Colegiación

Colegiación en España en España

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Colegiación

Concepto de Colegiación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Colegiación es el siguiente:

Función corporativa de individuos que integran una misma profesión o se dedican a igual oficio.

Colegiación de Abogados

En el Diccionario Jurídico Espasa, la colegiación del abogado se describe de la siguiente forma:
«El ejercicio de la abogacía requiere, o la incorporación a un Colegio de Abogados (se parte, pues, de la colegiación obligatoria, salvo de quienes actúen al servicio de las Administraciones o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral (artículo 439.2 L.O.P.J.), o, como excepción, la habilitación.

La colegiación obligatoria, como requisito exigido en la Ley para el ejercicio de la profesión, es tradicional en España.

Con relación a este presupuesto, ha afirmado el Tribunal Constitucional:

1.º en sentencia 168/1985, de 13 de diciembre, que no es un requisito incompatible con el derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 C.E.

2.º no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, y tampoco un obstáculo para la elección profesional.

3.º que, en general, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no es contrario a la Constitución (S.T.C. 89/1989, de 11 de mayo).

Para la incorporación al Colegio, a la que se refieren los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Estatuto, se requiere: 1) Nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, 2) Mayoría de edad, 3) Posesión del título de licenciado en Derecho, 4) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional, 5) Pagar la cuota de ingreso en el Colegio, 6) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, y 7) Alta en la licencia fiscal, si procede legalmente.

El número de abogados, incorporados o incorporables a un Colegio, es ilimitado, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto. La incorporación no está condicionada en el Estatuto por ninguna prueba, examen, pasantía, al menos por el momento, aunque existan voces que piden su implantación y, como consecuencia de ellas, estudios sobre su viabilidad, utilidad y consecuencias que de esas limitaciones y controles se puedan derivar.

Al estudiar el tema de la incorporación a un Colegio son de tener en cuenta tanto las causas de incapacidad (artículo 17 del Estatuto), como las de incompatibilidad (artículos 27 a 30), y las prohibiciones (artículos 31 a 33).

Basta con la colegiación en un Colegio para poder ejercer la profesión en toda España, en los términos y con las limitaciones previstas en la Ley 7/1997, de 14 de abril.

Aún no estando incorporados a un Colegio de Abogados, los licenciados (o doctores) en derecho pueden, sin embargo, llevar la defensa de asuntos propios o de parientes próximos, siempre que sean habilitados por el Decano del Colegio de Abogados de la localidad o provincia en la que el proceso en cuestión se esté realizando o se vaya a llevar a cabo (artículo 20).»

Recursos

Para más información sobre Colegiación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Véase también

Colegio de Abogados
Gremio
Abogado
Abogados del Estado

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