Acotamiento

Acotamiento en España en España en España

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Acotamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acotamiento proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La acción y efecto de poner cotos o mojones y cercar las heredades. En principio, todo propietario puede acotar, esto es, cercar o cerrar sus fincas rurales en virtud del derecho de propiedad, porque la conservación y el goce pacífico de sus frutos que no puede lograrse sin el acotamiento, son efectivamente atributos del dominio. El ejercicio de esta facultad de los propietarios, es además utilísimo al Estado: 1.º, porque mediante los cerramientos se puede obtener la multiplicación que tanto se desea de los árboles, y abundancia de leñas y maderas para el carbonen, para la construcción de edificios y para la marina; 2.º, porque así se perfecciona el cultivo y se saca mayor cantidad de productos en menos cantidad de tierra; de modo que la riqueza nacional, que no es mas que la suma de las riquezas individuales,: debe adquirir un aumento extraordinario; 3.º, porque es consiguiente que crezca y se multiplique la población, que se disminuya el número de proletarios, que los campos se llenen de habitantes, que se alcen en todas partes edificios agradables, y se afiance la seguridad de los caminos. Sin embargo de todo, una costumbre bárbara nacida en tiempos bárbaros y solo digna de ellos, como dice el Sr. Jovellanos, introdujo la bárbara y vergonzosa prohibición de cerrar las tierras, y menoscabando la propiedad individual en su misma esencia, opuso al cultivo uno de los estorbos que mas poderosamente ha detenido su progreso. Esta costumbre hubo de tener su origen en aquellos tiempos de guerras intestinas en que estando expuestos los campos a frecuentes devastaciones, y siendo inútil cerrarlos, se contentaban los dueños o colonos con sembrar y alzar el fruto, dejándolos luego abandonados para que entrasen y los pastasen los ganados que por otra parte formaban entonces la riqueza mas preciosa, por ser la que mas fácilmente podía sustraerse a la rapacidad del enemigo. Pero este abandono era un acto meramente voluntario, un acto de pura facultad, un acto producido por circunstancias accidentales y pasajeras, un acto que solo se verificaba en parajes que no eran susceptibles de defensa; y no podía por consiguiente servir de fundamento a una costumbre legítima, ni dar lugar a una prescripción, ni privar de otro modo a los propietarios del derecho de acotar sus tierras; derecho contenido en. el dominio y muy conforme a la legislación romana, a la visigoda, a la Alfonsina y a los fueros generales y municipales. Bien es verdad que los amigos de la abertura de las tierras han creído encontrar en dos leyes recopiladas la prohibición de los cerramientos. La primera, que es la ley 2, título 25, lib. 7, Novísima Recopilación, fue promulgada – en Córdoba por don Fernando y doña Isabel a consecuencia de la conquista de Granada, esto es, a 3 de Noviembre de 1490, se halla concebida en los términos siguientes: «Mandamos que ninguna ni algunas personas a quien nos habernos hecho o hiciéremos merced de cualesquier cortijos y heredamientos y tierras en los términos de las ciudades, villas y lugares del reino de Granada; que sin nuestra licencia y especial mandado no los puedan dehesar ni dehesen, ni defender ni defiendan la yerba. y otros frutos que naturalmente la tierra lleva, ni lo puedan guardar ni guarden; salvo que quede libremente, para que todos los vecinos de las dichas ciudades, villas y lugares y sus términos lo puedan comer con sus ganados, y bestias y bueyes de labor, no estando plantado o empanado.» Mas de la simple lectura de esta ley se echa de ver: 1º, que hasta entonces no se había prohibido cerrar las heredades; 2.º, que la ley no impuso una prohibición general, sino solo especial, reducida al territorio de Granada, dejando en su natural libertad a los propietarios de las demás provincias; 3.º, que ni aun esta- prohibición especial recayó sobre todas las tierras de Granada, sinosolo sobre aquellas de que los Reyes Católicos hacían merced a algunas personas; 4.º, que esta prohibición no atacaba ni modificaba la propiedad, sino que era una condición impuesta en el repartimiento de tierras que se hizo después de la conquista; 5.º, que por el hecho de reservarse los Reyes Católicos la facultad de permitir los cerramientos de dichas tierras, reconocían su utilidad en general y manifestaban que no expedían sino una ley de circunstancias, como efectivamente era así; pues que se veían precisados a darla por la urgentísima razón de que habiéndose reunido en aquel país con motivo de los acaecimientos de la época un excesivo número de ganados se hizo sentir de repente la falta de pastos; 6.º, que los mismos concesionarios a quienes se hacía merced de las tierras podían libertarse de la necesidad de tenerlas abiertas haciendo plantaciones. Siendo tal el espíritu de esta ley, es claro que no se alteró por ella el derecho que naturalmente tenía todo propietario de acotar y cerrar sus heredades. La segunda ley a que apelan, que es la 3. de dichos título 25 y lib. 7 de la Novísima Recopilación, y que fue promulgada por los mismos Reyes Católicos en la vega de Granada el 5 de Julio de 1491, no se dirigió a impedir los cerramientos que origi. nalmente pertenecían al derecho de propiedad, sino a prohibir los cotos redondos, revocando la ordenanza de Ávila que autorizándolos favorecía la acumulación de las propiedades, establecía un monopolio vecinal mas útil a los ricos que a los pequeños labradores, conspiraba a la usurpación de los términos públicos confundiéndolos en los acotamientos particulares, y provocaba al establecimiento de señoríos, a la impetración de jurisdicciones privilegiadas y a la erección de títulos y mayorazgos. Evitar estos males era el verdadero objeto de la expresada ley o pragmática revocatoria; y de todos modos, cualquiera que fuese, no podía tener lugar sino en Ávila y su tierra. A pesar de todo lo dicho, atropellando nuestros pragmáticos la justicia, la razón y el sentido común, se empeñaron ciegamente en fundar en estas dos leyes que tan poco les favorecían, la prohibición general de los cerramientos; y por desgracia los tribunales adoptaron en sus decisiones tan funesta opinión. Los mesteños, pues, lograron invadir con sus ganados la propiedad de los particulares, se apoderaron como de cosa suya de las barbecheras y rastrojeras, perpetuaron con su prepotencia la abertura de las heredades, y aniquilando así los derechos de los propietarios y colonos, y arrancando privilegios exorbitantes de que se hará mención en la palabra Mesta, dieron un golpe mortal a la agricultura española. Vanas fueron las reclamaciones de las cortes, inútiles los escritos luminosos que se publicaron sobre este asunto.

Más sobre el Significado Histórico de Acotamiento

En tiempos mas recientes se fue corrigiendo tan fatal sistema. Por Real cédula de 15 de Junio de 1788: ley 19, título 24, lib. 7, Nov. Recopilación se permitió a los dueños y arrendatarios tener cerradas perpetuamente, sin necesidad de concesione
s especiales, las tierras que se poblaren de olivar, de viñas con arbolado, de árboles frutales o de huertas con hortaliza y otras legumbres, y por espacio de veinte años las destinadas para la cría de árboles silvestres. En el repartimiento de terrenos incultos de la provincia de Extremadura que se mandó hacer en cédula de 24 de Mayo de 1793, ley 19, título 25, lib. 7, Novísima Recopilación, se dio facultad a los concesionarios para cerrar sus respectivas suertes y destinarlas al fruto, uso o cultivo que mas les acomodase. En 8 de Junio de 1813 se expidió por las cortes de Cádiz un decreto, en cuyo artículo primero «se declararon desde luego cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase, pertenecientes a dominio particular, ora fuesen libres, ora vinculadas; autorizando e sus dueños y poseedores para cercarlas, sin perjuicio de las cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, caminos, travesías y servidumbres; disfrutarlas libre y exclusivamente o arrendarlas, como mejor les pareciese, y destinarlas a labor, o a pasto, o a plantío, o al uso que mas les acomodase. » Mas esta disposición dejó de surtir su efecto por la abolición del sistema constitucional decidida por Fernando VII en Real decreto de 4 de Mayo de 1814, y recobraron su vigor las leyes y prácticas anteriores. Dióse, sin embargo, posteriormente alguna medida que tenía por objeto promover los cerramientos. En Real decreto de 31 de Agosto de 1819, después de concederse la exención de diezmos y primicias por cierto número de cosechas a los que rompan terrenos incultos reduciéndolos a un cultivo estable y permanente o construyan a sus expensas nuevos canales de riego en la forma que allí se expresa, se añade en los artículos 3 y 6: que los que cercasen estos mismos terrenos nuevamente rotos o de nuevo regadío con pared de fábrica sólida, alzada por lo menos seis palmos castellanos sobre el nivel del terreno, gozaran por dos cosechas mas la exención de diezmos y primicias, y por una cosecha mas si la, cerca fuese con pared de piedra seca o de setos naturales, así en el caso de que los siembren de granos, como en el de que los planten de arbolado.

Restablecida la Constitución en 1820, renació igualmente el famoso decreto de 8 de Junio de 1813, y dio motivo a la lucha que se suscitó entre labradores y ganaderos sobre aprovechamiento de pastos, hasta que con la segunda caída del régimen representativo en 1823, volvió a quedar sepultado en sus ruinas, y el interés de los propietarios se vio otra vez postergado por espacio de diez años. Habiendo tomado nuevo giro los negocios públicos con motivo de la muerte del Rey, y encargada la Reina gobernadora de la administración del reino, se expidieron varios decretos que favorecían el derecho de propiedad y estaban mas en armonía con el de las cortes. La ordenanza general de montes de 22 de Diciembre de 1833, previene, en su art. 3.º, «que todo dueño particular de montes podrá cerrar o cercar los de su pertenencia, siempre que los tuviere deslindados y amojonados, o provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cerrados o cercados, podrá variar el destino y cultivo de sus terrenos, y hacer de ellos y de sus producciones el uso que mas le conviniere.» En Real orden de 16 de Noviembre del propio año de 1833, comunicada a los gobernadores civiles en 29 de Marzo de 1834, se facultó a cada cual para introducir en todo tiempo sus ganados o los ajenos en las tierras de su propiedad, a pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohibiese; y habiendo confundido muchos esta declaración con el acotamiento de las tierras, y cometido a su sombra varias tropelías, se expidió por el ministerio de lo Interior, en 12 de Setiembre de 1834, Real orden declarando: *que el permiso concedido por la Real orden de 16 de Noviembre de 1833 para introducir libremente los ganados propios y ajenos en las tierras de propiedad particular, a pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohibiese,* se debía entender sin alterar en manera alguna los derechos de uso, aprovechamientos o servidumbres con que estuviesen gravadas las fincas, ni menos los que proceden de convenios, arriendos u otros contratos no terminados; y que la grave cuestión de acotamientos y cerramientos y otras semejantes, si bien se ha servido Su Majestad (el Rey) tomarlas en consideración como de sumo interés para los progresos de la agricultura, no están, sin embargo, resueltas en la Real resolución de 16 de Noviembre. Pocos días después de la publicación de esta Real orden, esto es, en 6 de Octubre del mismo año de 1834, * estimando el Gobierno que nadie mejor que las Audiencias, que entonces ejercían atribuciones de Gobierno, por su larga.práctica judicial, y las sociedades económicas, por su constante estudio sobre el país, podrían prestar datos al Gobierno, les remitió un proyectó de ley sobre cerramiento de heredades, a fin de que informasen lo que tuvieren por conveniente. En dicho proyecto se sancionaba la facultad de todo propietario de fincas rústicas de cerrarlas, citando previamente al dueño de las heredades contiguas, para evitar usurpaciones de terrenos, y a los que en ellas tuviesen alguna servidumbre. Prohibíase además la entrada en las heredades cerradas, a particulares y a ganados, sin permiso del dueño, exceptuándose del cerramiento los terrenos dedicados a cañadas, veredas y cordeles, que se reducían a cuarenta y cinco, veinticuatro y doce varas respectivamente. * Este proyecto de ley no contenía, como el decreto de las cortes, la declaración de que se considerasen desde luego cerradas y acotadas todas las tierras de dominio particular, sino solo la permisión de cerrar o cercar cada cual las que le pertenecían.

Más sobre Acotamiento en el Diccionario

No llegó a sancionarse; pero siguiendo por esta vía de protección a la agricultura, se expidió la Real orden de 4 de Julio de 1835, autorizando a varios propietarios de Chinchilla para aprovechar libremente los pastos de sus heredades: con este motivo, el Ayuntamiento de aquella ciudad solicitó se limitase el derecho de los propietarios al pasto de rastrojeras alzado el fruto, al pa so que otros pueblos reclamaron contra algunos acuerdos del gobernador, contrarios al espíritu de la Real orden; el Gobierno, oído y de conformidad con el Consejo Real de España e Indias, circuló en 11 de Junio de 1836 la Real orden de 11 de Febrero del mismo año, acordando: * «1.º Que el principio de justicia y de buen gobierno que se ha querido sostener en las resoluciones consiguientes a la Real orden de 16 de Noviembre de 1833, es el de defender los derechos de la propiedad agrícola contra las invasiones que bajo diferentes pretextos se han hecho en ella, privando a los dueños de las heredades del libre uso de los pastos que en ellas se crian. 2.º Que por consiguiente, no deben tenerse por títulos de adquisición a favor de otros particulares o comunes, sino los que el derecho tiene reconocidos como tales títulos especiales de adquisición de propiedad, excluyéndose por lo mismo todos aquellos que se fundan en las malas prácticas, mas o menos antiguas, a que se ha dado, contra lo estab
lecido por las leyes, el nombre de uso o costumbre. 3.º Que por lo mismo, el que pretende tener o aprovechar los pastos de suelo ajeno, es el que debe presentar el título de su adquisición, y probar su legitimidad y validez, sin que de otro modo pueda turbarse al dueño en el libre uso de su propiedad. 4.º Que siendo, viciosas en su origen las enajenaciones o empeños que los Ayuntamientos hayan hecho de tales pastos de dominio particular, considerándolos como si fueran del común por efecto de las referidas prácticas, usos y mal llamadas costumbres, no deben oponerse tales actos al reintegro que está mandado hacer a los dueños en el pleno goce de sus derechos dominicales. 5.º Que si por falta de los arbitrios procedentes de tales enajenaciones resultase alguna disminución de ingresos en los fondos municipales, cuide V. S. de que se propongan otros medios mas legales y bien meditados que merezcan el apoyo de la Diputación provincial y la aprobación de S. M., o la de las cortes si fuere necesario. De Real orden lo comunico a V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.»

Por el contexto de esta Real orden se echa de ver que su disposición pasa mas adelante que las de 16 de Noviembre de 1833 y 12 de Setiembre de 1834, y aun que la del proyecto de 6 de Octubre de este último año; pues en aquellas dos solo se facultó a los dueños para introducir sus ganados o los ajenos en las tierras de su dominio, y en el proyecto no se proponía sino la concesión de la facultad del cerco o cerramiento; al paso que en la orden de 11 de Febrero de 1836, se declara que los propietarios tienen el libre uso y aprovechamiento de los pastos industriales o naturales que sus heredades produzcan, con exclusión de las personas particulares y de los comunes que no acrediten derecho a ellos, fundado en alguno de los títulos especiales de adquisición, y no en las malas prácticas a que se ha dado el nombre de uso o costumbre. Puede decirse, pues, que esta Real orden contiene el principio del acotamiento universal, y que equivale al célebre decreto de las cortes de 8 de Junio de 1813, restablecido por Real decreto de 8 de Setiembre de 1836, relativo al fomento de la agricultura y ganadería, cuyo artículo primero, que es el concerniente al acotamiento, está concebido en los términos que sigilen:. «.Cuelas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase, pertenecientes a dominio particular, ya sean libres o vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpetuamente, y sus clueños-ó poseedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente, o arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas a labor, o a pasto, o a plantío; cí al uso que mas les acomode; derogándose, por consiguiente, cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute a que deban destinarse estas fincas, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños.» * Este decreto fue ocasión de nuevas luchas entre propietarios y ganaderos; aquellos, pretendiendo el cerramiento absoluto de sus propiedades, con desprecio de todas las servidumbres que cerrarlas era omnímoda, y que por la ley habían quedado completamente libres; estos; ayudados por muchos Ayuntamientos, que perdiendo el derecho de arrendar los pastos de particulares, perdían los mas pingües productos del municipio; intentando resucitar sus antiguos privilegios, con interpretaciones de las leyes que para conservar las servidumbres se daban por la administración. Los excesos de los propietarios dieron lugar a varios pleitos, fallándose que los dueños que no tuvieran el pleno dominio, no podían acotar sus heredades, y que aun cuando las acotasen y cerrasen, habían de conservar las servidumbres que la ley de 1813 había respetado: sent. del Trih. Sup. de 1.º de Marzo de 1862, 14 de Abril de 1866, y 6 de.Junio de 1870. Las pretensiones de los ganaderos motivarón las Reales ordenes de 8 de lanero de 1841, en que se resolvió, que aun cuando se había declarado por Real orden de 17 de Mayo de 1838 que se mantuviese *en la posesión de los aprovechamientos a los pueblos que disfrutaban de pastos en comunidad, esto se entendiese respecto a los pastos comunes en terrenos comunes; pero no se quiso por ella mantener a los pueblos en la posesión de los aprovechamientos que acostumbraban a disfrutar, por mera costumbre, en terrenos de propiedad particular; las de 6 de Diciembre de 1841, 13 de Febrero de 1852, 18 de Enero y 16 de Agosto de 1854, consignando, que el privilegio que tenían algunos criadores de ganado yeguar para pastar sus ganados en dehesas ajenas y propiedades de particulares, había sido abolido por la ley de 8 de Junio de 1813, salvándose, empero, los derechos de los criadores que se hallasen fundados en algún título especial, que debían probar, como lo exige la naturaleza de las servidumbres, presumiéndose siempre la libertad de las tierras.

Desarrollo

Pero como hemos indicado antes, los Ayuntamientos fueron los mas encarnizados enemigos de la ley de 1813: prescindiendo de su espíritu, tradujéronla siempre en beneficio de sus propios intereses; se apoyaban en ella para negar a los pueblos con quienes tenían comunidad de pastos, la participación en los del término, y a los ganaderos y carreteros, el uso de las servidumbres que sobre los terrenos del común disfrutaban; despreciábanla, y a ella se oponían dictando medidas violentas y abusivas contra los propietarios, cuando así les convenía, por los arriendos de los pastos o por intereses particulares. La Real orden de 17 de Mayo de 1838 previno á: los Ayuntamientos, que las demarcaciones de límites de provincia, partido o municipio, no alteraban los derechos de mancomunidad de los pueblos en los prados, pastos y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s; debiéndose mantener por la autoridad administrativa la posesión y aprovechamiento común hasta que judicialmente se declarase la cuestión de propiedad: las de 13 de Octubre de 1837, 4 de Junio de 1839, 29 de Enero y 13 de Noviembre de 1844, ordenaron, que en todas partes se amparase y mantuviese a los carreteros de la Cabaña en la posesión de los derechos de caminos, cafiadas, cordeles, pastos, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y.sueltas, que eran comunes a los pueblos y sesteaderos, descansaderos y demás servidumbres pecuarias siempre usadas; no extendiéndose al derecho de pastar en terrenos de propios y baldíos arbitrados. Aun fueron mas solícitas las leyes en amparar o los propietarios contra las agresiones de los alcaldes y Ayuntamientos. Revocando sus acuerdos, se dispuso en 6 y en 30 de.Mayo de 1842 que todos los propietarios eran libres para vendimiar en sus viñas cuando y como quisieran, teniendo derecho expedito y terminante para aprovechar los pastos de sus posesiones, sin que pudiesen los Ayuntamientos subastarlos ni utilizarlos en manera alguna: en 15 de Noviembre de 1853 se prohibieron las derrotas, o sea la facultad que se atr
ibuían algunos municipios de apenas alzados los frutos de las mieses, que bajo una cerca tienen varios propietarios, autorizar el rompimiento de los cierros y entrada a pastar de los ganados, como si fuera terreno común; y tan a pechos tomó el Gobierno la abolición de esta costumbre, que previno: que para permitir las derrotas, era menester previo y 40ndui922e consentimiento de todos los propietarios y colonos de las mieses, por escrito, aprobado por el gobernador, mediante formación de expediente que Labía de publicarse re extractado en el Boletín, dando cuenta a la Dirección general de agricultura, debiéndose insertar esta Real orden repetidas veces en los Boletínes oficiales, y ateniéndose a sus disposiciones estrictamente los gobernadores de todas las provincias donde radicase esta abusiva práctica. Equivalía, pero hubiera sido mas sencillo, a prohibir las derrotas en absoluto y expresamente; tratóse, sin embargo, de salvar el principio riel respeto lila propiedad, qué siempre quedó lastimado por querer favorecerlo en demasía al exigir la. aprobación del gobernador para que haya derrota en campos cuyos dueños unánimes han convenido. No debe la ley administrar la propiedad de los particulares, que harto mas saben ellos lo que les es útil, y ocasiones habrá en que el permiso de la derrota les sea mas lucrativo que su prohibición, y no es justo que la protección del Gobierno oprima. Quizá el legislador juzgó que sería caso ordinario, el que a pesar de repugnarlo alguno de los condueños, no se atreviera a resistir, a la voluntad de los demás, a la fuerza de la costumbre o a la opresión latente del municipio interesado. Hoy día la legislación que rige arranca de la ley de 8 de Junio de 1813, y según su espíritu han de resolverse las dudas que ocurran. Para ello forzoso es que primeramente fijemos la significación técnica de las palabras empleadlas por las leyes que regulan los acotamientos. Cerrar, según el Diccionario de la lengua, cuando se aplica a las tierras, equivale a acotar. Acotar las tierras es poner hitos o mojones en sus límites, puesto que una de las acepciones de coto es la de mojón. Cercar es rodear, circunvalar con vallado, tapia, foso, albarrada, terraplén, seto, o cualquier otra defensa que impida la entrada material en la heredad, o demuestre la voluntad del dueño de impedirla; aun cuando el obstáculo fuera de tal naturaleza que sin dificultad pudiera salvarse. De manera que las palabras heredad cerrada y acotada, según la acepción propia, significan lo mismo; heredad en cuyos límites se han puesto de trecho en trecho algunos hitos: heredad cercada es mas que acotada y cerrada, puesto que exige, digámoslo así, un hito continuo que rodee la heredad. Examinemos ahora si la ley de 8 de Junio de 1813 usa de las palabras cerrar, acotar y cercar en las acepciones que les da el Diccionario. Respecto a acotar y cercar, no hay duda: la palabra acotar no tiene otro significado, no podía por lo tanto usarla en otro: respecto a cercar, dice poco después, que los propietarios pueden cercar las dehesas y heredades, sin perjuicio de las cañadas, caminos, etc., y estas servidumbres que impiden cercar la heredad completamente con cerca o pared, no son incompatibles con cerca o pared interrumpida en lo necesario, o por la circunvalación de una pequeña zanja, de un terraplén que por las entradas sea de corta altura etc.: luego en la palabra cercar, comprendía toda clase de circunvalación aplicable a cada heredad según sus condiciones de completamente libre, o gravada; y en este caso, según la naturaleza de las servidumbres a que estuviese afecta.

Otros Detalles

La dificultad estriba en la palabra cerrada. Como tiene dos acepciones, una la propia que hemos explicado y que equivale a acotada o amojonada, y otra la común y vulgar, que es la de poner algún obstáculo material que impida absolutamente, en cuanto lo permite la naturaleza de las cosas, la entrada y salida en un punto; y no indica el contexto cuál es la aceptada por la ley, se duda en qué sentido la usó, si en el propio, si en el vulgar. La frase cerrada y acotada usando de la conjuntiva, tiene un sentido ambiguo, y como el acotar significa poner mojones; si el cerrar no se emplea en esta misma acepción, ha de emplearse en la vulgar de poner un obstáculo tal que impida absolutamente la entrada y salida en las heredades sin escalamiento o rompimiento, como una pared continua, una zanja profunda, un seto entrelazado convenientemente. En este último sentido la entendieron algunas de las disposiciones posteriores. La Real orden de 17 de Mayo de 1838, al establecer reglas para el uso y mancomunidad de los pastos públicos, interpretando el artículo l.º de la ley de 1813, previene «que los alcaldes no consientan el acotamiento o adehesamiento de los terrenos públicos de aprovechamiento común, impidiendo asimismo el cerramiento, ocupación o embarazo de las Servidumbres públicas;» por donde se ve que el cerramiento se entiende en la acepción vulgar, por el obstáculo que impide entrar en la heredad a usar la servidumbre de pasto. Fundados en esta inteligencia, y en las palabras del decreto de las cortes de 13 de Setiembre. de 1837 sobre caza y pesca, algunos cazadores de las Baleares se creían autorizados para entrar en los terrenos de propiedad particular que no estuviesen cerrados de pared continua; mientras que los propietarios, entendiendo que las palabras terrenos cerrados equivalían a terrenos acotados, prohibían la entrada en todos. De estas diversas interpretaciones resultó una grave reyerta en la que un cazador mató a un criado de labranza que se opuso a que entrase en un terreno acotado, y por ello el gobernador consultó sobre la inteligencia de las palabras cerradas y- acotadas que empleaban el decreto ley de 8 de Junio de 1813 y la ley de caza y pesca de 3 de Mayo de 1834 en diverso sentido. El Gobierno, oyendo al Consejo Real de Agricultura, industria y Comercio, y de conformidad con su dictamen, expidió la Real orden de 25 de Noviembre de 1847, declarando entre varios conceptos un tanto confusos: Que la ley reconocía como cerrados o acotados, terrenos que no están materialmente cerrados; Que las palabras cerrados y acotados son diversas; Que la ley las reconoce tales, cuando por medio de la conjunción disyuntiva las une dentro de una misma calificación; Que acotar tanto quiere decir, como poner cotos o mojones, esto es, «cualquiera señal material y visible-que indique el hecho de la propiedad y la voluntad del dueño de disfrutarla excesivamente. »

Más sobre Acotamiento

Esta Real orden no define la palabra cerrar, que era precisamente la ocasionada a dudas, definición mucho mas necesaria desde que establecía que no significaba lo mismo que acotar, ni cercar, ni cerrar materialmente. Creemos nosotros, a pesar de la interpretación dada por el Gobierno, que las leyes, al usar la frase: se declaran cerradas y acotadas, no quisieron significar dos cosas distintas, sino una misma. 1.º Porque el fundamento de la Real orden del 47, para resolver lo contrario, estriba, en que la ley del 13 usa de la conjunción disyuntiva 6, cerradas o acotadas, lo que indica. que empleó los dos verbos como significando cosas distintas. Y este fundamento no es verdadero, porque la ley dice: cerradas y acotadas; ni es sólido si se considera que a causa de la imperfección del lenguaje, lo mismo se emplea la conjunción o para significar dos cosas diversas, que una sola cosa que tenga dos nombres; m
ucho mas cuando el posterior determina y explica el sentido del primero que encierra en sí algo de vaguedad o significación doblada. Por lo tanto el significado de las palabras no ha de deducirse de la conjunción que se emplee para enlazarlas, sino del que realmente tiene, según el Diccionario. Ahora bien: la ley del 13 declaró el derecho exclusivo de los dueños al disfrute de sus heredades cerradas; mas como este verbo tiene dos acepciones, y si se entendía en la vulgar, podía creerse que limitaba el derecho de los propietarios al disfrute exclusivo de las heredades en cuanto estuviesen cercadas con muro continuo u otra defensa que impidiese materialmente la entrada; para prevenir este error, añadió: «y acotadas,» como si hubiera dicho cerradas o sea acotadas. Confirman esta inteligencia las palabras con que continúa la ley: pudiendo los dueños cercarlas, esto es, pudiendo cerrarlas en el sentido vulgar de esta palabra, cuya adición hubiera sido completamente innecesaria, si tal idea estuviera expresada por el verbo cerrar. 2.º Porque mientras no haya pruebas evidentes en contra, las palabras que usan las leyes han de entenderse usadas en 5u sentido propio y el propio de cerrar tierras,. es acotar tierras, según el Diccionario, mayor autoridad en materia de lenguaje, que la Real orden de 25 de Noviembre de 1847, que da como seguro que son palabras diversas. 3.º Porque esta Real orden, después de afirmar que las palabras acotado y cerrado son diversas y que la ley las reconoce como tales, define la palabra acotado, y no pudo definir la palabra cerrado, ni era fácil que la definiese después de haber declarado que no ,significa amojonar, acotar, cercar, ni cerrar materialmente. 4.º Porque la ley de 14 de Enero de 1812, restablecida en 23 de Noviembre de 1836, al abolir las ordenanzas de montes y plantíos, dice: «que los terrenos destinados a plantíos, cuyo suelo y arbolado sean de dominio particular, se declaran cerrados y acotados;» y si porque se supuso que la ley del 13 emplea la partícula disyuntiva, quiere deducirse que cerrados y acotados son palabras de significación diversa; demostrándose con el texto, que usa la conjunción copulativa, y también la ley de 14 de Enero de 1812, hemos de convenir en que tienen idéntica significación. Y si a significaciones diversas corresponden ideas diversas, el precepto de las leyes de 1812 y 1813 sería diverso del precepto de la ley de 1837, y por lo tanto los derechos que las unas conceden a los propietarios serían diversos de los que les concede la otra; cosa desmentida por sí misma con solo leer las tres disposiciones, idénticas en sus motivos y en el fin a que se dirigían. El decreto ley de 8 de Junio de 1813, como hemos visto, declara desde entonces cerradas y acotadas perpetuamente las tierras. Decir que por esta declaración quedaron las fincas acotadas y cerradas materialmente, sería absurdo; porque el mandato de las cortes no hizo nacer mojones: solo puede entenderse por lo tanto, o que la ley del 13, derogando la disposición antigua que impedía las acotaciones y cerramientos de ciertas tierras, las declara todas cerrables y agotables, es decir, declara con derecho a los dueños de cerrarlas y acotarlas, cuando y como quieran; 6 que todas las heredades las considera para los efectos legales como si estuvieren ya cerradas y acotadas. Esta última es la opinión común fundada en las palabras de la ley; parécenos, sin embargo, mas segura la contraria; porque si todas las tierras se considerasen por la ley cerradas y acotadas en virtud de su declaración; ni se necesitaría amojonarlas, ni habría tierras abiertas, o no amojonadas, no cerradas, no acotadas. Prescindiendo de que no se concibe esto, las leyes enseñan que el acotamiento es el resultado de actos positivos y de la manifestación de la voluntad del dueño; y que hay tierras no acotadas ni cerradas, tierras abiertas para las que rigen disposiciones distintas:

Historia de Acotamiento en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Acotamiento en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de acotamiento en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Según el Diccionario de la Academia, acotar es hacer o poner cotos, amojonar un terreno, demarcarle, señalarle términos; y acotamiento la acción y efecto de acotar o poner cotos (finium prescriptio) Sin embargo nosotros debemos tomar las palabras acotar o acotamientos, o acotado, en la acepción legal, teniendo en cuenta que la ley considera cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y -demás tierras de cualquiera clase pertenecientes a dominio particular. Acotamiento es pues en el sentido legal y jurídico, y para todos sus efectos, la protección de la propiedad rural contra los abusos introducidos por las costumbres, y contra los privilegios otorgados a la ganadería; y mas todavía es el reconocimiento solemne y esplícito de que la propiedad rural, como verdadera propiedad, lleva consigo la accesión de todos sus frutos naturales y su aprovechamiento exclusivo por parte de sus dueños, salvo que esté modificado este derecho por contrato ú otro título legítimo y bastante. Tal consideramos nosotros la verdadera acepción legal del acotamiento de terrenos, declarado por la ley de 8 de junio de 1813.

Es por lo mismo de suma importancia esta materia y debemos exponerla detenidamente, sin omitir en la parte legislativa una breve reseña de lo dispuesto en nuestras antiguas leyes, por lo mucho que, siquiera como parte histórica, puede contribuir a que sea mejor comprendida.

l.º Parte Legislativa.

LEYES DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Ley 2.a, tit. 25, lib. 7.º

{Año 1490.) Prevenía que en los términos de las ciudades, villas y lugares del reino de Granada, no se adehesasen sin Real licencia las heredades ni se impidiese el común aprovechamiento de la yerba y otros frutos que naturalmente lleva la tierra, los cuales debían quedar libres para que todos los vecinos de las dichas ciudades, villas y lugares y sus términos los pudieran aprovechar con sus ganados, bestias y bueyes de labor, no estando plantadas o ein-. dañadas, so pena de perder todo su derecho el que adehesare o acotare.

Ley o.a id. id.

(Año 449i.) Revoca la ordenanza de la ciudad de Avila, como contraria a derecho y perjudicial, sobre permitir adehesar las heredades o hacerlas términos o cotos redondos, y manda que t-odcs los vecinos puedan pacer y rozar en los términos de la ciudad, tierra y pueblos de ella. La ordenanza de Avila que se inserta en la misma ley, autorizaba a todos los que en dicha

ciudad o su término tuviesen algnn lugar ó

aldea adehesada o monte o pinar, en que otros no tuviesen parte, o en que tuviesen solamente media yugada o menos, para poder tenerle por término redondo y apartado.

Ley 9 id, id,

(Año 1633).Que por cuanto ha ere- cido demasiadamente el plantío de las viñas con perjuicio de la labor y cria del ganado, no se puedan hacer sin licencia..

Ley 7.a, tit. 27 lib. 7.a

{Año 1779.) Que los alcaldes entrega- dores no conuciesen de cotos, viñas, entrepanes, dehesas, ele., y prohibid ta entrada de ganados en viñas y olivares en cualquier tiempo del año aun después de cogido el fruto.

Ley 19, tit. 24, lib. 7.º

(Año 1788.) Se concedió por punto general a todos los
dueños de tierras y arrendatarios, la facultad de cerrarlas o cercarlas por veinte años si las destinaban para la cria de árboles silvestres, pudiendo después los ganados entrar a pastar las yerbas det suelo. Y respecto de las tierras en que se hicieren plantíos de olivares o viñas con arbolado, o huertas de hortaliza con árboles frutales, deberán (dice) permanecer cerradas perpetuamente por todo el tiempo que sus dueños o arrendatarios las mantengan pobladas de olivar, de viñas con arbolado, de árboles frutales, o de huertas con hortalizas y otras legumbres, para que de esta suerte conserven los terrenos su amenidad, y abunden en el reino estos preciosos frutos tan necesarios a la vida humana, En consecuencia de esto se dispuso también que no fuera necesario en los casos dichos solicitar concesiones especiales para cercar las posesiones o terrenos, y se previno a los tribunales y justicias que favorecieran estas empresas sin embargo de cualquier uso o costumbre que no debe prevalecer al beneficio común y al derecho que los particulares tienen para dar a sus terrenos el aprovechamiento y beneficio que Ies sea mas lucroso (1)

(1) Léese en esta ley na nota (29) en que se dice que. á queja de que los ganaderos de la villa de Cubillas introducían sus ganados lanares y cabrios en las heredades y viñas sin otro privilegio que la costumbre, mandó Su Majestad que habiendo en dicha villa pastos sufrientes para los ganados se prohibiese absolutamente la entrada de ellos en las viñas;

Ley 11, tlt. 27 lib. 7.

[Año 1795.) En esta ley predomina ya otro espíritu contrario al dejas dos anteriores como se vé por sus artículos29 y 30. Según el 29 los corregidores que sustituyeron por ella en sus funciones a Jos Alcaldes entregadores,deberian informarse con toda individualidad de la legitimidad y autoridad con que se hacian los acotamientos de viñas y olivares, previniendo que, no obstante lo dispuesto en la ley 7.a de este título, no se impidiera la entrada de los ganados en las viñas y olivares siempre que por costumbre lo hubieran hecho. Y según ol 30, en los acotamientos hechos a virtud de la facultad concedida por la R. C. de 1788, o ley 19, tít- 24 lib. 7.º deberían averiguar en toda forma por medio de un reconocimiento en todo caso, si eran ? no a propósito los terrenos para los plantíos a que se hubiesen destinado, como también la clase de estos, sí se cuidaba de su conservación y fomento y si efectivamente se hallaban o no plantados, etc., todo con el Un (dice) de evitar los abusos de que a pretesto de un ligero é inútil plantío se prohíba la entrada a los ganados trashumantes para aprovecharlos los dueños o los pueblos con los suyos.

DISPOSICIONES POSTERIORES.

D. de lasC. de 14 enero de 1812.

Este decreto fué derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) como todos los de la época constitucional, pero se restableció por Ja ley de 24 de noviembre de 1836. Véase en su lugar a continuación de dicha ley.

D. de lasC. de_ 8 junio de 1813.

Le insertamos a continuación del Real decreto de 6 de setiembre de 1836 que le restableció.

R. O. de 29 noviembre de 1831.

Es sobre libertad de vendimias, y se inserta en Vendimias. y que solo en caso de necesidad pudieran entrar levantados los frutos en las antiguas y de ningún modo en las nuevas 6 majuelos, ni antes de las vendimias: declarando que en el caso de permitirse en las viñas ya hechas después de las vendimias, no se est.enda esta gracia a los pueblos que tengan mancomunidad de pastos, por que esta recíproca correspondencia es solo respectiva a los sitios públítOs o comunes. R. O. de 16 noviembre de 1833.

Todo hacendado puede introducir en tierras de su propiedad en todo tiempo sus ganados 6 los ajenos.

En exposición documentada solicitó don Sebastian Criado Cerezo, vecino de la Villa del Rio, provincia de Córdoba, se declarase que el auto publicado en 1789 por el Alcalde mayor de Montero, per el cual se prohibió a entrada de ganados en los olivares y viñas, aunque fuesen de los mismos dueños, y estuviesen alzados los frutos, está derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por posteriores Reales órdenes que amparan el derecho de propiedad, tales como la Real cédula de 19 de octubre de 1814, que esceptuó a los dueños particulares de montes de lo prevenido en la ordenanza de 12 de diciembre de 1748, sobre denuncias de daño, y el Real decreto de 20 de febrero de 1830, que los autoriza para obrar en los suyos como tengan por convenienle; enterada de todoS. M. la Reina Gobernadora con presencia de los informes que ha tenido A bien pedir, y no pu- diendo aprobarse e! principio en que se funda el citado auto se lia. servido declarar; que en tierras de su propiedad puede cada cual introducir en todo tiempo sus ganados o los ajenos a pesar de cualquiera disposición municipal que loprobiha.

7?. D, de 30 noviembre de 1833.

oArt. 5.º ínterin se promulga la ley que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.

Ord. de montes de 22 die. de 1833.

Dispone el art. 3.º que todo dueño particular de montes podrá cerrar o cercar los de su pertenencia, sjempre que los tuviere deslindados y amojonados, o provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren. V. Montes.

R. O. de 0 febrero de 1854.

Se encarga por esta R. O. el exacto cumplimiento de la de 29 de noviembre de 1831.

R. O. de 29 marzo de 1854.

Mas sobre derechos del propietario a introducirsus

ganados en sus lincas.

Por esta R. O. del Ministerio de lo Interior se reprodujo literalmente la de 16 de

noviembre de 1833 añadiendo el siguiente párrafo con que concluye:

Y siendo infinitas las reclamaciones de los pueblos que llegan diariamente áeste Ministerio en queja de la inobservancia de lo prevenido en la soberana resolución inserta, quiere S. M. que cuide V. eficazmente de su puntual cumplimiento; en inteligencia de que habrá de aplicarse no tan solo a montes, viñas y olivares, sino a toda clase de tierras de propiedad particular, sea cual fuere el género de cultivo a que se destinen. (CL. t. 19, p. 178.)

jR. D. de 5 mayo de I8i>4.

Los inmensos pastos que producen los baldíos se apro- vechan en cada pueblo por un corto número de ganaderos, en lo que cometen una verdadera usurpación; porque ya se atienda a los principios de derecho público, ya al origen histórico de los baldíos, pertenecen estos a todos los vecinos de un pueblo y no pueden ser aprovechados en perjuicio suyo por uno o varios particulares. La justicia y la conveniencia pública exigen que se devuelva a la generalidad este derecho de que han estado privados, y fijando el que a cada uno corresponda según el número de vecinos y la estension de los baldíos, tendrá un estímulo para adquirir el número de cabezas que pueda mantener de este modo y u
na utilidad, en cederlo a otro, mientras los dueños de rebaños numerosos tendrán necesidad de irlos disminuyendo. La Sociedad ha meditado mucho sobre la división y aprovechamiento de los baldíos, porque estaba puede decirse yir- jen esta materia tan importante y tan intimamente enlazada con la ley de cerramientos. Pero habiendo visto que el Gobierno la ha tomado en consideración en el proyecto de ley sobre el arreglo de la deuda interioi presentado últimamente a las Cór- tes, no cree oportuno aventurar sobre el particular sus ideas. Una indicará sin embargo para que se vea como procuraba conciliar lodos los intereses en beneficio de la agricultura y la ganadería, y del Estado eo general. Dividiendo en cinco suertes 6 porciones los baldíos de cada pueblo, se podría dar una en cada año en arrendamiento por un canon muy moderado, pagado en frutos. El resultado de esto seria para ios ganaderos, que las tierras que no se sembrasen cuatro años después de haber sido cultivadas uno, darían unos pastos diez veces mas abundantes y mejores que si estuvieren eriales: para los labradores hacer reducido a cultivo una porción inmensa de terreno que ahora es perdido del todo o aprovechado únicamente por los ganados, y para la nación además del aumento consiguiente a su riqueza, una contribución que aunque módica para cada uno de los que la pagan, produciría por el gran número de estos una cantidad considerable. Pero sin insistir mas en esto por la razón que queda insinuada, cree la Sociedad que basta lo expuesto para demostrar la necesidad de suspender por tres o mas

que debe sucederle, fija el instante en que la nueva ley debe empezar a regir y hace que preparados de antemano los objetos sobre que recae, dejen el rumbo acostumbrado y entren con facilidad en el órden que para en adelante se establece. Este es el carácter de las leyes de este siglo, y esta la tendencia conocida de la escuela utilitaria en la que el lema anunciado por el gran Bentham de corregir conservando ha reunido a todos los que desean los progresos de los pueblos, y a cuantos se interesan en su tranquilidad y bienestar presente. Si fueran necesarios ejemplos para autorizar mas esta doctrina la Sociedad citaría uno reciente de la Francia. Acaba de ser destruida en ella la institución de la lotería como lo ha sido en Bélgica, como lo fue antes en Inglaterra, como lo ha sido y lo será en todos los Gobiernos que quieran presentarse a sus pueblos como modelos de austera moralidad; pero a pesar de la justicia de esta medida, de los honrosos antecedentes que la aconsejaban y de hallarse menos ligada con la riqueza pública que el proyecto de ley en cuestión, no, creyeron las Cámaras francesas que podía hacerse sin dejar transcurrir primero un plazo de tres años. Quiza no fueran necesarias todas estas indicaciones para justificar la dilación que la Sociedad propone; pero como se ve obligada a reprimir en esta parte su anhelo por las reformas, ha creído de su deber presentar los motivos que a ello le han obligado. Ni pretende tampoco la Sociedad que la suspensión del art. 4.º del proyecto se entienda respecto de tedas las tierras; ai contrario, cree que promulgada la ley se debe permitir inmediatamente cercar las tierras y eximir a las que se cercaren de toda servi- vidumbre respecto de la ganadería. En el estado de decadencia en que se halla nuestra agricultura, no se puede esperar que haya muchos labradores que anticipen los gastos casi improductivos que cuesta el cercar las heredades; asi con estos el acotamiento producirá sus efectos desde luego. Con los que no cerquen sus tierras, habla la suspensión; que no habiendo hecho ningún gasto, pueden esperar mejor el beneficio de la ley.

IX. Para que cuando esta empiece a regir en todas sus partes se haya hecho la revolución tan necesaria de unir la gana- deria y la labranza por tantos siglos dtvor- ciadas en daño de una y otra, y de hacer que se dividan entre centenares de railes de españoles los ganados poco repartidos toda- Tomo U años la prohibición ele entrar los ganados en las tierras acotadas que establece el artículo 4.º del proyecto, quedando en lo demás como está, salva una ligera equivocación que en él se ha cometido. Se dice que no tendrán los ganaderos usos ni aprovechamientos que no les hayan sido cedidos por contratos onerosos. Esta última palabra se lia puesto demás sin duda por equivocación: pues no es de creer que se haya querido quitar a los pastos la cualidad de do- nables que tienen todas las cosas que están en el comercio de los hombres; aunque la ley en esta materia no debe reconocer por legítimas las donaciones tácitas.

X. Por el art. 5.º se concede facultad para consolidar con el dominio de las tierras el derecho de, los pastos que se haya reservado al venderlos el común de los vecinos de algún pueblo. Este principio es justísimo y tiene una conocida tendencia a afianzar la deseada alianza entre la agricultura y ia ganadería. Faltaba solo para íjue fuese mas eficaz, que se estendiese a tudas las tierras vendidas por particulares, mayorazgos u otra especie de manos muertas; y que asi como se facilita la adquisición de los pastos a los dueños de las tierras, tuvieran los dueños de aquella la facultad reciproca, que es consiguiente a los propietarios de los terrenos que no se aprovechen de la suya en el término que se les fije. Asentado el principio, parece que no puede menos de admitirse esto que es una consecuencia natural dei mismo y un modo seguro de que tenga cumplido efecto. Estas ventas no pueden hacerse de repente por unos ni por otros, pero se harán lentamente y del modo que mas convenga dentro del plazo en que debe durar la facultad que temporalmente se deje a los ganaderos de aprovecharse de pastos que no sean suyos. Así el espíritu mismo de este artículo aconseja la suspensión que se lia creído necesaria ai tratar del anterior.

XI. El b.u la establece positivamente respecto de los terrenos destinados a cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s y demas pastos y sitios de descanso de ios ganados trashumantes. No entrará ahora la Sociedad en la cuestión tan batallada sobre la utilidad o desventajas de la trashumacion, le basta que exista para respetarla como es justo, y cuidar de que no perezcan en un día los restos de nuestra célebre cabaña trashumante. Así sucedería si de repente se la privase de las cañadas, veredas, cordeles y descansaderos que de tiempo inmemorial viene disfrutando, y quedarian entonces malogrados los riquísimos pastos que en estaciones alternadas ofrecen la Estremadura y las sierras nevadas. Lejos pues de reprobar la continuación por ahora de tales usos en favor de los ganados trashumantes, siente la Sociedad que se les escatime el terreno, como se hace con el proyecto de ley. ¿A qué reducir las cañadas a 45 varas? ¿qué se ha de hacer de las otras 45? Nadie puede alegar el menor derecho al terreno sobrante, pues los dueños de las tierras contiguas las han comprado o adquirido con los limites existentes en ed día. Estos son los únicos a quienes podrian ser de alguna utilidad, pero seguros por la misma razón de no tener ninguna concurrencia si se pusieran en venta, las pagarían poco o nada. Asi se liaría un despojo tanto mas injusto, cuanto que no es de ningún
modo necesario, para hacer después una donación supérflua y caprichosa, y nunca aparecería mas clara que en el presente la verdad de esLe principio tan importante en política, que nunca se hacen tan amigos de un Gobierno los que de él reciben algún favor como enemigos los que son perjudicados. Esto que se dice de las cañadas, se entiende igualmente respecto de las veredas y cordeles reducidos en el proyecto a 24 varas las primeras y 12 los segundos. Se omite en este articulo hablar sin duda por olvido de los puntos donde no habiendo cañada fija tienen los ganados el puso por ciertas tierras por convenio de los pueblos o usurpación ue ios mesteños. Como quiera que sea, mientras no se fijen las cañadas, a lo que tienen los pueblos un derecho reconocido, debe respetarse este paso. Pero no son solo los ganados trashumantes los que entran por tierras ajenas, y se aprovechan sin retribución ninguna de los pastos. Iguales 6 semejantes privilegios tienen la Cabaña Real de carreteros y la cabaña mular que merced a eilos y a la preferencia que obtienen, ejercen un escandaloso monopolio con mengua de la industria de cuantos se dedican a cierta clase de trasportes.

Más

Los principios económicos que condenan estas compañías privilegiadas, deben aplicarse con el mayor rigor en el caso presente, y como no hay en él ningún motivo de los que obligan a contemporizar con el ganado, deben los carreteros quedar privados de sus odiosos privilegios. El silencio de la ley deberla entenderse como anulación de ellos, puesto que no escep- tuandolos, deben quedar comprendidos en la regla general; pero la abolición repentina causaria grandes perjuicios ¿los que tuvieran hechos ajustes de trasporte, siendo

; ordinariamente para resolver las diferen-; cías que pueden ocurrir; al contrario, es el: primer acto de un juicio, y una vez empezado, preciso es que siga su curso. La Sociedad cree que debe> marcarse este en el proyecto de ley, y en esta parte lo encuentra incompleto. Si quedase así, equivalía a mandar que después de la citación se continuasen los juicios por las leyes comu nes de sustanciaeion; o lo que es lo mismo que para cada terreno que se cercase o acotase se siguiera un pleito ordinario que consumiese, no solo la utilidad que de la ley puede resultar a los labradores, sino el valor mismo de las tierras. Es por consiguiente indispensable que se fije un modo de concluir breve y económicamente estos pleitos; y la Sociedad después de haber examinado con mucho detenimiento este asunto, no cree posible que se pueda esto lograr si se deja el conocimiento de tales negocios a los jueces letrados. Además de la incomodidad y los gastos que ha de causar a los labradores el acudir a la cabeza de partido donde estos residen, se opondrían a Ja pronta conclusión de estos pleitos, entre otras muchas causas tres principales: su número que será escesivo; la rutina de la lentitud sancionada con la admisión de ar- lículos dilatorios, prorogacion de términos legales, facilidad en dar traslados, que se dice que no causen perjuicio aunque eter- meen un pleito, y otros errores dominantes, y prácticas abusivas; y finalmente el interés de los jueces, y mas todavía de los escribanos que en esta parte está en oposición con el de los litigantes. Y después de tantas dilaciones y tantos dispendios, no hay que creer que se fallasen estos pleitos con mucha justicia. Haciendo a los jueces la que en general se merecen, suponiéndoles el deseo de acertar, encontrarían en su ignorancia en tales materias una dificullad invencible; porque no solo no tienen en ellas conocimientos positivos como se necesitan, sino que habiéndolas mirado siempre con desden, no pueden aplicar a estos objetos las fuerzas intelectuales que en la pueril gimnástica de las universidades adquirieron. Así que para fallar con acierto, tendrían que sujetarse al dictámen de los peritos labradores, y al ver que en último resultado este dictámen ha de ser la sentencia, ocurre naturalmente el preguntar por qué no lo es desde luego. Las actuaciones judiciales que precedan al reconocimiento del terreno serán inútiles, pues no- habráu preparado la resolución de la duda ] que ocurra; las que sigan al parecer dado

muchos los perjudicados, porque los de esta: clase suelen hacerse con algunos meses de anticipación. Para obviar este inconveniente podria prevenirse en la ley que empezaría esta a regir, en cuanto a las cabanas de que se trata, un año después de sus promulgación. En este tiempo podrán también venderse cómodamente los ganados que deberán dedicarse a la labranza.

XII. Indicadas, aunque rápidamente las observaciones principales que sobre el proyecto de ley ha creído conveniente hacerla Sociedad, resta solo fijar el modo de resolver las dudas a que pueda dar lugar su ejecución, lo que en su sentir debe ser la última parte de la ley. Si se considera el abandono y desorden en que están entre nosotros las cosas del campo, el descuido con que en muchas provincias se miran los apeos y deslindes de las tierras, la arbitrariedad y confusión con que de hecho y de derecho se establecen comunmente las servidumbres rústicas, y si se reflexiona por otra parte que todo esto va a recibir con la ley de cerramientos un movimiento que cambie su faz y altere en su esencia el estado actual, se podrá formar una idea aproximada del sinnúmero de pleitos que pulularán en todo el territorio español que va a cercarse en pequeñas porciones y acotarse de nuevo como si vinieran a cultivarlo nuevos pobladores. Pero este espectáculo que la España va a ofrecer magnífico y propio de sus tiempos primitivos, no estará exento como en ellos de pequeñas turbulencias. Si la mano del despotismo ha de- ! tenido y contrariado en su curso la civilización de este pueblo, de modo que no le es dado gozar hasta ahora de sus principales encantos, la fuerza del ejemplo, la desigualdad de las fortunas y otros inconvenientes necesarios de las sociedades políticas han bastado ¿producirlas pasiones que inquietan a los pueblos civilizados, y a cuya cabeza se presenta siempre la sórdida codicia. Asi la veremos desgraciadamente mezclarse en el general movimiento que la ley de cerramientos va a causar; y parle por esta razón, parte por las dudas que en tan difícil y complicado asunto ocurrirán a los hombres de buena fe, nacerán pleitos sin cuento entre los dueños de las tierras contiguas y entre los que están en posesión de algunas servidumbres, que según su naturaleza, convendrá extinguir o conservar. Ya se ha previsto esto en el proyecto de ley, y por eso se dispone que el que quiera cercar o cerrar sus tierras, lo haga con citación de estos interesados. Pero la citación no basta

en virtud del reconocimiento, lo serán también porque ya esta de hecho resuella; de modo que ol juicio se reduce al reconocimiento y parecer de los peritos. Despojóse- le pues de loda sustanciacion inútil para el acierto, larga y coscosa para los_litigantes, y sean jueces los que son entendidos en las materias sobre que han de fallar. La Sociedad se congratula ele haber hallado naturalmente y sin pensarlo la institución del jurado como complemento necesario de la ley de cerramientos. No es del momento demostrar las ventajas de esta institución, fiel custodio de la libertad civil y la política, y que mas tarde o mas temprano se adoptará indudablemente en.España. Lo esta en todos los Gobiernos representati
vos, y vá adquiriendo cada día mayor fuerza y extensión, al par que van perdiendo su prestigio los jueces letrados. Mucho respeto merecen estos por las virtudes que acompañan naturalmente a su profesión y por el recuerdo de los servicios que han prestado a los pueblos protegiéndolos contra el poder del feudalismo, y atrayendo las partes dislocadas de la sociedad a io.mar esta unidad moral, este todo compacto que llamamos nación, Pero sn misión se ha cumplido; los pueblos ya formados marchan por si mismos y aunque así no fuera, no podría ya guiarlos ia luz opaca del escolasticismo, antorcha única en otro tiempo de ia ietradura, que en ei lenguaje de entonces venia a significar lo minino que omnisapiemia. Hay sin embargo magistrados a quienes una educación viciosa nú ha podido torcer una razón superior con que el cielo los dotara; hay almas grandes que no sienten ni conciben un mezquino espíritu de cuerpo y un apego servil a lo que existe; almas de ciudadanos que desprecian las prerogatívas de una profesión honorífica cuando se trata del bien de la patria, y estos hombres pueden hacerla un servicio distinguido franqueando el depósito de su experiencia, y entregando a otros ciudadanos el legado que recibieron de siglos menos- ilustrados. De esta manera con ei auxilio de los representantes de la nación y de un Gobierno ilustrado, es de esperar que se aclimate entre nosotros la admirable y esencialmente liberal institución del jurado. Pero nada contribuirá tanto a juicio de la sociedad a plantearla últimamente en España y a formar en. esta parte nuestra educación política, como el hacer afguiios ensayos en materias fáciles y nada peligrosas.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Acotamiento

Mancomunidades de pastos. Deben mantenerse las comunidades de pastos públicos que existen entre dos o varios pueblos de una sierra, o jurisdicción, o sesmo, etc., tales como hayan existido de antiguo, sin perjuicio de que el pueblo que pretenda el usufructo privativo de su término municipal, use de su derecho en tribunal competente. (Disposiciones 2.a y 3.a de la R. 0. de 17 de mayo de 1838.)

Competencia de la Administración y da los tribunales en materia da acotamientos.-Jurisprudencia.

Hay muchas competencias suscitadas con motivo de cuestiones de pastos que están relacionadas con la materia de acotamientos, y aunque en el artículo Pastos comunes hemos de comprender uno por uno abreviadamente todos los puntos resueltos, citando las decisiones en que se encuentran, bueno es que an- ticipemos aquí para mayor ilustración del artículo Agotamientos cuál es la doctrina que sobre estos se establece por la jurisprudencia del Consejo Real.

Este alto cuerpo no ha podido menos de reconocer en sus consultas que la terminante declaración de la ley, de que todos los terrenos de propiedad particular se consideran cerrados y acotados, y la autorización general y directa que para cercarlos concede a sus dueños, hace innecesaria y supérflua la autorización especial de parte de los Ayuntamientos, Diputaciones y Gobernadores de provincia. Así lo consignó expresamente en su decisión de 8 de agosto de 1846, en la competencia entre el Gobernador de Toledo (o la Diputación) y el juez de Torrijos.

Pero como a la Administración la toca mantener el estado de cosas existentes en materia de pastos comunes y servidumbres públicas, é impedir por lo tanto el adehesamiento o acotamiento de aquellos terrenos públicos que hubiesen sido siempre de aprovechamiento común de uno o mas pueblos, siempre que sea un hecho reconocido que los terrenos en cuestión son de aprovechamiento común, de aquí la facilidad con que las autoridades administrativa y judicial confunden los límites de su respectiva competencia y la frecuencia con que se han promovido contiendas de jurisdicción.

A la autoridad administrativa no la: toca pues intervenir directamente en los acotamientos de heredades particulares que la ley considera ya acotadas; y en este concepto hemos visto que se resolvió en 8 de agosto de 18461a competencia entre el jefe político de Toledo y el juez de Torrijos, y se hallan resueltas también otras de 19 del mismo mes, de 24 de marzo de 1847; de 17 noviembre de] mismo año, y de 23 de febrero de 1848, suscitadas respectivamente entre el jefe de Badajoz y el juez de Llerena, el jefe de Toledo y el juez de Talavera, el referido jefe de Badajoz y el juez de Villanueva de la Serena.

Pero si la autorización de la autoridad administrativa es innecesaria en estos asuntos, no debemos perder de vista que también lo es la de la autoridad judicial por la misma razón. Esto no tiene lugar en el caso de promoverse obstáculos para el libre uso de la facultad concedida por a ley, pues claro es que entonces, no se invoca una autorización sino la protección y amparo en el derecho que la misma ley reconoce lo cual es propio de los tribunales.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, cuando los obstáculos o dificultades consisten en una providencia administrativa, que según la R. 0. de 8 de mayo de 1839, son improcedentes los interdictos dirigidos a contrariar providencias dictadas por ios Ayuntamientos, y demás autoridades administrativas en asuntos de sus atribuciones según Jas leyes, y que invocándose por estas la conservación de una servidumbre pública en los terrenos que sean objeto de la cuestión, es evidente que la materia es adminis trativa, principalmente cuando sea reconocido é indubitable el hecho de la servidumbre que se invoca. No se estiende a mas tampoco la facultad y el deber de procurar la conservación do las fincas y servidumbres del común que concede a los Alcaldes el art. 74, párrafo 2.º de la ley municipal.-V. Conservación de fincas del COMUN.

Bastantes, en nuestro concepto estas breves indicaciones para determinar la competencia de los tribunales y de la Administración en esta importante materia con relación a casos especiales, solo nos resta añadir, que no obstante lo dicho, es propio de la Administración el adoptar medidas generales protectoras de la propiedad, conformándose a las leyes, y procurando no herir intereses privados; que es no solo una facultad que la pertenece, sino hasta un deber estrechísimo que le está impuesto por las leyes de Ayuntamientos y Gobiernos de provincia de 8 de enero y 2 de abril de 1845. Sin la proteccion, sin la vigilancia de la autoridad municipal, sin las prudentes y rígidas medidas adoptadas por sus bandos y ordenanzas, la propiedad rural, no merecerla tal nombre y estaría siempre a merced de cualquiera.

Modelo de bando para arreglar el aprovechamiento de rastrojeras j demás pasees do heredades y sobro otros objetos de la policía rural.

Vamos a dar un modelo de bando para arreglar algunos puntos importantes de la policía rural.

La propiedad agrícola, después de haberse sacudido de los odiosos é irritantes privilegios establecidos a favor de la Mesta que tanto detenían su fomento y desarrollo, bien necesita ahora la protección eficaz de la autoridad municipal, que debe esmerarse en adoptar las medidas conducentes para que las leyes lleguen a ser una verdad, haciendo que poco a poco vayan desapareciendo las rutinas que engendraron aquellos privilegios.

Las rastrojeras, la pámpana, las yerbas, los aprovechamientos todos de las propiedades rurales ya hemos visto que son exclusivas de los dueños de las mismas, y es incalificable el abuso de
continuar considerándolos como suyos los que por tener rebaños están interesados en que siga tan perniciosa costumbre, contra lo mandato en la ley de 8 de junio de 1813 y demás importantes disposiciones sobre libertad de cultivo, libertad de cosechas, acotamiento de hereda- dades y servidumbres de pastos.

Sabemos bien nosotros algo de lo que pasa en los pueblos; sabemos los intereses encontrados que hay necesariamente entro los que son propietarios y ganaderos y los que son solamente propietarios; tenemos íntimas, muy ínti- timas convicciones en este particular, y no queremos ni debemos retraernos de defender y propagar cuanto nos sea posible la saludable doctrina de nuestras modernas leyes.

No desconocemos tampoco lo difícil que es en algunas localidades dar el primer paso, y hay que luchar a veces hasta con dificultades de mera ejecución; pero es necesario vencerlas a toda costa: que la inacción y la tolerancia de la autoridad municipal son de todo punto indisculpables en esta materia. A un lado pues toda clase de indebidas consideraciones, y vayamos así poco a poco enseñando dios pueblos que al propietario es a quien pertenecen exclusivamente todos los aprovecbamientos.de sus heredades. En el bando que formulamos a continuación nos hemos propuesto esto mismo, y creemos que con el medio en él adoptado pueden obtenérselos mejores resultados. Hemos comprendido en él algunos otros puntos de la policía rural, pero los arts. 4.º y o.º son los que principalmente hemos dedicado a dar solución a las mas graves dificultades que ofrece la ley de acotamientos, atendida la estremada subdivisión a que se lleva en algunas provincias la propiedad territorial. Hé aquí el modelo:

D, N. Alcalde constitucional de.,,.

Hago saber: Que en uso de sus atribuciones, y deseando que se guarde por todos el respeto debido a la propiedad y haya buen órden en la recolección y acarreo de las mieses y uso de pastos evitándose a !a vez abusos que es necesario corregir a toda costa, na dispuesto este Ayuntamiento y el Sr. Gohernador de ia provincia ha aprobado lo siguiente :

Artículo 1,º Los dueños de palomares deberán tener cerradas las palomas desde el día 15 de junio hasta igual dia del mes de agosto (o dos meses que se fijarán empezando a contar desde el día que se crea mas. á. propósito) Los contraventores incurrirán en la multa de 10 escudos por primera vez (1), la de 15 por la segunda, y 20 por la tercera.

Art. 2.º También deberán tenerse cerradas los gallinas y otras aves domésticas de las casas contiguas a las eras y heredades sembradas, b;J la multa de un escudo por la primera vez, dos por la segunda y ocho por la tercera.

Art. 3.º La misma pena del artículo anterior se impondrá a los dueños de cerdos y de toda clase de ganados que anden sueltos o en disposición de causar daño, debiendo tenerse cerrados o echarse al duleroó porquerizo.

Esta pena se entiende sin perjuicio de la indemnización de daños que se impondrá por mi autoridad a justa regulación de peritos. Los ganados de todas clases que sean cogidos abandonados, 6 haciendo daño, serán encerrados en el corral de la Villa y no se soltarán sin que su dueño pague la multa é indemnización o garantice su pago con otra prenda.

Art. 4.º Por regla general se prohíbe introducir los rebaños en las rastrojeras hasta el dia siguiente inmediato a haberse terminado por completo la recolección y acarreo de las mieses del término. También se prohíbe en todo tiempo introducirlos en las heredades, tierras de labor y viñas después de haber llovido y mientras la tierra no esíé oreada, para evitar su apelmazamiento tan perjudicial a la vejetacion y fertilidad de los campos. En todo caso se observará lo prevenido en las reglas 1.a,

2. a y 3.a del art, 5.º

Art. 5.º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son libres los dueños de heredades o sus arrendatarios para introducir sus ganados o los ajenos, o para impedir que otros los introduzcan

(i) Artículos 21 y 22 riel R, D. dé 3 de mayo de 1834, y regla 3.a del de 18 de igual mes de 1853.

en sus propias heredades, siempre que lo tengan por conveniente,oin perjuicio de los derechos de tercero; pero en todo caso cuidarán de que usando de su propiedad, no se cause el mas leve daño en las fincas ajenas, bajo las penas impuestas en los arts. 487, 488, 496 y 497 del Código penal, y ademas bajo las reglas y con las limitaciones siguientes:

Primera. Todos los años en el mes de.T. se abrirá en la Secretaría del Ayuntamiento un registro de todos los propietarios y colonos del término municipal, que individualmente o unidos con otros, quieran disfrutar el aprovechamiento exclusivo de la pámpana y rastrojera y de toda clase de pastos naturales de sus heredades. Los que se reserven dicho aprovechamiento presentarán en la dicha Secretaría una nota individual de sus fincas expresando suestension, los linderos y la clase de camino, paso o entrada para cada una de ellas. Segunda, Los derechos del propietario reconocidos en el art. 5.º de este bando, no se entienden para con los retíanos o hatos de ganados en las fincas que no linden con camino ni contengan por lo menos una extensión de cincuenta áreas para cada cinco cabezas de ganado que se introduzcan pero a fin de facilitar el libre ejercicio de los derechos de propiedad, podrán los dueños y colonos asociarse entre sí formando grupos de heredades, siempre que lo pongan en conocimiento de la municipalidad como se previene en la regla anterior.

Tercera. Los que cada año no manifiesten al Ayuntamiento en la forma expresada en las reglas anteriores, que se reservan el aprovechamiento de los pastos de sus heredades de labor o viñas, no se perjudican por eso en su derecho, ni limitan el de poder llevar a ellas sus propios ganados de labor, ni mucho menos el labrarlas y utilizarlas, cuándo y cómo lo tengean por conveniente: pero sise entiende que por entonces autorizan al Ayuntamiento para que con las limitaciones indicadas y con entera sujeción a lo dispuesto en el art. 4.u de este bando, pueda utilizar exclusivamente las rastrojeras y demás pastos, a beneficio del fondo municipal y principalmente con aplicación a la policía rural. El Ayuntamiento admitirá. el encabezamiento de Jos ganados a razón de.,+ milésimas por cada oveja; por ca

bra, etc. etc. Si no se concertarse el en cabezamiento se abrirá subasta, y si tampoco hubiese postor se aprovecharán

ios pastos de dichos terrenos exclusivamente por los ganados de labor, prohibiéndose la entrada a ios rebaños, bajo, las penas estableciesen el Código penal. Art. 6.º Se prohibe atravesar sembrados ajenos, a pié o a caballo, no siendo en uso derecho de servidumbre para lie- gar A heredades propias, bajo las penas de un escudo a cuatro establecidas eu el Código penal fl).

Art. 7.º Se prohibe espigar en heredad ajena no siendo con autorización del dueño de ella. Las personas que se dediquen al espigueo solo podrán hacerlo desde una hora después de empezadas las labores y hasta otra hora antes de dejarlas, y no podrán pernoctar en el campo.

Art. 8.» Los guardas municipales quedan encargados de denunciar a mi autoridad y a los Sres. Teniente de Alcalde las infracciones de este bando, las cuales serán casti
gadas con todo rigor, dispuesto como estoy a que la propiedad sea por todos respetada y a concluir con abusos que sou tan perjudiciales.

Tal parte a tantos etc.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Acotamiento

Por eso propone lo.que aun sin esta idea cree útil en sí mismo, a saber: que se declare por la ley que todos los que cultivan tierras en España, propietarios o colonos, si están en el ejercicio de los derechos de ciudadano y han cumplido la edad de treinta años, son jurados desde la promulgación de la ley de cerramientos, para decidir las cuestiones que con motivo de su ejecución ocurran entre los particulares. Que antes de esto se forme en todos los pueblos un jurado especial que declare sus servidumbres publicas de sus respectivos términos, y los divida para su cerramiento en tantos lotes como se crean necesarios, atendida su estension. Que prévio este apeo general se saquea por suerte diez y ocho hombres de jurados, y después de reunidos se saque del mismo modo el lote de terreno sobre cuyo cerramiento han de decidir si hubiese alguna contestación. Que los interesados rlespues de recusar necesariamente seis jurados cada uno, la propongan por sí mismo verbalmente, y que si alguno de ellos íosolicitára y apoyase un jurado,se trasladen estos al sitio en cuestión, y no se separen hasta haberla decidido por una mayoría, cuando menos de cuatro votos contra dos. Las razones en que estas disposiciones se fundan, son demasidado obvias para que la Sociedad crea necesario exponerlas, ni juzga preciso tampoco indicar algunos pormenores de ejecución, como que estos juicios absolutamente gratuitos, si se escep- ma ei corto estipendio que se dé al escribano por estender todas las sentencias que en un dia pronuncien los jurados, deben celebrarse en domingo, y otras particularidades de esta especie. Si se adoptase esta idea, fácil es determinar todos los medios convenientes para llevaría a cabo; si por cualquiera razón no se creyera oportuna, la Sociedad tendrá siempre en su abono las dobles ideas que la han dirigido y el ejemplo de las ventajas que produce en una materia casi idéntica, un tribunal semejante en España mismo. La Sociedad se refiere al de los acequieros de Valencia, cuyas admirables ordenanzas conocidas y apreciadas en Italia, Francia y otras naciones, ha tenido a ia vista, y de las que haría con gusto un breve análisis, sino temiera prolongar demasiado este informe, ya de suyo difuso. Una observación sola añadirá al concluirlo, y es que cualquiera que sea ei medio que se adopte para decidir los pleitos que naturalmente han de ocurrir, exige esto mucho tiempo y hace doblemente necesaria la suspensión que lia indicado al tratar del artículo 4.º Si la Sociedad no ha acertado a corresponder a la confianza con

que la ha honrado el Gobierno, se consolará si ho habido otras mas felices, porque solo desea la prosperidad de la nación en cuyo obsequio consagra sin cesar sus débiles esfuerzos. Madrid 13 de enero de 1833.

Aunque después que se dio el anterior informe no tardó mucho en restablecerse la famosa ley de acotamientos de 1813, que va mucho mas allá de donde el Gobierno se proponía en su proyecto de 1835, no por eso ba perdido aquel documento su importancia, que la tiene y muy grande por la escelente doctrina que encierra. Yo creo al comprenderle en el Diccionario haber interpretado el deseo de las personas ilustradas que me ayudan a su publicación: y creo mas, que hago un servicio a nuestro país generalizando el conocimiento de memorias, informes, dictámenes y otros trabajos de mérito que o bien son hoy esclusivo patrimonio de unos pocos, o permanecen ignorados sin dar fruto entre el polvo de los archivos.

Desarrollo

El Alcalde.

Tal es la Ordenanza con cuyas disposiciones creemos puede darse cima a una de las mayores dificultades que ofrece en su aplicación la ley de acotamientos. Esta dificultad es, ya lo dejamos dicho, la estremada división de la propiedad rural, la cual tanto contribuye a eternizar las abusivas costumbres de otros tiempos haciendo en gran fiarte ilusorio el acotamiento legal, é ilusorios a la vez los grandes beneficios que el legislador quiso derramar sobre la agricultura librándola del ominoso yugo que la impusieron los exhorbilantes privilegios de la mesla.

5.º Revisión de las leyes rurales.

El Gobierno creó por R. D. de 4 de octubre de 1854 una comisión especial compuesta de personas muy competentes, con el encargo de revisar las leyes y reglamentos que interesan a la prosperidad rural. En el preámbulo decia: que desde la primera época de nuestra rcge.

(1) Art. 495, párrafos 21, 22, 23 y 24.

neracion política en este siglo, ha sido la propiedad agrícola objeto de constante solicitud para la representación nacional y para el Gobierno; pero que sus esfuerzos, aunque nacidos de un solo pensamiento, ni han obedecido siempre a un sistema fijo, ni han dejado de encontrar a veces ya en otras leyes, ya en las costumbres, ya en los hombres obstáculos que han enervado cuando no han paralizado su acción: que la ley de acotamientos de 1813 dictada con el espíritu de dar seguridad y ensanche a la propiedad rural, viene siendo comentada con variedad por la Administración y aplicada también por los tribunales con varia jurisprudencia, basta el punto en que todo sea en ella cuestionable; y que era necesario por lo mismo erno solo restablecer su letra sino también decidir y fijar su espíritu y sentido.

Sin que nosotros convengamos en que haya tanta necesidad de restablecer la letra de la ley de acotamientos ni de decidir sobre su espíritu y sentido, porque la letra está viva y su espíritu el Gobierno no le ha puesto nunca en duda, consideramos sí muy necesaria y muy urgente una buena ley de policía rural, o mejor, un buen Código rural que, con sabias y bien meditadas disposiciones, restablezca el crédito territorial y remueva también cuantos obstáculos se oponen a que en la práctica sea una verdad el acotamiento legal. Esto es indudablemente lo que el Gobierno se proponia; y es de sentir que nada se baya adelantado todavía después de cuatro años.

6.º Informe de la Sociedad económica Matritense.

Ya han visto nuestros lectores en su lngar la R. 0. de 6 de octubre de 1834 con el proyecto de ley sobre cerramientos rurales que el Gobierno formuló, el cual no llegó a elevarse a lev, ni tal como estaba ni reformado, sin duda por el restablecimiento de la ley de 8 de junio de 1813.

La grande importancia de esta materia, pendiente todavía de revisión definitiva, nos obliga a insistir en ella hasta haber interesado mas la atención de las personas ilustradas, y con este objeto insertamos a continuación el notable informe que sobre el referido proyecto de ley remitió al Gobierno en 1835 la Sociedad económica Matritense. Es el siguiente:

Informe sobre el proyecto de ley de cerramiento de heredades rurales remitido al Gobierno por la Sociedad económica Matritense (/I).

I. La Real Sociedad económica Matritense ha examinado detenidamente el proyecto de la ley sobre cerramiento de las heredades rurales, que de Real orden se la ha dirigido para que haga sobre el mismo las observaciones que la parezcan. La Sociedad ha experimentado el mas puro placer al ver que S. M. se ha dignado de tomar en consideración un asunto de tanto interés y espera de la ley que se prepara, no solo el mas eíicaz fomento de nuestra decadente agricult
ura, sino una mejora progresiva en la condición tísica y moral de un gran número de españoles. El cultivo ganará, inmediatamente con el cerramiento de las tierras; ganarán los labradores aprovechando todos los productos y hasta los desperdicios de estas; ganará la población, y se extenderá por los campos haciendo mas sencillas las costumbres y mas fuerte la eonstituciou física de nuestros labradores, proporcionando esto, además de un aumento considerable en la riqueza pública, una seguridad en los caminos, que de otro modo es difícil sino imposible obtener. Estas y otras ventajas, que mas o menos prontamente han de ser el resultado natural del cerramiento de las tierras, eran bien conocidas de algunos distinguidos economistas y eminentes patriotas que en el siglo anterior y principios de este levantaron su voz contra la prohibición de cerrar las tierras, que sin estar sancionada por nuestras leyes, se mantenía por la mala interpretación de algunas, quo se dieron por circunstancias pasageras y para determinados lugares, y mas todavía, por el interés y empeño de ios ganaderos que tan favorecidos han sido entre nosotros con mengua y notable daño de la agricultura. Esta Sociedad ha proclamado también en cuantas ocasiones ña podido hacerlo, el principio del libre cerramiento de las tierras, y esta importante verdad desconocida lastimosamente por tantos siglos, ha ido de este modo haciéndose lugar al través de tantas preocupaciones y de intereses opuestos. Nada ha podido resistir a la fuerza de su demostración, a la experiencia con que los ejemplos prácticos de otros países la sancionan, al prestigio, y autoridad de los hombres que en el nuestro la han defendido. La verdad ha triunfado, y sn triunfo es tanto mas seguro cuanto mas lento ha sido. Pero reconocer un principio y proclamarlo como dogma legal. aunque sea lo principal no es ciertamente lo mas difícil. La mayor dificultad consiste en sn aplicación y la Sociedad lo ha conocido así prácticamente at examinar en su totalidad y artículo por artículo el proyecto de la ley que se le ha dirigido. Habiendo sido pasado a la clase que correspondía, formada, una comisión al intento, presentados varios trabajos sobre el particular, discutidos todos los puntos con el mayor detenimiento, se han hecho sobre cada uno varias observaciones de mas órnenos importancia, que seria muy prolijo presentar con alguna extensión pero que todas deben ser aquí consignadas por si fueren de alguna utilidad.

II, Empezando por el epígrafe del proyecto de ley que dice ser sobre el cerramiento de las heredades rurales> cree la sociedad que no expresa suficientemente el objeto que la ley se propone. El cerramiento puede ser material o convencional. La ley trata de ambos; ambos tienen nombre diferente, y estos nombres parece que debían anunciarse en el epígrafe. Si la Sociedad se hubiera equivocado en la inteligencia del proyecto de ley, si el objeto de este fuese únicamente el dar facultad para cercar materialmente las tierras dejando las demás en el mismo estado que tienen en el dia, la Sociedad tendría por incompleto el proyecto. Así que le considerará como que se estiende o debe estenderse a toda clase de cerramientos De las heredades rurales: esta expresión es propia, pero no lo seria menos la de tierras, que es mas breve, mas popular y nada culta. El estilo délas leyes, a la par que decoroso, debe ser en estremo sencillo, y como sus palabras han de ser repetidas por hombres de todas las clases de la sociedad, importa que sean muy claras y sancionadas por et uso, para que hasta los mas rudos las entiendan. Ademas permitiendo, como parece debe permitirse, cerrar las tierras pertenecientes a los propios de los pueblos, la palabra heredad aplicada a estas no seria muy propia.

III. Pero quizá formada la ley desaparezca el epígrafe y esta observación sea inútil. Noloseriadel todo sin embargo porque en el art. I.º se emplea la expresión fincas rurales, sobre cuyas palabras puede decirse poco mas o menos lo mismo que sobre las del epígrafe, debiendo además advertirse que sean las que fueren las que se adopten, deben usarse constantemente y sin ninguna alteración en toda la ley. En el lenguaje legal, mas que de evitar repeticiones, se debe cuidar de que baya suma claridad y exactitud. Importa por lo mismo distinguir perfectamente lo que se entiende por cerrar las tierras de lo que se entiende por cercarlas. Para ambas cosas concede justamente facultad el art. 1.» riel proyecto, pero siendo tan diferentes en sí mismas y en sus resultados, debería el mismo articulo definirlas con toda precisión. Cercar una tierra es hacer alrededor de ella una tapia, vallado ú otra cosa que impida materialmente la entrada. Cerrar es acotar un terreno deslindado para impedir la entrada en él en nombre de la ley. Como acontecerá frecuentemente que estas dos palabras cerrar y cercar vayan juntas es muy fácil que se confundan por la gran semejanza que tienen en su estructura y sonido, y para evitarlo podría adoptarse en lugar de la palabra cerrar la de acotar, que expresa perfectamente la misma idea (1).

IV. En cuanto al art. i.0 en que se consagra cual corresponde el principio de la libertad de los cerramientos, poco puede decirse. Solo seria de desear que se hiciese de una manera mas general y absoluta comprendiendo en una sola palabra a los dueños de las tierras que hasta aquí se han podido cerrar y cercar y a todos los demás. Todos tienen igual derecho, todos deben recibirlo de la misma ley y sin diferencia alguna, ni aun en la expresión. Si hasta aquí ha habido terrenos favorecidos y otros perjudicados, nada importa para en adelante en que todos han de ser de igual condición. Sobre la clase de cerca que pueda emplearse, dice el artículo, pared, seto o cualquiera otra especie de vallado. Debe en efecto dejarse en esta parte la mayor libertad a los labradores, pero no tanta que perjudique a los dueños de las tierras colindantes. Hay

(i) En efecto, cerrar según el Diccionario de la Academia, es poner algún impedimento que estorbe la entrada o salida de alguna cosa. Basta pues para el efecto que el impedimento sea una declaración o prohibición de la ley o un coto 6 señal que indique la propiedad. (N. del A.) plantas que los autores geopónicos recomiendan mucho para las cercas y que son escelentes en efecto, pero qne lienen el grande inconveniente de estenderse demasiado por las tierras inmediatas y de inundarlas con sus retoños. Tales son las cambroneras (Lycium Eubopeum. Lin.) y las zarzas (Robus fruticosos. Lin.) con las que no debe permitirse cercar sino en las orillas de los caminos y rios. Y cualquiera que sea la especie de cerca que se haga, parece inútil advertir que ha de ser en terreno propio Sin tomar nada de la linde,

Y. Como esto puede dar lugar a algunas usurpaciones de terrenos y con las cercas impedirse el uso de algunas servidumbres trata el art. 2.º de impedirlo; pero parece que esto debería ocupar el ultimo lugar en la ley, y en él lo examinará la Sociedad. Primero es lijar los derechos y sus restricciones, y después tratar de su ejecución.

VI. Pasando pues al art. 3.º se reconoce fácilmente corno una consecuencia del I.º la prohibición que establece de entrar en las tierras cerradas o cercadas bajo pretesto de espigar, rebuscar etc. Un espíritu supersticioso y una compasión mal dirigida han hecho creer a muchos que debían dejarse a los pobres estos recursos y respetarse como si fueran su verdadero patrimonio; pero este y otro
s medios semejantes solo han servido para mantener y fomentar la vagancia y mendiguez de millares de españoles. Y no es este ei solo mal que se ha hecho con permitir la libre entrada en las tierras y el aprovechamiento de sus desperdicios. El efecto moral y la tendencia de esta costumbre destruye por su base el gran principio de la propiedad. Si ha de ser respetado como el bien de la sociedad exige, es menester que no haya un solo caso en que la propiedad ajena pueda ser hollada, en que los vagos puedan aprovecharse del fruto debido al trabajo de otros hombres. De otro modo se pierde el santo prestigio con que debe ser defendida la propiedad, y los que una vez la han invadido con cierta apariencia de legalidad no la respetarán jamás aunque esta apariencia falte si la utilidad existe. Compárese la inseguridad de nuestros campos y la ineficacia de los medios empleados para custodiar los frutos con el espectáculo que en esta parte ofrece la Francia donde el hábito de mirar las heredades como un sagrado en que no es lícito penetrar mas que a sus dueños, hace que pasen las gentes bajo de los árboles plantados en las lindes de los caminos sin que se atrevan jamás a tocar las frutas con que

convidan. Estos resultados tan diferentes prueban la desventaja de nuestro antiguo sistema y merecen tenerse presentes por tos que se retraerian de variarlo por una mal entendida piedad. Pero quizá el articulo no necesitaba esta defensa porque pocas serán ya las personas que no estén convencidas de su grande utilidad. En cuanto a su redacción debe notarse que la espresion bajo pretesto de espigar no es la mas propia, por que no solo se prohíbe la entrada con este pretesto sino con este motivo, es decir, se prohibe la cosa en si misma. VIL El art. 4.º establece la prohibición de entrar a pastar los ganados en las tierras cerradas o cercadas, pero esto que es la mayor ventaja y el objeto principal de la ley no puede lograrse sin algunos inconvenientes que importa examinar, a fin de dis- minuirlos en cuanto sea posible. Despojados en España desde tiempo inmemorial los labradores del aprovechamiento de os restos y despojos de los frutos debidos a su trabajo y de los que espontáneamente producen las tierras, sostenida a costa de la agricultura la ganadería, favorecida en de masía por las leyes y las opiniones dominantes, la ley que de repente la prive de la libertad indefinida que basta aquí ba tenido de pastar en terrenos ajenos, causará una verdadera revolución.

Detalles

La revolución es justa, porque lo es el principio que la dirige, el de la propiedad aplicada en toda su ostensión; la revolución es útil, porque tiende a unir la industria pecuaria con la agricultura que bien hermanadas se ayudarán reciprocamente tanto como hasta aquí se han perjudicado, pero la revolución no puede hacerse sin causar un trastorno que produzca por de pronto males de gran consideración. Esto ha llamado muy especialmente la atención de la Sociedad, que considerando que promulgada la ley de que se trata quedan sin pastos los ganados y sin ganados los labradores, ha buscado con el mayor empeño un medio que concibe estos estreñios, y que poniendo en armonía loá intereses de todos haga que ganen los unos lo que los otros pierdan, y evite la ruina de la ganadería y el inmenso vacío que su pérdida dejaría en la riqueza pública. Si la Sociedad creyera que eran rigurosamente aplicables en todas ocasiones las teorías económicas que desde su fundación ha sos-. tenido y propagado,veria con tranquilidad el porvenir que la ley anuncia, y diria:

(mes que los ganaderos carecen de pastos y os labradores no loe necesitan, el legislador puede abandonar estas clases a si mismas y ellas concluirán por entenderse: la compra y venta de los pastos será fácil y justa como en todas las cosas en que el comercio es libre. Asi parece a primera vista, pero a poco que se profundice en esta materia se conoce que aun prescindiendo de tantas dificultades como se opondrian en el momento a la realización de semejantes contratos, el tiempo solo que invertirían los ganaderos en hacerlos con los innumerables dueños de las tierras que pastarían sus ganados, sobre todo en las provincias en que está muy repartida la propiedad y donde los rebaños son muy numerosos, haría casi imposible la manutención. Menos tardarían estos en consumir los pastos que los dueños en convenirse sobre su precio. La cortedad de este, que respecto de las heredades pequeñas se reducirá a una cantidad insignificante aun para los pobres labradores, los baria remisos cuando menos en arreglar estos tratos, y no bastaría a simplificarlos toda la diligencia de ios ganaderos. Ademas, un número, tan inmenso de contratos que con poquísimas escep- ciones se harían de palabra y muchos por medio de terceras personas, darian lugar a infinitas dudas y desavenencias que originarían otros tantos pleitos, siendo en último resultado para los curiales da utilidad que se quiere dejar a los labradores. Como remedio de tantos males imaginó la Sociedad establecer la mancomunidad de estos para disponer de los pastos correspondientes a todos los vecinos de un mismo pueblo. La operación se simplificaba de este modo en beneficio de los ganaderos, y a los labradores no se les privaba del precio de sus pastos. Pero la mancomunidad forzada no podía admitirse, porque siendo el objeto de la ley el asegurar a los particulares el libre y absoluto uso de sus propiedades, hubiera sido establecer un contraprincipio el obligarles a ponerlas en común para mayor comodidad y ahorro de los ganaderos. Y siendo libre la mancomunidad, o lo ha de ser tanto que solo se forme entre ios que voluntariamente quieran hacer parte de ella, en cuyo caso no puede mandarse en la ley, ni es necesario ni propio de su objeto el aconsejarlo, o se ha de obligar al menor número a pasar por lo que decida la mayoría, y entonces la mancomunidad es forzada para los que no la aprueban y la injusticia con respecto de estos evidente, y no menos manifiesta la contradicción con el objeto de la ley. Además si la mancomunidad se establecía de cualquiera de estos modos, se podía temer que coliga

dos los labradores y orgullosos por el triunfo que la ley les concede sobre los ganaderos, tratasen de dar la ley a estos y ejerciesen, alzando excesivamente el precio de jos pastos, una especie de represalia de las vejaciones que hasta aquí han sufrido. Si tales coaliciones deLen evitarse con el mayor cuidado en todo buen régimen administrativo, es menester convenir que ningunas serian mas perjudiciales que estas; porque además del perjuicio directo que causarían, harían uno muy grande a la nación. Es una verdad reconocida por todos los inteligentes, que ninguna nación puede competir con la España en la baratura de la manutención de sus ganados, y de aquí se deduce lo que interesa su multiplicación y la inmensa utilidad que de esta granjeria podemos prometernos. Si esta verdad necesitase mayor demostración, la tendría con el auxilio de ios interesantes datos que acaba de publicar un individuo de esta Sociedad, que tan justamente ocupa en ella un lugar distinguido. Pero basta haber indicado este gravísimo inconveniente que se seguiría de establecer la mancomunidad, aunque no fuera esta inadmisible por contrariar abiertamente el objeto de la ley que se medita.

VIII. Habiendo pues de renunciar a está idea por tan poderosas razones, y no hallando ningún otro medio de obviar los inconvenientes que en esta parte presenta la ley, pare
ce que deben suspenderse por algún tiempo los efectos de esta. No propone la Sociedad una suspensión indefinida ni puede temerse del celo y energía con que, en cuanto de ella pende, promueve las reformas útiles, que vaya a imitar la falsa prudencia de los que siempre hallan razones para respetar los abusos y nunca creen llegado el tiempo oportuno para hacer el bien. No, la suspensión que la Sociedad desea no es para que desaprovechando esta ocasión favorable, quede sin remedio un mal envejecido que se perpetuaría continuando asi como interinamente, pues siempre se hallarían las mismas dificultades para que desapareciese; por el contrario, el objeto de esta suspensión es asegurar en todas sus partes el cumplimiento de la ley haciéndola útil a todos los interesados en su ejecución. Esto se conseguiría a juicio de la Sociedad si promulgada la ley sin mas dilación que, la necesaria para proceder a su formación y sanción, se lijase en ella un plazo algo considerable para que empezase a regir en todas sus partes. En este tiempo medio se concillarían lenta y seguramente los intereses de todos; los labradores comprarían ganado en proporción a ia estension de sus tierras para aprovechar todos sus pastos, y los ganaderos, que de otro modo no podrian obtenerlos cómodamente, comprarían tierras y se harían labradores. Así se hermanarían la industria pecuaria y la agricultura, que es el gran problema que hay que resolver para que ambas progresen y produzcan un notable aumento en la riqueza pública. De este modo, además de estar mejor cuidado el ganado y de multiplicarse con mas facilidad tendrán los labradores pobres algunos recursos muy importantes, como la carne, leche, queso, lana y otros; y en los anos de malas cosechas será menos desesperada su situación; y aun los infelices que no puedan comprar ningún ganado, lo tomarán en arrendamiento por los métodos ya conocidos y otros que se irán introduciendo tan pronto como se asegure a los dueños de las tierras el aprovechamiento exclusivo de sus yerbas. Pero todo esto pide tiempo, y este tiempo es el que conviene lijar para que la ley reciba su completa ejecución. No se aventurará la Sociedad a fijarla por si misma; pero para que no quede tan en vago esta parte de su informe, indicará aunque con desconfianza que no debe en su opinión bajar de tres años. Pudiera acaso sostenerse que se debería estender a cinco años, fundándose en que este es el término medio de la vida de las reses lanares, y en que no se debe por consideración a la riqueza pública imponer a los ganados la pena de esperanza engañada que con tanto cuidado debe evitarse respecto de los hombres. Si alguno que llevado de una laudable impaciencia quisiese ver realizadas en un solo dia todas las mejoras apetecibles, tuvieran el plazo de tres años por demasiado largo, considere que los años son instantes en Ja vida de las naciones, y que los hombres llamados a gobernarlas han de calcular siempre con su inmenso y grandioso porvenir, sin tener en cuenta los limites mezquinos de su abreviada existencia; y nure también volviendo atras la vista, que es obra de muchos siglos la que se trata de deshacer en un momento. Ni hay que temer tampoco que ia voz del legislador sea menos imponente y magestuosa, porque no exija desde el momento la obediencia; al contrario, nada hay mas sublime que esta alta previsión que calculando con los efectos del tiempo y mirando con filosófica imparcialidad lo que trata de destruir y lo

via, hay un medio, que aun considerado sin relación con esta ley, es de la mayor importancia por los efectos que por si mismo produciría directamente.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de acotamiento» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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