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Tarjetas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Tarjetas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Tarjetas de Crédito

En el orden financiero español, Fernando Zunzunegui proporciona la siguiente descripción de tarjetas de crédito en relación al derecho del mercado financiero: Las tarjetas de crédito constituyen un medio eficaz de pago y de obtención de crédito. Se utilizan cada vez más para retirar dinero de los cajeros automáticos o pagar en los comercios. A su vez, facilitan el crédito al consumo. Pero también los comerciantes se benefician del sistema de tarjetas pues pueden cobrar de forma segura lo que venden, con independencia de que el cliente pague al contado o a crédito.

El origen de las tarjetas se remonta a las tarjetas comerciales emitidas a mediados del siglo XX por compañías de hostelería en los Estados Unidos con el fin de facilitar a sus clientes el pago aplazado. En las décadas siguientes los grandes sistemas de tarjetas se extendieron a Europa. Y con el tiempo las entidades financieras se fueron convirtiendo en los principales emisores de las tarjetas. Surgen así las tarjetas bancarias, en las que junto al comerciante y el cliente aparece un tercero, la entidad financiera emisora de la tarjeta.

Hay dos categorías de tarjetas bancarias, las de débito y las de crédito. Las tarjetas de débito permiten pagar en terminales de punto de venta con cargo a la cuenta corriente. A su vez, las tarjetas de crédito sirven de instrumento para conceder crédito. De este modo, se puede gastar hoy en compras lo que al mes siguiente se paga tras el abono de la nómina. Unas y otras tienen en común una misma estructura. El servicio de tarjeta es siempre una relación triangular entre el banco emisor, el titular de la tarjeta y el comerciante adherido al sistema.

El sistema de tarjeta es un sistema caracterizado por su complejidad, a través del cual la banca presta un completo servicio monetario, en sus dos vertientes, el servicio de pago que se presta al titular de la tarjeta y el servicio de cobro que se presta al comerciante adherido al sistema. Sin embargo, el precio total del servicio se descuenta al comerciante, lo cual crea graves distorsiones en la competencia. Para un mejor funcionamiento del sistema se debería permitir a los comerciantes discriminar entre los distintos medios de pago, de tal modo que pudieran cobrar un recargo a quienes utilizan la tarjeta frente a los que pagan en efectivo. Con el recargo el consumidor sería consciente del gasto en el que se incurre al hacer uso de la tarjeta.

La tarjeta de plástico es simplemente el medio material que se utiliza para prestar el servicio financiero. Pueden surgir otros medios, como el teléfono móvil o el ordenador personal, sin que en esencia se vea alterado el funcionamiento del sistema.

El titular de la tarjeta debe adoptar las precauciones razonables para garantizar la seguridad física de la tarjeta y notificar al banco emisor su robo o pérdida. Una vez realizada la comunicación queda exento de responsabilidad por su uso indebido. Sin embargo, hasta el momento de la notificación, el titular sufre la pérdida derivada de la utilización fraudulenta de la tarjeta, si bien limitada a 150 euros, salvo que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta.

El titular debe también comprobar sus extractos de cuenta y alertar al banco de los errores o cargos indebidos. El banco emisor no puede basarse en la presunción del correcto funcionamiento del sistema informático para obligar al cliente a probar que no hizo uso de la tarjeta. Además hay una protección especial ante el uso indebido de la tarjeta a través de internet o del teléfono. En estos casos el titular está facultado para anular los cargos no autorizados de compras realizadas utilizando meramente el número de la tarjeta.

Pero no todos son ventajas en el sistema de tarjetas, pues se trata de un sistema concertado entre las empresas titulares de las marcas (VISA/MasterCard) y los bancos emisores de las tarjetas, con poder de mercado suficiente para fijar precios y blindarse frente a la entrada de competidores.

En un mercado aparentemente competitivo, los bancos negocian con los titulares de las tarjetas y con los comerciantes adheridos las comisiones aplicables al servicio. Sin embargo, en la negociación entre el comerciante y el banco siempre surge un concepto opaco de difícil explicación que en teoría viene dado por el sistema y que no puede ser discutido. Nos estamos refiriendo a la denominada ºtasa de intercambio», comisión que cobra el banco emisor al banco del comerciante, que supone alrededor de tres cuartas partes del importe del descuento aplicado a los comerciantes. Es una tasa que se cobra por usar la red. Pero cada vez surgen más dudas sobre la compatibilidad de la tasa de intercambio con la normativa que rige la libre competencia en el mercado. Se trata de un acuerdo colectivo que restringe la competencia y que además no puede ser objeto de exención pues, como ha confirmado el informe de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, los sistemas de tarjetas pueden seguir funcionando perfectamente sin necesidad de que se fijen ese tipo de tasas.

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Título VI: Las tarjetas

El Título VI del Libro Sexto incorpora al Código Mercantil una regulación de «las tarjetas». El enfoque adoptado se apunta en la memoria de análisis del impacto normativo del Anteproyecto, en la que se parte de que en las tarjetas se documentan prestaciones de pago asumidas directamente por el emisor, y se indica que el texto recoge un régimen jurídico mínimo, limitado únicamente a las normas vinculadas con la legitimación para el ejercicio del derecho documentado. Por ello, añade, la regulación establece el concepto de estos instrumentos, su clasificación según su función y los efectos vinculados al requisito de la tenencia, a lo que se añaden unas normas imperativas derivadas de la asimetría posicional de las partes.

Esta regulación ha sido objeto de relevantes reservas en los informes recabados a lo largo de la tramitación del Anteproyecto; reservas que deben dar lugar a una detenida reflexión, especialmente habida cuenta de que proceden, en gran medida, de entidades que operan en este concreto ámbito.

Dichas críticas comienzan ya en la misma noción de las tarjetas (que, al limitarse a las tarjetas de plástico tradicionales, determina – se dice- una obsolescencia de origen del régimen proyectado) y en su clasificación (no sólo por cómo se definen las tarjetas de débito y crédito, sino por la ausencia de referencia a otros tipos de tarjeta), lo que tiene también reflejo en las menciones que deben incorporar las tarjetas o en algunos aspectos de su uso. Asimismo, se subraya la ausencia de toda referencia a la relación existente entre el emisor de la tarjeta y el beneficiario de los pagos realizados con ella; e incluso se apuntan algunas discrepancias entre la regulación proyectada y otras normas que en nuestro ordenamiento regulan los servicios de pago. En particular, se insiste en la necesidad de tomar en consideración la regulación de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (en adelante, LSP), de la Directiva 2007/64/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (en adelante, la Directiva 2007/64), o las propuestas de la Comisión Europea de Reglamento sobre tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta y de nueva Directiva sobre servicios de pago, además de otras normas internas de inferior rango (lo que puede llevar también a ponderar la opción de que su regulación quede fuera del Código Mercantil).

A la vista de las observaciones vertidas en los distintos informes incorporados al expediente, el Consejo de Estado se permite sugerir una reconsideración del enfoque que preside la regulación de las tarjetas proyectada.

La regulación proyectada se inserta como Título VI en el Libro VI, referido a los títulos valores e instrumentos de pago y de crédito; sin embargo, los demás títulos de este Libro VI se refieren a títulos valores (títulos valores en general, títulos al portador, a la orden y nominativos, títulos de crédito, títulos de tradición y valores mobiliarios), y sólo el último, relativo a las tarjetas queda extramuros de esa materia. Las tarjetas son, ciertamente, instrumentos de pago y de crédito, pero la regulación proyectada se centra, fundamentalmente, en el contrato de tarjeta (no sólo su Capítulo III, expresamente referido al contrato de tarjeta y más extenso que los otros dos juntos, sino también varias de las normas de los dos capítulos primeros se refieren al citado contrato). Por ello, se sugiere extraer la regulación de las tarjetas del Libro VI (que quedaría así más homogéneo, ceñido a los títulos valores), y trasladarla al Libro V, sede de contratos.

En efecto, la alternativa de regular las tarjetas como instrumentos de pago o en sede de contratos puede vincularse a la perspectiva que quiera destacarse. Pues bien, resulta que el grueso de la regulación proyectada se centra en el contrato de tarjeta (capítulo III); el capítulo II sólo tiene tres artículos: uno de ellos dedicado a la utilización de la tarjeta por un tercero (lo que también se regula en el capítulo III: artículo 663-5), otro relativo a la legitimación (que se remite a cualquier sistema establecido en el contrato) y otro referido al deber de comprobación (que, de acuerdo con lo que se dirá, debería reconsiderarse); por su parte, el capítulo I consta de cinco artículos, dos de los cuales se refieren a lo establecido en el contrato (mientras que los otros tres se refieren a las clases de tarjetas – crédito y débito- y a las menciones que debe contener). Así las cosas, entiende el Consejo de Estado que la regulación proyectada encontraría mejor acomodo en el Libro V, relativo a los contratos en particular.

Además de una mejor sistemática desde el punto de vista de la materia regulada, tal opción podría determinar una mejor articulación con las normas sobre servicios de pago (puesto que, de este modo, el contrato de tarjeta podría configurarse como un contrato de servicios de pago) y se haría más visible la aplicabilidad a este contrato de las disposiciones generales del Libro IV. Incluso cabe plantearse, dando un paso más, si no sería preferible mantener su regulación general en el marco de la legislación sobre servicios de pago. En cualquier caso, se hacen a continuación algunas observaciones concretas sobre la regulación proyectada.

1. Capítulo I: Las tarjetas en general. El primer Capítulo de este Título VI consta de cinco artículos, referidos a la noción de tarjeta, sus clases y las menciones necesarias. El concepto de tarjeta ha suscitado múltiples reservas por su carácter restrictivo -limitado a las tarjetas tradicionales («de plástico»)-, sin tener en cuenta las nuevas modalidades (tarjetas virtuales u otros instrumentos electrónicos), lo que ha llevado a considerar que la regulación, en cuanto basada en aquel concepto, nace anclada en el pasado. En relación con ello, cabe apuntar que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las tasas de intercambio para operaciones de pago basadas en una tarjeta [COM (2013) 550 final] define como «instrumento de pago basado en una tarjeta» (artículo 2, apartado 17) «cualquier instrumento de pago, en particular una tarjeta, un teléfono móvil, un ordenador o cualquier otro dispositivo tecnológico con la aplicación adecuada, utilizado por el ordenante para iniciar una orden de pago que no sea ni una transferencia ni un adeudo domiciliado, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 260/2012».

En todo caso, en relación con esta propuesta de Reglamento – a la que se hace referencia en alguno de los informes- ha de tenerse en cuenta que se trata de un texto aún no definitivo, por lo que ha de estarse atento a la regulación que finalmente se apruebe. En particular, y en lo que ahora interesa, cabe notar que, entre las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 3 de abril de 2014 (en relación con esa propuesta de Reglamento) se incluye una tendente a incorporar un nuevo apartado en el mismo artículo 2 en el que se defina la «tarjeta de pago» como «una tarjeta de débito o de crédito que legitima a su titular para acceder a sus fondos, o que le permite realizar un pago a través de un adquirente y que es aceptada por un beneficiario para procesar una operación de pago» (enmienda 26).

No se ignora que la regulación del Código proyectado es netamente mercantil, sin que sea imprescindible asumir siempre los conceptos utilizados en la Unión Europea; pero sí ha de advertirse sobre las disfunciones que pueden derivar del hecho de que unos mismos términos respondan a realidades diferentes en normas internas claramente conexas (como esta parte del Código Mercantil -una vez aprobado- y la legislación española sobre servicios de pago).

En suma, a juicio del Consejo de Estado, es conveniente que el concepto de tarjeta que se recoja en el Código Mercantil sea coherente con el previsto en la Unión Europea (y, por supuesto, en la legislación interna). En todo caso, parece que la eventual ubicación de la materia en sede de contratos permitiría una concepción más amplia de la tarjeta y más abierta a futuras evoluciones de este tipo de instrumentos de pago (a los que se podría aplicar, en función de su naturaleza y mutatis mutandi, la regulación proyectada sobre el contrato de tarjeta), lo que lleva a insistir en la sugerencia hecha más arriba.

En cuanto a las clases de tarjetas, las observaciones se han centrado en dos puntos. De un lado, se ha subrayado la discordancia entre las proyectadas definiciones de las tarjetas de débito y crédito (cuya diferencia gravita sobre el carácter simultáneo o aplazado del cargo o reintegro) y las previstas en el ámbito de la Unión Europea, donde la diferencia radica en que el aplazamiento sea inferior o superior a 48 horas (tesis que, a partir de determinadas decisiones de la Comisión, aparece acogida en la propuesta de Reglamento antes citada). En relación con esta cuestión no puede sino reiterarse lo ya apuntado sobre la necesidad de una armonía entre el Derecho español y el de la Unión Europea, incluida la cautela sobre la evolución de aquella regulación europea (puesto que también en este punto puede advertirse la existencia de enmiendas del Parlamento Europeo en relación con la propuesta citada).

De otro lado, se ha criticado la limitación de las clases de tarjetas recogidas en el texto proyectado (en el que se no se recogen otros tipos, como las tarjetas comerciales, prepago o prepagadas), en relación también con las menciones que en ellas deben incorporarse. En este punto, debe subrayarse que el hecho de que un tipo de tarjetas no esté expresamente contemplado en el Código no implica que estén «prohibidas» (como en algún informe se supone). No obstante, valórese si esta cuestión no quedaría mejor resuelta mediante la regulación del contrato de tarjeta en el Libro V.

2. Capítulo II: Uso de las tarjetas. El segundo Capítulo incluye tres artículos. El primero de ellos (662-1) se refiere a la legitimación y establece que el uso de una tarjeta «exige la legitimación del titular mediante la firma del documento de pago, la utilización de una clave secreta predeterminada o cualquier otro sistema establecido en el contrato con el emisor de la tarjeta». En suma, se exige la legitimación por el sistema que se prevea en el contrato (lo que aconsejaría llevar esta regulación al capítulo siguiente, sobre el contrato de tarjeta). Más aún cuando dos artículos después (en el 662-3) se prevé el uso de la tarjeta por parte de un tercero con el consentimiento del titular (cuestión que ha suscitado muchas reservas, pero que quedaría, en definitiva, remitida también a lo que se prevea en el contrato, en cuanto se trataría de otro sistema de legitimación del uso de la tarjeta).

En fin, el otro artículo de este capítulo (662-2) se refiere al deber de comprobación, y establece que, en los casos de presentación material de la tarjeta, la persona a la que se presente tiene el deber de comprobar la legitimación del portador en la forma que hubiera sido establecida, así como el (de) asegurarse de que no ha expirado la fecha de vigencia prevista en la propia tarjeta. También este precepto ha suscitado reservas por parte de los operadores, tanto por lo que se exige con carácter general (que no sería necesario en determinados casos: p.ej., con las tarjetas llamadas «contactless» o «sin contacto», de creciente utilización para pequeños cargos), como por lo que no se exige (la carga del beneficiario del pago de obtener la autorización del emisor).

En realidad, se trata nuevamente de una cuestión que habrá de regirse por el acuerdo entre las partes, si bien en este caso, entre el emisor de la tarjeta y los comerciantes beneficiarios de los pagos. En realidad, lo que sucede es que la propuesta no regula esa otra vertiente de las relaciones concernidas por la tarjeta (salvo ocasionalmente, en algún aspecto concreto, como sucede en este artículo 662-2).

3. Capítulo III: El contrato de tarjeta. El Capítulo III regula el «contrato de tarjeta», que se llama «contrato de emisión de tarjeta» en su primer artículo (663-1, que podría intitularse, más precisamente, por referencia a las formas de celebración del contrato).

La mayor parte de las cuestiones suscitadas en relación con este capítulo se refieren a su relación con la LSP y con la Directiva 2007/64. Ya respecto del primer artículo (663-1) se ha cuestionado el posible carácter verbal del contrato que, según se alega en distintos informes, se opondría a lo previsto en La LSP y en la Directiva 2007/64 (y, en particular, a sus artículos 22 y 41 respectivamente), en cuanto exigen que la información y condiciones allí indicadas se recojan «en papel u otro soporte duradero». A juicio del Consejo de Estado, la existencia de un consentimiento verbal es compatible con el hecho de que las condiciones e información de referencia estén recogidos «en papel u otro soporte duradero», aun cuando sí sería aconsejable una mejor articulación entre el Código proyectado y la legislación de servicios de pago (siquiera fuera mediante alguna remisión, como se hace en otras partes del Código).

En definitiva, y teniendo en cuenta el alcance de la aludida Directiva y el marco en que se desenvuelve la contratación de tarjetas en el actual tráfico mercantil y en el que previsiblemente se irá consolidando en los próximos tiempos, el proyectado nuevo Código Mercantil debería dejar claramente delimitado que la contratación verbal de ese muy relevante instrumento del tráfico debe ir acompañado de una clara constancia de las condiciones que se le aplicarán, lo que abundará en la observación general que se hizo en la cuarta consideración del presente dictamen acerca de la necesidad de que el nuevo Código delimite, con seguridad y precisamente, los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en los distintos contratos de los que se ocupa. En el concreto caso que ahora se examina, esa delimitación y constancia debe extenderse al fácil e indubitado acceso por parte de los usuarios de las tarjetas a las condiciones de todo tipo (límites cuantitativos, períodos relevantes de tiempo,…) a las que haya prestado verbalmente su conformidad, contribuyendo, con ello, a que las eventuales discrepancias y controversias que se planteen al respecto puedan ser resueltas partiendo de que las partes a las que afecten estén situadas en una situación equitativa.

Esa conveniente articulación salvaría también otras objeciones que se han hecho sobre las obligaciones del emisor (artículo 663- 2) y de los titulares de las tarjetas (artículo 663-5) y su relación con las obligaciones respectivas recogidas en la legislación de servicios de pago (en particular, en el Título IV de la LSP). Más allá de posibles diferencias de contenido -lo que puede justificarse por la distinta naturaleza de una y otra norma-, es necesario que se logre la máxima coordinación entre ambas normas. A título de ejemplo, cabe apuntar la diferencia entre remitir un resumen detallado de las operaciones realizadas (artículo 663-2) o simplemente «facilitarlo» (como dice el artículo 47 de la Directiva) en soporte duradero; o el relevante matiz que el artículo 28.c de la LSP introduce sobre la regla general establecida en el inciso segundo del apartado 2 del artículo 663-5 (sobre la prueba de la comunicación de la pérdida o la sustracción).

Esa mejor articulación también se echa en falta en el artículo 663-4, relativo a la impugnación del resumen. Diversas entidades han llamado la atención sobre la diferencia entre el plazo de un mes previsto en ese artículo 663-4 y el de trece meses que se contempla en los artículos 29 de la LSP y 58 de la Directiva 2007/64. A juicio del Consejo de Estado, cabe afirmar la compatibilidad entre ambos plazos, en la medida en que sean distintos los efectos atribuidos a uno y a otro, de forma que la impugnación del resumen para la que se prevé el plazo de un mes en la norma proyectada no debe impedir que el contratante o titular de la tarjeta obtenga la rectificación del emisor en el supuesto contemplado en los artículos 29 de la LSP y 58 de la Directiva 2007/64 (y actuando en el plazo allí previsto, dentro de los 13 meses desde la fecha del adeudo).

En todo caso, deben quedar claros los efectos de la impugnación proyectada, efectuada dentro del plazo de un mes y, en particular, que no impide ulteriores impugnaciones (como la comunicación efectuada dentro del plazo de trece meses en el supuesto y a los efectos previstos en la LSP) ni el ejercicio de ulteriores acciones frente a la entidad, o si la impugnación libera al impugnante de la obligación de pago de las cantidades impugnadas (como se desprende, a contrario sensu, del segundo inciso del apartado 1 del mismo artículo 663-4).

Otros artículos suscitan dudas a partir de su misma literalidad; dudas apuntadas por distintos operadores y que requieren una reconsideración de aquélla. Así, el artículo 663-6 dispone que el contratante «está obligado a satisfacer al emisor la cuota o cuotas periódicas establecidas en el contrato», pero en distintos informes se pone de manifiesto la posibilidad de otras formas de remuneración. Por su parte, el artículo 663-7 dispone que si la tarjeta fuera de crédito, el emisor «no podrá aplicar a las cantidades excedidas autorizadas un interés superior en más de dos puntos al interés legal del dinero»; al margen de otras críticas que ha recibido (por considerarse una previsión arbitraria o impropia de un Código de Derecho privado), resulta llamativo que se establezca un límite para el interés aplicable a las cantidades excedidas autorizadas y que no se establezca límite para el interés aplicable a las cantidades autorizadas no excedidas (esto es, que no excedan del límite de disposición pactado con el contratante). Quizás lo que quiere decirse es que no se podrá aplicar a las cantidades excedidas autorizadas un interés superior en más de dos puntos al interés aplicable a las cantidades que no excedan del límite de disposición pactado. En fin, el artículo 663-8 se titula «Renovación automática»; pero mientras su apartado 1 parece referirse a la renovación de las tarjetas («de crédito», se dice, lo que -si no se corrige- excluiría de la norma a las de débito) en el marco de un contrato vigente, su apartado 2 no es claro: si la «renovación pactada» es la de la tarjeta, resulta extraña la referencia cuando en el apartado inmediatamente anterior se afirma la procedencia de la renovación aun cuando no esté pactada; algunos informes consideran que este segundo párrafo se refiere en realidad a la «renovación» del contrato – no de la tarjeta-, en cuyo caso tendría más sentido llevar la previsión -con otra redacción- al artículo siguiente. Conviene, en suma, aclarar el sentido y alcance del artículo 663-8.

Por último, es necesario observar que, en el artículo 663-9 se establece que el contratante puede denunciar unilateralmente el contrato de emisión de la tarjeta «en cualquier momento, sin necesidad de preaviso» (con devolución de la tarjeta o declaración de haber sido destruida). Esta previsión choca con lo dispuesto en los artículos 21 de la LSP y 45 de la Directiva 2007/64, que permiten al usuario del servicio de pago resolver el contrato «en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso» (preaviso cuyo plazo no podrá exceder de un mes). Esa discordancia con el Derecho de la Unión Europea ha sido subrayada en distintos informes (como el de ServiRed o el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad). A juicio del Consejo de Estado, la discordancia queda salvada a partir del carácter dispositivo de las normas que regulan los contratos (afirmado con carácter general en el artículo 411-1), de forma que la innecesariedad de preaviso podría quedar desplazada por el pacto expreso que lo previera (y que, en tal caso, tendría que ser conforme a lo previsto en los citados artículos 21 de la LSP y 45 de la Directiva 2007/64). En cualquier caso, la claridad de esta apreciación se difumina al no estar incluida la regulación del contrato de tarjeta en el Libro V, en sede de contratos: se reitera por tanto, una vez más, la observación con la que se iniciaban estas consideraciones sobre el Título VI.

Fuente: Consejo de Estado

Tarjetas de Crédito en el Derecho Mercantil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Tarjetas de Crédito es descrito de la siguiente forma: Títulos impropios expedidos en general por entidades de crédito que sirven como instrumento de pago en las adquisiciones de bienes y servicios en establecimientos mercantiles y como instrumento de crédito frente a la entidad emisora de acuerdo con lo establecido en el contrato de emisión. [J.M.C.R.]

Tarjetas de Crédito

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