Acrecimiento

Acrecimiento en España en España

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Acrecencia o Acrecimiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acrecencia o Acrecimiento proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El derecho de acrecer, esto es, el derecho de reunir o agregar a su porción la parte de aquel que la rehúsa o que no puede ganarla; o bien, el derecho que tienen los coherederos o colegatarios sobre las porciones que quedan vacantes por haberlas renunciado 6 no haberlas podido adquirir algunos de ellos. El derecho de acrecer tiene siempre lugar entre los herederos legítimos, esto, entre los herecleros que la ley llama a la sucesión por razón del parentesco, tanto en la línea colateral como en la directa; de modo que la porción que queda vacante se aumenta a la masa de los bienes hereditarios y se reparte con ellos. El derecho de acrecer, en las disposiciones de última voluntad, está sujeto a reglas particulares. Las leyes romanas establecieron en esta parte dos especies de derechos de acrecer: una que traía su origen de la imposibilidad en que se estaba entonces de dejar a un mismo tiempo un heredero testamentario y un heredero legítimo, por el principio de que nadie podía morir en parte testado y en parte intestado, Nema potest decedere partem ¿estatus, pccrtim iutestatus; y otro que se derivaba de la voluntad presunta del testador. El primero era necesario, pues tenía lugar por disposición de la ley, de modo que el testador no podía impedirlo en su testamento, y producía el efecto de que el heredero nombrado en cierta cosa 6 cuota de la herencia, como dos 6 tres onzas, esto es, dos o tres duodécimas partes, etc., tuviese que recoger los bienes restantes de la sucesión. El segundo era voluntario, pues que dependía solo de la voluntad del testador; voluntad que se presumía cuando dos o mas personas eran llamadas a una misma cosa. Nuestro Código de las Partidas tomó de las leyes romanas y adoptó estas dos especies de derechos de. acrecer, como puede.verse por la ley 14, título 3, y la ley 33, título 9 de la Partida 6. Pero dicha ley 14 ha sido corregida por la ley 1, título 18, lib. 10 de la Novísima Recopilación, la cual ha abolido el famoso principio de que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, con el hecho de disponer que valga el testamento en cuanto a las mandas y demás que contenga, aunque rio se haya nombrado heredero o el instituido no quiera serlo, y que en estos casos herede aquel que deba heredar ab intestato, según derecho y costumbre de la tierra. Tenemos, pues, que ha desaparecido de nuestra jurisprudencia la primera especie de derecho de acrecer, y que resta la segunda, esto es, la que solo dimana de la voluntad del testador, que ante todas cosas ha de respetarse y seguirse. Contrayéndonos a este concepto, entendemos por derecho de acrecer la acción que los coherederos o colegatarios llamados juntamente a una misma cosa por el testador, tienen a la parte de herencia a legado que queda vacante por faltar alguno de ellos. De esta definición se sigue que para que tenga lugar este derecho es preciso: 1. que falte alguno de los coherederos o colegatarios; 2.°, que los coherederos o colegatarios estén llamados juntamente a una misma cosa; pues de otro modo caduca o se extingue la parte de herencia o legado de la persona que falta, y pasa a las sucesores legítimos del testador o a sus herederos instituidos, según los casos. Se entiende que falta uno de los coherederos o colegatarios si no existía al tiempo de hacerse el testamento, si despreció la herencia o legado, si murió antes que el testador, si dejó de verificarse la condición, o si se hizo incapaz de otro modo. En caso de que sobreviviese un solo momento al testador, trasmite su parte de lierenc.ía.o legado o. sus herederos propios, cuando no es necesaria la aceptación para la trasmisión, según lo- dicho en los artículos Aceptación de herencia y del legado; y de consiguiente nada acrece entonces a los otros coherederos o colegatarios. Los coherederos o colegatarios pueden estar llamados juntamente a una misma cosa de tres modos, a saber, por conjunción real, por conjunción verbal, y por conjunción mixta de real y verbal. Hay conjunción real cuando el testador deja una misma cosa a dos o mas personas en un mismo testamento, pero en cláusulas separadas, como si dijera: Dejo mis bienes d Pedro, dejo mis bienes d Juan; Lego mi casa ci Francisco, lego mi casa de Diego. Hay conjunción verbal, cuando el testador llama dos o mas personas a una misma cosa, pero con la.declaración expresa de que no deja a cada una sino cierta parte determinada, como si dice dejo mis bienes d Pedro y d Pablo por iguales partes; ó: Lego ci José la mitad de tal vicia, y 4 Joaquín la otra mitad.

Más sobre el Significado Histórico de Acrecencia o Acrecimiento

Hay, finalmente, conjunción mixta de real y verbal, cuando el testador deja una misma cosa a dos o mas personas en una misma cláusula simplemente y sin revisión de partes, como si dijera: Dejo mis bienes d Luis y ci Leandro; ó: Mando d Roque y ci Manuel un olivar que tengo en tal parte. En caso de conjunción real tiene lugar el derecho de acrecer; y así, en los ejemplos propuestos, Pedro y Juan se repartirán con igualdad los bienes del difunto testador; y si alguno de ellos falta 6 no concurre, tomará el otro toda la herencia. Del mismo modo, Francisco y Diego dividirán entre sí la casa por iguales partes; mas si falta Diego, v. gr., su parte acrecerá a Francisco. Si las tilos disposiciones se hallasen en dos testamentos separados, serían incompatibles, y la primera quedaría revocada por la segunda; pero hallándose en el mismo instrumento, no pueden atribuirse al testador intenciones inconciliables, y se presume que quiso se.consideren las dos instituciones o las dos mandas como una sola institución o manda que se divida por la concurrencia de los coherederos o colegatarios, y que pertenezca por entero al uno de ellos en caso de que el otro no quisiese o no pudiese tornar su parte. En caso de conjunción verbal, no hay derecho de acrecer; porque como los coherederos o colegatarios no son llamados sino a porciones distintas de la herencia 6 del legado, puede decirse, hablando con propiedad, que son herederos o legatarios de cosas diferentes. Así que, faltando Pedro, v. gr., en el ejemplo propuesto, su parte no irá a Pablo, sino a los herederos ab intestato; y faltando José, la mitad de la viña no acrecerá a Joagoil, sino que quedará unida a la masa de la herencia. Muchos intérpretes de las leyes romanas admitieron el derecho de acrecer, aun en este caso de conjunción verbal; pero la opinión mas común, mas sana y mas conforme a los textos bien entendidos, sostenía que no debía tener lugar. Esta opinión ha prevalecido entre nosotros, y puede decirse que se halla sancionada indirectamente por la ley 33, título 9, Part. 6. – En caso de conjunción mixta, esto es, real y verbal, es claro que debe tener lugar el derecho de acrecer; pues si lo tiene cuando los coherederos o colegatarios son llamados a una misma cosa en cláusulas separadas, con mucha mas razón lo tendrá cuando son llamados en una misma cláusula, sin señalamiento de partes, respecto de que es mas estrecha la unión en la cosa y en las palabras, re et verbis, que la unión solo en la cosa, re.

De toda esta doctrina se deduce, por regla general, que el derecho de acrecer solo puede tener su efecto, tanto en materia de herencias como de legados, cuando en un mismo testamento se deja una misma cosa a dos o mas personas indivisa y solidariamente, sea en una cláusula, sea en cláusulas separadas; de suerte, que si concurren todas las personas, como por este concurso se quita la acción solidaría y se hace la división, no hay ya lugar al derecho de acrecer; mas si alguna de ellas no viene a tomar su parte por no querer o no pod
er, no se hace la división, y la acción solidaría queda a favor de la otra, la cual recoge por entero la cosa que se les habla dejado, que es en lo que consiste el derecho de acrecer. Todo lo dicho es muy conforme a la citada ley 33, título 9, Part. 6. Es cierto que en ella solo se habla de legados o mandas; pero los jurisconsultos no dudan en extender su disposición a las herencias por identidad de razón, puesto que en materia de herencias y de mandas se ha de atender a la voluntad expresa o presunta del testador, la que quiere la ley 1, título 18, libro 10, Novísima Recopilación, se guarde y cumpla religiosamente.

Institución de Heredero Conjunta: el Acrecimiento: Contenido

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  • Definición y Fundamento del Acrecimiento y
  • Casos en que procede el Acrecimiento

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