Asociaciones Empresariales

Asociaciones Empresariales en España en España

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Jurisprudencia

Las asociaciones empresariales son organizaciones de empresarios constituidas con el fin de promocionar, impulsar y defender los intereses que les atañen, bien económicos o bien sociales. Su estructura y funcionamiento deben ser democráticos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incluido como manifestación del derecho de libertad sindical a las asociaciones empresa riales (STS 31 de enero de 1984), mientras que el Tribunal Constitucional limita el ámbito de aquel derecho a la sindicación de los trabajadores pero no al asociacionismo empresarial (STC 92/1994, de 21 de marzo).

Autor: Cambó

Normativa Aplicable

Constitución de 27 de diciembre 1978, art. 7.

Distinta ubicación sistemática en la Constitución: Asociaciones empresariales y Organizaciones profesionales

El art. 22 de la Constitución (Título Primero, Capítulo Segundo, Sección Primera), regula las asociaciones, en general. Sin embargo, el Título Preliminar dedica dos artículos, uno a regular los partidos políticos como expresión del pluralismo político (art. 6 CE), y otro, a los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 CE).

Debemos ya subrayar la diferencia entre las asociaciones empresariales del art. 7 CE y las organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que les son propios, en base al art. 52 CE (Título Primero, Capítulo Tercero). Como hemos visto, son las Cámaras de Comercio, Cofradías de Pescadores, Comunidades de Regantes y Corporaciones urbanísticas[1]. Además, el art. 36 CE (Título Primero, Capítulo Segundo, Sección Segunda), sobre Colegios Profesionales.

Se observa una distinta ubicación sistemática de los arts. 7 (dentro del Título Preliminar, arts. 1 a 9), art. 36 (Título Primero, Capítulo Segundo, Sección Segunda, Colegios Profesionales) y art. 52 (Título Primero, Capítulo Tercero, “De los principios rectores de la política social y económica”).

Prima facie se diría que las asociaciones empresariales y las sindicales (art. 7) tuvieron, para el poder constituyente, más relevancia constitucional que las organizaciones profesionales, entre las que se sitúan las Cámaras de Comercio (art. 52 CE), aunque sólo fuese por la ubicación del art. 7 CE, ya que, entre otras consideraciones, su reforma sigue un procedimiento más complejo[2], que la del art. 52 CE[3]; el juicio del diferente valor también se acredita por la tramitación parlamentaria.

Autor: Jose María Gorordo

Debate sobre la necesidad del art. 52 CE

a) El art. 52 CE es un principio rector

Herrero y R. de Miñón recuerda que el art. 52 CE es un principio rector[60] (STC 113/1994, FJ 9.º y STC 179/1994, FJ 5.º, ya comentadas), esto es, una directriz constitucional que no prevé tanto un mandato para la emisión de una ley como una orientación para un programa legislativo[61]. Principio que, por otra parte, no carece de valor normativo pues le afecta las garantías del art. 53.3 CE[62], esto es, el reconocimiento, respeto y protección del precepto informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, aunque sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen[63].

Estos principios son ideas de tendencia, criterios interpretativos, que podían eventualmente conducir a la inconstitucionalidad de una Ley, contraria a ellos, pero que permiten desarrollos legislativos diversos porque precisamente en ese ámbito caben políticas diferenciadas en función de los programas de los distintos partidos políticos[64].

b) Se constitucionaliza la posible existencia de una pluralidad no determinada de organizaciones profesionales

El art. 52 CE contiene una reserva de ley como se deduce de su literalidad y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, lo que es una garantía, aunque diferente, de la que se reconoce en el art. 36 CE. Constitucionaliza la posible existencia de una pluralidad, no determinada y no caracterizada, de organizaciones con hipotéticas imágenes muy diferentes entre sí, como, por otra parte, lo demuestra la variedad de organizaciones dentro del panorama de la Administración corporativa. Es decir, produce la “publicatio” de este tipo de organizaciones, al someter el fenómeno a una expresa regulación legal y garantiza su existencia frente a una supuesta legislación abolitoria de tales organizaciones[65].

No se configura ningún derecho subjetivo, pero impone la existencia de las organizaciones allí mencionadas como una meta positiva y, de rechazo, excluye su radical eliminación por parte del legislador. No se trata de una garantía institucional frente a lo que, a juicio de muchos, ocurre con el art. 36 CE; es sólo una referencia genérica a organizaciones profesionales, sin dato alguno que reconduzca necesariamente a configuraciones incardinables en la Administración corporativa.

Es un mandato al legislador, con el encargo de que le otorgue “un especial protagonismo” en su regulación, sin constitucionalizar nombre alguno.

c) Para un sector minoritario de la doctrina, el art. 52 CE es “prescindible”

Gálvez Montes, ya se ha dicho, lo ve de otra manera. Tras exponer los artículos de la Constitución que hacen referencia a las asociaciones empresariales (art. 7), Colegios Profesionales (art. 36) y organizaciones profesionales (art. 52), afirma que no plantea dudas “la diferenciación conceptual de los Colegios Profesionales respecto de las asociaciones y organizaciones mencionadas ya que, por su carácter de Corporaciones de Derecho público, está justificado el específico tratamiento de aquéllos en la Constitución”.

d) Corriente doctrinal mayoritaria: plena validez del art. 52 CE: no incardinación de las agrupaciones económicas de tipo corporativo y de creación legal en los arts. 22 y 28 de la Constitución

Amplios sectores de la doctrina como E. García de Enterría y S. Martín-Retortillo, entre muchos, y el Tribunal Constitucional, han coincidido en afirmar, contrariamente a las ideas defendidas en el epígrafe anterior, que las agrupaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse sin profundas modulaciones en el ámbito de los arts. 22 y 28 de la Constitución, ya que no puede hablarse de un derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas, pese a contar con una base asociativa, en el sentido de que sus integrantes no se encuentran sometidos a un régimen de tipo estatutario, funcionarial ni integrados en relaciones de jerarquía.

El artículo marca dos pautas: una es la libertad de creación legal y ejercicio de la actividad; la otra se refiere a la exigencia de que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

e) Comentario

A mi juicio, la crítica de quienes consideran prescindible el art. 52 CE es una persistente apelación a la sujeción de la Administración corporativa al art. 22 CE. No tiene en cuenta (en concreto, para las Cámaras de Comercio) ni la Ley 3/93, ni opiniones doctrinales mayoritarias ni, sobre todo, la STC 107/1996, de 12 de junio.

Lo que el art. 52 CE contempla es la “interacción entre Estado y sociedad,… que se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la organización del Estado como en la ordenación por el Estado de entidades de carácter social en cuanto su actividad presenta un interés público relevante” (SsTC 18/1984, 7 y 23/1984).

La Constitución garantiza la existencia de organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de intereses económicos que les sean propios, sin definir agotadoramente su régimen jurídico, dejando al legislador plena libertad para configurar las distintas organizaciones. Es la teoría de las Corporaciones, distintas de las asociaciones, creadas y ordenadas por el poder público, bien intuitu personae (se tutela un interés público atendiendo a las condiciones subjetivas de los integrantes, Colegios Profesionales), o para defender un fin objetivo, propter rem (art. 52). Y diferentes asimismo de las entidades de naturaleza institucional.

Para Piñar Mañas, lo que garantizan tanto el art. 36 CE (“indudable garantía institucional”), como el art. 52 CE (garantía semejante, pero “mitigada e indirecta”) es la subsistencia de los Colegios y las organizaciones para la defensa de intereses económicos[71].

Herrero y R. de Miñón, considera que el art. 52 CE, ha demostrado en la práctica “mayor utilidad” que lo que a primera vista hubiera podido suponerse. La referencia genérica al art. 52 CE, aún sin ser una garantía institucional, ha servido de valladar frente a los vendavales antiinstitucionales, ha funcionado como garante de determinadas Corporaciones que el buen sentido aconsejaba mantener, como las Cámaras de Comercio, que sólo han podido sobrevivir merced a su fundamento constitucional.

Entidad Pública Empresarial en el Derecho Administrativo español

Autor: Jose María Gorordo

Recursos

Notas

[1] Las Cámaras de la Propiedad Urbana han perdido su condición de Corporaciones de Derecho público y la obligatoriedad de pertenencia. Las Agrarias también perdieron la obligatoriedad de pertenencia.

[2] Con disolución de las Cortes incluida la ratificación de la decisión por las Cámaras elegidas y la necesidad de referéndum (art. 168 CE, reformas que afecten al Título Preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1.ª del Título I y al Título II).

[3] Por estar el art. 52 CE ubicado en el Capítulo Tercero del Título I, no precisa ni la disolución de las Cortes ni, necesariamente, referéndum (salvo que lo soliciten una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras, art. 167 CE).

[61] Aún así, HERRERO y R. DE MIÑÓN, Ponente y portavoz de UCD, ante la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Políticas, el 5 de mayo de 1978, incluía los principios rectores como parte del Estado social: “El Estado social es la consecuencia ineludible del Estado de Derecho a la altura de nuestros tiempos; es el Estado que no sólo garantiza la libertad sino que toma aquellas medidas que hacen posible esta libertad, y a ello responde el art. 9 del proyecto de la Ponencia, que mi grupo preferiría haber depurado de ingenuas reminiscencias italianas. A ello corresponden también los principios rectores que ocupan parte del Título I y parte del Título VII de la Constitución. Ahora bien, ni la colocación de estos principios ni su redacción no siempre afortunada, ni las garantías que para ello se prevén son, a nuestro parecer, satisfactorias, porque no responden a esta condición de principios rectores, tal como se esbozaron muy defectuosamente en la Constitución del 31, se acuñaron en la irlandesa del 37, y se difundieron a partir de la birmana de 1948. Son exclusivamente unos valores que deben inspirar al legislador, pero que no pueden ser alegados ante los tribunales para impugnar la constitucionalidad de una norma ni para pedir la tutela de un derecho. Si ello conduce a pensar que los principios rectores tienen una pretensión de validez inferior a la de otros sectores de la Constitución, dicha constatación también puede conducir a pensar en la conveniencia de aligerar el texto de una serie de afirmaciones que poco de operativo le añaden…” (vid. Diario de Sesiones núm. 59 de 5 de mayo de 1978, pág. 2.026). Mantenía entonces una posición crítica con el texto de la Ponencia, texto que, como sabemos, fue posteriormente bastante modificado. El 5 de mayo de 1978, no existía el art. 52 actual, nadie se podía imaginar que del inicial art. 5, que luego fue 7, fuera a surgir un art. 52, que ha quedado incluido dentro de los principios rectores.

[62] Mientras que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo, Título I (entre los que se encuentra el art. 36, Colegios Profesionales), vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), lo que le da una garantía diferenciada de las organizaciones económicas del art. 52 (art. 53.3 CE).

[63] En este sentido, la STC 19/1982, de 5 de mayo, precisó que “los principios rectores de la política social y económica no son normas sin contenido y que, por consiguiente, hay que tenerlos presentes “en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las Leyes”.

[64] El Tribunal Constitucional identifica a la Constitución como marco de coincidencias “suficientemente amplio como para que dentro de él quepan políticas de muy distinto signo”, de modo que las opciones políticas y de gobierno no están previamente programadas de una vez por todas…” (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7.º vid. Constitución Española, edición preparada por Luis MARTÍN REBOLLO, edición especial, Capítulo IV, pág. 101, Thomson/Aranzadi, 2003).

[65] A pesar de que muchos han interpretado el art. 53.3 CE en el sentido de apartar cualquier presunta fuerza de los derechos regulados en el Capítulo III del Título I de la Constitución (arts. del 39 al 52, ambos incluidos), a juicio de PECES-BARBA, “los derechos del Capítulo III vinculan a todos los poderes públicos a través de una obligación negativa” (Gregorio PECES-BARBA MARTÍNEZ, con la colaboración de Rafael DE ASÍS ROIG, Carlos R. FERNÁNDEZ LIESA y Ángel LLAMAS CASCÓN, Curso de derechos fundamentales, Teoría General, pág. 507, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1.ª reimpresión, febrero de 1999, 720 páginas).

[66] Ya hemos dejado constancia de la cuestión de los Colegios Profesionales, a la que nos remitimos.

[67] En la Exposición de Motivos se afirma que la nueva Ley continúa la tradición legislativa al definir a las Cámaras como “Corporaciones de Derecho público, partiendo de su participación en la naturaleza de las Administraciones Públicas, que ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional” y el art. 1 (naturaleza) empieza con la misma afirmación, “Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de Derecho público”.

[68] Creemos que, aunque así figura en el texto de los Comentarios como ”asociaciones” profesionales, se debería referir, para ser más preciso, a las “organizaciones” profesionales (las del art. 52, las de “innecesaria presencia constitucional”); lapsus o no, quizás se deba, simplemente, al deseo del autor de no repetir la palabra “organizaciones”, que acaba de mencionar. No queremos pasar por alto, puesto que con la palabra “asociaciones”, GÁLVEZ MONTES, tal y como se refleja del conjunto del comentario, está calificando a entes como las Cámaras de Comercio que son otra cosa, señalado ya por el Tribunal Constitucional en la STC 107/1996, lo que será objeto de posterior desarrollo en este mismo trabajo.

[69] En ningún momento el autor señala como función de las Cámaras la defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y lo reduce a “intereses colectivos –que no generales– puramente económicos -que no sociales-. No son éstas las funciones que efectivamente han desempeñado a lo largo de su historia, ni las que le otorga la Ley 3/93, ni las que ha reconocido el Tribunal Constitucional.

[70] Nuevo intento de identificación plena con el conjunto de las asociaciones, tesis expresamente rechazada por el Tribunal Constitucional.

[71] J. L. PIÑAR MAÑAS, “Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales” …, op. cit, págs. 282 a 285.

Véase También

  • Organismos públicos

Bibliografía

Véase También

  • Organizaciones sindicales
  • Conciliación

Véase También

  • Retribución
  • Plazos
  • Notificación
  • Duración
  • Registro
  • Estatuto de los Trabajadores
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  • Contrato de trabajo en prácticas
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