Acreedor Personal

Acreedor Personal en España en España

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Acreedor Personal Singularmente Privilegiado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acreedor Personal Singularmente Privilegiado proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El acreedor personal que por la calidad de su crédito tiene el derecho de ser preferido a todos los acreedores personales del deudor. Llámase singularmente privilegiado, porque su privilegio es verdaderamente singular, pues que vence a todos los demás privilegios. Los acreedores singularmente privilegiados son:-1.° Los de los gastos funerarios, esto es, de los gastos hechos con motivo del entierro del deudor, siendo proporcionados al nacimiento, al rango y a la fortuna del difunto; pues si fueren excesivos, deberán moderarse y reducirse, aunque hubiesen sido ordenados por el difunto mismo en su. testamento: ley 12, título 13, Part. 1.°, y ley 30, título 13, Part. 5.-2.° Los de los gastos de la última enfermedad, esto es, medicinas, alimentos, honorarios de médicos y cirujanos, salarios o derechos de asistentes, y otros semejantes.-3.° Los de los gastos de justicia, que son los que tienen por objeto el interés coman de los acreedores, como v. gr., los de otorgamiento, apertura y publicación del testamento, los de inventario, venta y liquidación de bienes, los de formación de concurso y clasificación de créditos, etc. Estos acreedores deben ser satisfechos después de los acreedores propietarios e hipotecarios.—Si se disputaren unos con otros la preferencia, debe atendérseles por el orden con que van colocados, esto es, han de cubrirse primero los gastos funerarios, después los de la última enfermedad, y por último los de justicia, según quieren los autores. — Si los acreedores de cualquiera de estos tres ordenes llegaren a tener entre sí mismos igual contienda, no se les ha de pagar por antigüedad, sino a prorrata; porque siendo simultáneos sus privilegios, se destruyen mutuamente: Privilegiatus contra seque privilegiaíam rto_a Idilio. privilegio. Así es que si el médico reclama 200 rs. por sus honorarios y el boticario otros 200 rs. por sus medicamentos, y despees de cubiertos los gastos funerarios solo quedan 200 rs., no se antepondrá el médico al boticario ni el boticario al médico; sino que ambos serán pagados a prorrata, esto.es, en proporción a sus créditos, dándose al médico 100 rs. y otros 100 rs. al boticario. * A la clase de acreedores singularmente privilegiados pueden reducirse en materia mercantil, los siguientes que marca el Código de comercio. 1.° Tienen prelación en el importe de una nave vendida judicialmente: Primero. Los créditos de la real Hacienda si hubiere alguno contra la nave, justificado debidamente por certificaciones de los funcionarios de rentas a quienes corresponda librarlas. segundo. Las costas judiciales del procedimiento de ejecución y venta de la nave, justificadas en tasación aprobada por el tribunal; porque sin ellas no se hubiera verificado la venta, y se reputan hechas en beneficio de todos los acreedores. Tercero. Los derechos de pilotaje, tonelada, ancoraje, y demás de puerto, que consten en certificaciones detalladas de los jefes respectivos de la recaudación. Cuarto. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación y cualquier otro gasto causado en su conservación, desde su entrada en el puerto hasta su venta; porque para todos los acreedores se ha conservado la nave. – Quinto. El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave; con tal que los créditos de esta, y de la anterior clase se acrediten por escisión formal del tribunal que hubiere autorizado o aprobado dichos gastos. Sexto. Los empeños y sueldos que se deban al capitán y a la tripulación de la nave en su ú-lti2/20 viaje; porque sin ellos no se hubiera conservado la nave para que pudiera servir al pago de todos los acreedores; pero los empeños y sueldos se han de justificar en liquidación aprobada por el capitán del puerto en vista de los roles y libros de cuenta y rezo» de la nave. Séptimo. Las deudas inexcusables que en el último viaje haya contraído el capitán en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiere vendido con el mismo objeto; siempre que se califiquen por el tribunal, como bien hechos, en juicio instructivo y sumario. Octavo. Lo que se deba por los materiales y mano de obra. de la construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha a su último vendedor, justificado con las escrituras otorgadas en tiempo y forma -debidas, según la ordenanza de matrículas; y las deudas que se hubieren contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el viaje último, haciendo constar su importe por facturas de los proveedores, autorizadas con el recibo del capitán, visadas por los navieros y protocolizadas por duplicado en la escribanía de marina, lo mas tarde en los ocho días siguientes al de la salida de la nave, del puerto. Noveno. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, acreditadas con las pólizas, y con las certificaciones de los corredores que intervinieron.

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Undécimo. La indemnización que se deba a los cargadores por valor de los géneros cargados en la nave, que no se hubieran entregado a los consignatarios y la indemnización que les corresponda por las averías de que sea responsable la nave, acreditadas por sentencia o laudo: artículos 596 y 598 del Código de comercio.

En caso de no ser suficiente el producto de la venta de la nave para pagar a todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá entre estos, a prorrata del importe de sus respectivos créditos, la cantidad que corresponda a la masa de ellos, después de haber quedado cubiertos por entero los de las clases preferentes, según el orden antes detallado; pero ha de tenerse presente, que el derecho de los acreedores antedichos contra la naves aun vendida, concluye pasados sesenta días, desde el en que se hizo a la vela del puerto donde se celebró la venta, despachada a nombre y por cuenta del nuevo propietario; a no ser que la enajenación se hiciere en pública subasta judicial, en cuyo caso se extingue toda responsabilidad de la nave, a favor de los acreedores, desde el momento en que se otorgue la escritura de venta: arts. 597, 599 y 600 del Código de comercio. Acontece a menudo que la nave no se vende en el puerto, sino que la enajenación se verifica durante -el viaje; en cuyo caso, los derechos de los acreedores mencionados duran hasta que la nave regrese al puerto donde está matriculada, y seis meses después: artículo 601 del Código de comercio. Los acreedores por los créditos predichos, tienen derecho a embargar y vender judicialmente la nave en cualquier puerto donde se halle, con audiencia y citación del capitán, en caso de hallarse ausente el naviero; pero si la deuda que tenga el propietario de la nave, no es de las privilegiadas antedichas, no puede ser detenida ni embargada, sino en- el puerto de su matrícula, dirigiendo su acción contra el propietario: artico los 602 y 603 del Código de comercio. La acción de los acreedores privilegiados para detener, embargar y vender la nave, tiene una limitación, y es la de que esté ya cargada y el capitán con los papeles corrientes para. hacer viaje, en cuyo caso, solo el que haya suministrado lo invertido en aprestar y aprovisionar la nave para aquel mismo viaje, puede impedirlo; y aun cesarán los efectos del embargo, si cualquier interesado en la expedición diese la correspondiente fianza de que regresará la. nave al debido tiempo, o pagará la deuda: artículo 604 del Código de comercio. Si bien parece que se limita el derecho de afianzar, para que la nave efectúe su viaje a solos los interesados en la expedición, creemos que debe admitirse a cualquiera; pues las razones de utilidad pública en que se funda el artículo, no varían porque afiance quien no sea interesado, ni al acreedor se le sigue perjuicio ninguno por ello; siendo la designación de la ley, no taxativa, sino demostrativa, como caso ordinario; pues difícil es, que quien no tenga interés en la expedición del buque, preste fianza de retorno. La acción del acreedor para el embargo, no puede dirigirse contra nave extranjera, surta en puerto español, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio español y en utilidad de las mismas naves: artículo 605 del Código de co-. mercio. Por la reseña que acabamos de hacer, se ve que en muchos puntos se aparta la legislación mercantil del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local), en lo referente a las naves; siendo el motivo de estas desviaciones, el deseo de favorecer la navegación, protegiendo los intereses marítimos. Contra la legislación común es el privilegio de los acreedores que han prestado para objetos invertidos en la nave, o por causa de la nave, el que conserven en ella derechos después de vendida; siendo así que los bienes muebles, en tanto responden de las deudas de los propietarios, en cuarto se conservan en su poder, o no han sido enajenados en fraude de los acreedores. Contra la legislación común es que las pruebas para justificar estos créditos sean taxativas. Contra la legislación común es que las naves extranjeras no puedan ser embargadas por deudas contraiclas en el extranjero; y sobre esto debemos advertir, que lo terminante y expreso del artículo; el no estar modificado, ni aun implícitamente, por ningún otro; el obedecer al pensamiento general, nos hace opinar contra los comentadores del Código, que a pesar de las incontestables razones de equidad en que apoyan la doctrina contraria.; en ninguna caso puede embargarse la nave extranjera, surta en puerto español, por deudas no contraiclas en territorio español, ni por las contraiclas en este, sino lo han sido en utilidad de la nave. 2.° Los consignatarios tienen prelación sobre todos los acreedores del comitente, para cobrar los anticipos que hubiesen hecho a cuenta del valor y producto de los efectos que se remiten en consignación de una plaza a otra; y asimismo, por los gastos de su trasporte, recepción, conservación y demás expendidos legítimamente, incluso el derecho de comisión: artículo 169 del Código de comercio. 3.° El cargador es también acreedor privilegiado para cobrar el importe de los efectos que entrega al porteador, en el de las bestias, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del trasporte que le quedan obligados especialmente: artículo 211 del Código de comercio.

4.° El porteador tiene preferencia sobre los otros acreedores en los efectos trasportados, que le quedan obligados especialmente por el precio del trasporte, gastos y derechos; con la particularidad de que todos los porteadores forman una sola entidad, y por consiguiente, el privilegio se va trasmitiendo de unos a otros; desde el que los recibe, hasta el último que hace la entrega de los géneros, el cual resume en sí las acciones de los que le han precedido en la conducción: artículo 228 del Código de comercio.

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Mas este privilegio no es indefinido: cesa en el momento en que los efectos pasan a tener poseedor, después de haber trascurrido tres días de (deber) su entrega; o aun cuando no se hayan trasferido a otra persona, si dentro del mes siguiente a la entrega no reclama la deuda. Quedará, sin embargo, el porteador como acreedor personal co mun contra el que recibió los efectos: artículo 229 del Código de comercio. La razón está fundada en la naturaleza de las relaciones comerciales: si no se hubiese estableciclo esa prelación, los remitentes, a menudo, no querrían o no podrían, además del envío de los géneros, pagar la conducción a los porteadores; estos a su vez, que conocían al remitente, pero no a la persona a quien habían de entregar los géneros, rehusarían encargarse de la conducción, con pérdidas para el comercio: teniendo obligados los efectos, tienen la seguridad del cobro. Al mismo tiempo, si este privilegio no tuviera para su ejercicio un plazo breve y fijo, los compradores, o se retraerían de comprar sin garantía, o a mentido serían víctimas de su buena 16, teniendo que responder de los portes no satisfechos. El porteador tiene derecho a cobrar en las veinticuatro horas primeras a la entrega el precio del trasporte: si las deja trascurrir, y dos días mas, y se enajenan, o sin enajenarse no reclama en un mes, presione la ley que abandona su privilegio, liando en e] crédito particular del consignatario, y por ello el suyo se convierte en simplemente coman y ordinario. 5.° Los acreedores alimenticios, esto es, los que hubiesen suministrado los alimentos precisos al quebrado y su familia, con tal de que el crédito no proceda de operaciones mercantiles; art. 1115 del Código de comercio; opinando nosotros con los Sres. Laserna y Reos que deben incluirse entre los gastos alimenticios el pago de criados y dependientes, y alquileres habituales. 6.º Los refaccionarios; pero si la refacción es de cosa inmueble, ha.de regirse por la ley Hipotecaria, y por lo tanto no tendrá prelación sino inscribiendo su crédito en la forma que allí se menciona. Si la refacción recayere en nave u otra cosa mueble o semoviente que no proceda de operaciones mercantiles, tendrá la preferencia por el valor de la refacción en la cosa refaccionada.

Según el Código de comercio, los acreedores referidos tienen preferencia sobre los hipotecarios legales o convencionales; pero ya dijimos,. que si se trata de inmuebles, esta legislación se halla derogada, y que los hipotecarios, si tienen inscrita su hipoteca especial, son preferidos, en la cosa hipotecada, a toda clase de acreedores. Aun cuando quizá podríamos incluir entre los singularmente privilegiados a los de los agentes de Bolsa, respecto a sus fianzas, no lo hacemos, por estarlo ya entre los acreedores pignoraticios. V. Acreedor de dominio, Acreedor hipotecario, Acreedor pignoraticio, Acreedor girirogra%ario, Prefere rcía de acreedores, Quiebra, *

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