Administración Institucional

La Administración Institucional en España en España en España

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Evolución histórica de la Administración institucional

Por Admón institucional se entiende el conjunto de las organizaciones de que se sirven los Entes territoriales para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención adva. Características básicas de los Entes institucionales: especialidad de sus fines y la dependencia de un Ente territorial, así como la atribución de personalidad jurídica independiente de éste.

El extraordinario desarrollo de la Admón especializada se ha denominado descentralización funcional (para distinguirla de la territorial), que se traduce en traspasos de competencias del Estado a los Entes territoriales menores y en la mayor autonomía de éstos.

Según Benoit, la descentralización territorial es un fenómeno político, constituye una forma de concebir el Estado, provocada por la presión de la población y su forma de asentamiento; la descentralización funcional es un fenómeno de distribución interna de los órganos públicos de los Entes territoriales, fundamentado en razones técnicas.

Los organismos públicos estatales

La LOFAGE (Ley 6/1997) define a los Organismos públicos estatales como “los creados bajo la dependencia o vinculación de la Admón Gral del Estado, para la realización de cualquiera de las actividades de ejecución o gestión, tanto adva, de fomento o prestación, como de contenido económico, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional”, y les atribuye “personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión”. Se clasifican en:

  • Organismos autónomos y
  • Entidades públicas empresariales.

Tras un proceso de evolución de los Entes institucionales, la LOFAGE lleva a cabo una nueva ordenación y tipología, y en la Exposición de Motivos dice “Se opta por una denominación genérica, Organismos públicos, que agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la Admón Gral del Estado”. Por otro lado, se diferencia nítidamente entre:

  • Organismos autónomos: realizan funciones fundamentalmente advas y se someten al Dº público.
  • Entidades públicas empresariales: funciones de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica y, aún cuando son regidos en general por el Dº privado, les resulta aplicable el Dº público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de su funcionamiento.

A estos dos tipos de Entes hay que sumar las “sociedades mercantiles estatales”, que se regirán por la legislación mercantil (Dº privado), salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación, y que en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. A todos ellos hay que sumar las fundaciones públicas, reguladas en la Ley 50/2002 de Fundaciones.

La regulación de los Organismos P. estatales parte de un régimen general (LOFAGE), aplicable tanto a los Organismos autónomos y las Entidades públicas empresariales, como a un tercer género de organismo público: las Agencias Estatales, creadas por Ley 28/2006, denominadas: “Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos”.

Según la Exposición de Motivos de la LOFAGE: “la rigideces que presentan los actuales modelos de gestión y la escasa autonomía con que cuentan los organismos públicos (…), dificultan en gran medida la consecución de los objetivos (…). Por ello, la Agencia será el tipo de Organismo público creado por la Admón G. del Estado para dar respuesta a sus necesidades de descentralización funcional; excepcionalmente, subsistirán los restantes tipos de organismos públicos.

Régimen General de los Organismos Públicos

Creación

Se hace por Ley, la cual establecerá el tipo de Organismo, fines, Ministerio u Organismo de adscripción, recursos económicos, peculiaridades de su régimen personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de Ley (art 61).

Estatutos

Norma institucional de organización y funcionamiento, se aprueban por RD a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción, a propuesta de los Ministros de Ad.P y de Economía y Hacienda (art 62 LOFAGE). Referirán:

  • Órganos de Dirección.
  • Funciones y competencias.
  • Potestades advas.
  • Patrimonio.
  • Recursos financieros, humanos, contratación.
  • Régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad (establecido por la Ley Gral Presupuestaria).
  • Facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.

Dependencia Ministerial

Según el art 43:

  • Los Organismos autónomos dependen de un Ministerio, o de un órgano de éste, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
  • Las Entidades públicas empresariales pueden depender además, de un Ministerio, de un Organismo autónomo. Excepcionalmente, podrán existir Entidades cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de la misma naturaleza (art 43.3).

Personalidad jurídica diferenciada: ostentan legitimación procesal activa y pasiva para estar en toda clase de procesos y ejercer todo tipo de acciones como las restantes personas jurídicas, incluso la interposición de recursos de amparo en defensa de algunos derechos fundamentales, como el de garantía judicial efectiva (art 24 CE).

Nombramiento y cese de los órganos directivos: la Ley de Entidades Estatales Autónomas prevé que los Presidentes, Directores, Consejeros, Vocales y personal directivo sean designados y separados libremente de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas normas fundacionales. Sobre esta ausencia de criterios se impuso la regla: Los Presidentes y Vocales de los Consejos de Admón de los Organismos autónomos han de ser los respectivos Ministros y otros altos cargos del Departamento al que figuran adscritos.

Se pretendía con ello un mayor control, pero también un aumento retributivo de la clase política dirigente por la dualidad de funciones. De esta forma, pueden seguir confluyendo en las mismas personas la titularidad del Ente matriz y controlador (el Ministerio), y los del Organismo público tutelado y controlado.

El Régimen jurídico de los actos: ha acentuado la nota de la independencia respecto al Mº de adscripción, al prever que los actos emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados de los Organismos públicos adscritos a la Admón G. del Estado ponen fin a la vía adva, salvo que por Ley se establezca otra cosa (LOFAGE, disposición adicional decimoquinta).

Modificación o Refundición: de los Organismos P. deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de:

  • Sus fines generales.
  • Del tipo de Organismo.
  • De las peculiaridades relativas a los recursos económicos, régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan las normas con rango de Ley.

En los demás casos se harán por RD., aunque supongan modificación de la Ley de creación, acordado en Consejo de Mº, a propuesta conjunta de los Ministros de Ad.P y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro/os de adscripción, o de acuerdo con el mismo.

Cuando afecte únicamente a la organización del Organismo P., se llevará a cabo por RD., a iniciativa del Ministro de adscripción, a propuesta del Ministro de Ad.P (art 63).

Extinción: (art 64 LOFAGE) se produce por:

  • Determinación de una Ley.
  • Por R. Decreto acordado en Consejo de Ministros.
  • Por el trascurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.
  • Por cumplimiento de la totalidad de sus fines y objetivos o cuando sean asumidos por los servicios de la Admón G. del Estado o por las CCAA, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.

La norma de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado, así como la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y Dº que resulten sobrantes de la liquidación del Organismo.

Relativa Autonomía Patrimonial: además de su patrimonio propio, podrán tener bienes y dº adscritos, para su administración, del Patrimonio de la Admón G. del Estado.

  • Bienes de domino público (demaniales): conservarán su calificación jurídica originaria.
  • Bienes patrimoniales: llevará implícita la afectación del bien o derecho pasando a integrarse en el dominio público.

 

Patrimonio Propio: podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines (art 80 Ley 33/2003). El art 16 de la misma ley dice que, salvo disposición legal en contra, los bienes y derechos de la Admón G. del Estado y de sus Organismos P. se entienden adquiridos con carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público.

Organismos Autónomos

La LOFAGE (art 45.1) los define como “aquellos que se rigen por el Dº administrativo y a los que se les encomiendan, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos”.

Rasgo esencial y distintivo: dependencia económica de los Presupuestos estatales (a diferencia de las Entidades Públicas Empresariales), sin admitir contrapartidas económicas por sus servicios.

Funcionalmente: no se diferencian de los órganos ordinarios de la Admón ministerial.

Por ello la referencia en su definición, a las concretas actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios no significa que no puedan tener encomendadas también funciones de policía y autorizatorias o sancionadoras en relación con el sector y funciones en que ejercen su actividad.

Régimen de Nombramiento de sus Órganos de Gobierno (comunes con la Admón ministerial): libre designación para los superiores y directivos, si bien, éstos últimos han de recaer en funcionarios de carrera de nivel superior.

Régimen de Personal: será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Admón G. del Estado. La Ley de creación podrá excepcionalmente establecer peculiaridades en la oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.

Régimen Jurídico de los actos: idéntico con los del Ministerio al que están adscritos, todos sometidos a la Ley 30/1992. En materia de recursos tiene más independencia, ya que tanto los recursos advos interpuestos contra sus actos, como las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales son resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo, salvo que su estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del Ministerio de adscripción, poniendo fin a la vía adva (LOFAGE, disposición adicional decimoquinta).

Régimen de contratación: es similar al de los órganos ministeriales, se rige por las normas generales de contratación de las Ad.P y Privadas. No obstante, el titular del Ministerio al que esté adscrito autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la previamente fijada por el Mº (art 49).

Régimen Presupuestario: económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero es el establecido por la Ley 47/2003 General Presupuestaria. Están sometidos a un control de eficacia, ejercido por el Mº al que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido por la Ley 47/2003.

Son Organismos Autónomos (aprox. 70 en el ámbito de la Admón):

  • Instituto de la Juventud.
  • B.O.E.
  • Centro Español de Meteorología.
  • Confederaciones Hidrográficas.
  • Instituto de Turismo de España.
  • Trabajo e Instituciones Penitenciarias.
  • Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

Entidades Públicas Empresariales

Son Organismos públicos a los que se encomiendan la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que se rigen por el Dº privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades advas y en los aspectos previstos en la Ley, en sus Estatutos o en la Ley 47/2003 (art 53 LOFAGE).

La Ley las sitúa a medio camino entre los Organismos autónomos y las sociedades estatales puras y simples y, les aplica un régimen jurídico mixto. La diferencia con Organismos autónomos:

  • Primero: la Entidad Pública Empresarial puede generar ingresos que costeen su actividad (además de con los derivados de su patrimonio). Excepcionalmente y cuando su Ley de creación lo prevea, podrán financiarse con recursos procedentes de los Presupuestos G. del Estado o mediante transferencias corrientes que procedan de las Administraciones o Entidades públicas.
  • Segundo: esta actividad “empresarial” se rige por el Dº privado, solo el funcionamiento de sus órganos de gobierno y la toma de decisiones se rigen por el Dº advo común, también aplicable cuando ejercen potestades advas para el cumplimiento de sus fines (arts 53 y 42).

Estas potestades advas incluye las propias de las funciones de policía: actividades delimitación, sancionatoria o arbitral sobre los ciudadanos, en caso de que sean precisaspara el cumplimiento de sus fines y estén previstas en sus estatutos (art 42). La Ley solo excluye la expropiatoria. Sin embargo, mal puede compaginarse el ejercicio de estaspotestades con el sometimiento del personal al Dº laboral. No se descarta la reserva del ejercicio de funciones públicas a los que tienen la condición de funcionarios.

Selección del personal directivo: se rige por el contrato laboral correspondiente de alta dirección, con arreglo a criterios de competencia profesional, por la experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión. No hay ninguna reserva a favor de los funcionarios. El resto de personal (laboral) será seleccionado por convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero la Ley no impone procedimientos reglados y no precisa ante qué jurisdicción deben domiciliarse las impugnaciones. Para evitar arbitrariedades y discriminaciones en la retribución del personal de Organismos públicos, se rige y condiciona mediante control previo de los Ministerios de Ad.P y de Economía y Hacienda.

Régimen Jurídico de los actos: corresponde a la Jurisdicción contencioso-adva enjuiciar los actos dictados en el ejercicio de potestades advas, previos los recursos advos previstos en la Ley 30/1992. Los conflictos que se rigen por el Dº privado se someten a los Tribunales civiles, previa reclamaciones a la vía judicial, civil o laboral que son resueltos por el órgano máximo del Organismo.

Régimen Presupuestario: económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control es el establecido en la Ley G. Presupuestaria, además, están sometidas a un control de eficacia por el Mº del que dependan, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

En cuanto a los compromisos asumidos en el contrato-programa, serán controlados por la Comisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa.

Son Entidades Públicas Empresariales (casi un centenar):

  • Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
  • Agencia Española de Protección de Datos.
  • Agencia Estatal de Admón Tributaria.
  • Autoridades Portuarias.
  • RENFE-Operadora
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
  • Instituto Cervantes.
  • FEVE.
  • Consejo Económico y Social.
  • Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Agencias Estatales

Su propósito final es que no sean un nuevo tipo de Organismo Público, sino la fórmula organizativa hacia la que se van a reconducir aquellos Organismos públicos existentes, organismo autónomo y entidad pública empresarial.

Su filosofía consiste en que la Admón G. del Estado ha de fijar los objetivos y un marco de evaluación y de control mediante indicadores. Se trata de impulsar instrumentos que posibiliten conocer y evaluar el impacto de políticas y servicios prestados por el Estado sobre el ciudadano. A tal efecto, la disposición adicional primera autoriza al Gobierno para crear una “agencia de agencias”, la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios e Informe anual al Congreso de los Diputados.

Además de que supondrán un aumento de la nómina de la burocracia y aportarán una serie de cargos de libre disposición, disminuirán o enturbiarán la responsabilidad directa de los ministros al sustituir el principio de jerarquía, actuando mediante instrucciones y seguimiento directo por la técnica del llamado contrato de gestión.

Creación: requerirá autorización por Ley, que determine el objeto de la misma. La iniciativa de creación corresponde a los Ministros competentes que, deberán elaborar:

  • Una Memoria: que contendrá el plan inicial de actuación hasta que se apruebe el contrato gestión y
  • Un proyecto de Estatuto.

Las Agencias se adscriben a los Ministerios que hayan ejercido la iniciativa de su creación, en los términos que se determinen en los Reales Decretos de creación.

Gobierno: por el Consejo Rector, su Presidente, el Director y una Comisión de Control como órgano especializado del Consejo Rector, dejando la especificación de los restantes al Estatuto.

  • Presidente de la Agencia y de su Consejo Rector es nombrado y separado por el Consejo de Mº a propuesta del Ministro de adscripción. Los Estatutos podrán determinar la asunción por parte del Presidente de las funciones atribuidas al Director.
  • Los demás miembros del Consejo R. son nombrados por el Ministro de adscripción, que designará a un máximo de la mitad de sus componentes siendo el Director miembro nato de éste. La mayoría gubernamental está asegurada, pues el Presidente no contabiliza a estos efectos. Cada uno de los Ministerios responsables debe contar con, al menos, un representante, admitiéndose la participación de las Admón Autonómicas y de representantes de trabajadores, designados por los sindicatos más representativos. Nada dice la Ley sobre su status y retribuciones.
  • Consejo Rector: le corresponde formular la propuesta del Contrato de gestión y, en su marco, la aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales; criterios de medición de objetivos y del grado de eficiencia en la gestión; anteproyecto de los presupuestos anuales; control de la gestión del Director y la exigencia a éste de las responsabilidades; aprobación de un informe general de actividad; aprobación de las cuentas anuales; determinación de los criterios de selección de personal.
  • Comisión de Control: se creará en el seno del Consejo R., con la composición que se determine en los Estatutos. Informará al Consejo sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general, sobre aspectos relativos a la gestión económica y financiera que deba conocer el Consejo y que se determine en los Estatutos.
  • Director: es el órgano ejecutivo, nombrado y separado por el Consejo R. a propuesta del Presidente, entre personas cualificadas, sin proceso de selección.

Lo previsible es la vinculación mediante un contrato laboral de alta dirección, lo que supone altas retribuciones y cláusulas de blindaje que dificulten el cese. Será difícil imputarle responsabilidad directa y única debido a los controles a los que está sometido, por lo que una defectuosa gestión implicaría negligencia en su elección o en el seguimiento de la gestión por el Consejo y la Comisión de Control. Nada se dice sobre remuneraciones.

Organización: en esta materia, la Ley les reconoce capacidad para crear Sociedades Mercantiles y Fundaciones mayoritariamente participadas.

Actuaciones: se desarrollarán con arreglo al plan de acción anual y al pertinente contrato plurianual de gestión. En éste se fijan objetivos, los resultados, los planes, las previsiones máximas de plantillas, los recursos materiales y presupuestarios, los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos, el complemento de productividad, procedimiento para la cobertura de los déficits anuales y para las modificaciones o adaptaciones que procedan.

La Ley exige que el Contrato de gestión determine los mecanismos que permitan la exigencia de responsabilidades por incumplimiento de objetivos, a fin de determinar la responsabilidad de los órganos ejecutivos y el personal directivo. No obstante, ninguna responsabilidad disciplinaria, civil ni penal les afectará, solo una merma en los incentivos.

En cuanto al Presidente y miembros del Consejo R. no hay otra responsabilidad posible que el cese, responsabilidad política por haber sido nombrados por el Ministro o el Consejo de Mº, por lo que es superfluo especificar cualquier otra en el Contrato de g.

La propuesta del Contrato de g. debe partir del Consejo Rector y su aprobación por Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Ad.P y de Economía y Hacienda, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación; de no ser aprobado en plazo, mantendrá su vigencia el Contrato de g. anterior.

¿Contrato de Gestión?: estamos ante un abuso del lenguaje jurídico; el parecido entre este instrumento y un contrato es pura coincidencia. Ni acuerdo libre de voluntades (imposible entre un superior y los miembros de un Consejo nombrados y cesados por éste), ni materia susceptible de contratación, ni consecuencias judiciales por incumpliendo. Dogmáticamente estamos ante una orden de servicio que se redacta por los titulares del órgano inferior descentralizado y que el superior acepta; y si éste incumple se impondrá el cese de los miembros del Consejo R.

Otros Instrumentos de Gestión: que aprueba el Consejo R. a propuesta del Director:

  • El plan de acción anual: sobre la base de los recursos disponibles.
  • El informe general de actividad: correspondiente al año anterior.
  • Las cuentas anuales: acompañadas del informe de auditorías de cuentas.

Recursos Materiales y Personales: su patrimonio se regula en los términos previstos para los organismos públicos. Disponen de patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y Dº de los que sean titulares, cuya gestión y administración así como la de aquellos del Patrimonio del Estado que se les adscriban, será ejercida según sus Estatutos, con sujeción, en todo caso, a lo establecido en la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Ad.P. Los Estatutos podrán prever que los inmuebles propios que dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines puedan ser enajenados previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.

Recursos personales: las Agencias dispondrán, sin perjuicio de los directivos, del personal que esté ocupando puestos de trabajos en el momento de su constitución, el incorporado con posterioridad y el seleccionado como propio, funcionario o laboral. Los órganos de representación del personal serán tenidos en cuenta en la selección. Sus conceptos retributivos son los establecidos en la normativa de función pública de la Admón G. del Estado, pero sus cuantías, al igual como la previsión de un complemento de productividad vinculada al cumplimiento, se determinarán en el Contrato de gestión.

Personal Directivo: es el que ocupa los puestos determinados como tales en el Estatuto de la Agencia en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. Nombrado y cesado por el Consejo Rector a propuestas de sus órganos ejecutivos, por criterios de competencia profesional y experiencia, entre titulados superiores preferentemente funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad. Su Estatuto puede prever puestos en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección; cuando tenga la condición de funcionario permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo o Escala o en la laboral que le corresponda.

Provisión de Puestos Directivos: podrá ser realizado por órganos de selección especializados que formularán propuesta motivada al Director de la Agencia, incluyendo tres candidatos por cada puesto a cubrir. El personal directivo está sujeto a evaluación con arreglo a criterios de eficacia, eficiencia y cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por los resultados en relación con los objetivos fijados, percibiendo parte de su retribución como incentivo de rendimiento, mediante el complemento que valore la productividad, de acuerdo con lo establecido por el Consejo R. a propuesta de los órganos directivos.

Financiación: su sistema se asemeja al previsto para los entes públicos empresariales con más flexibilidad que el de los organismos autónomos. Además de financiarse con las transferencias previstas en los Presupuestos G. del Estado, pueden hacerlo con ingresos que perciba por actividades que pueda realizar; en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas; con la enajenación de bienes y valores, el rendimiento de éstos, los donativos y herencias y los demás ingresos de Dº público o privado que estén autorizadas a percibir, y en fin, con cargo a los créditos previstos en los Presupuestos G. Estado destinados a financiar proyectos de investigación y desarrollo.

La Ley les prohíbe el recurso al crédito salvo que se disponga lo contrario. No obstante, ante desfases temporales de tesorería pueden recurrir a la contratación de pólizas de crédito o préstamo, siempre que el saldo vivo no supere el 5% de su presupuesto.

El Control: se ejercerá a través:

  1. Del Presupuesto: cuyo anteproyecto, elaborado por el Consejo R., será remitido al Ministerio de adscripción para su examen, el cual dará traslado al Mº de Economía y Hacienda para su incorporación, si procede, a los Presupuestos G.del Estado.
  2. De las cuentas anuales de las Agencias: formuladas por su Director en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención G. de la Admón del Estado son sometidas al Consejo Rector, para su aprobación se remitirán a través de la Intervención G. al Tribunal de Cuentas para su fiscalización.
  • Control externo: corresponde al Tribunal de Cuentas.
  • Control interno y permanente: a la Intervención General de la Admón del Estado, mediante Intervenciones Delegadas y bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública.
  • Control de eficacia: a través de un seguimiento del Contrato de gestión, por los Mº de adscripción, para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos.
  • Control Parlamentario: contemplado por Ley, según lo dispuesto. Según lo dispuesto en los Reglamentos del Congreso y Senado, a ejercer por los Ministros de los Departamentos de adscripción y los Presidentes de las Agencias, que podrán ser requeridos por las Comisiones de las Cámaras para informar acerca del desarrollo del Contrato y demás aspectos de la gestión. Las Agencias, a través del Ministro de adscripción, remitirán anualmente a las Cortes a las Comisiones parlamentarias el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas y grado de cumplimiento de sus objetivos.

Evaluación: contemplada también por Ley, autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, adscrita al Ministerio de Ad.P, cuyo objeto es la promoción y evaluación de las políticas y programas públicos del Estado, favoreciendo el uso racional de recursos públicos y el impulso de la calidad de los servicios. También podrán evaluar en las CCAA, previo convenio de éstas.

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