Entidades Municipales

Entidades Municipales en España en España

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Historia de Entidades Municipales en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Entidades Municipales en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de entidades municipales en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Disposición general.

Art. 125. Queda derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el reglamento de 6 de enero de 1844, para la ejecución de la ley de Ayuntamientos sancionada en Barcelona a 14 de julio de 1840.

Madrid 22 de octubre de 1860.-González Brabo.

Modelo mim. l.º

Para las listas de los pueblos que un lleguen a 2,000 vecinos ni su población oslé diseminada,

PUEBLO US

Tiene tantos vecinos, tontos electores contribuyentes., tantos elegibles.

LISTA DE LOS ELFCTORES Y ELEGIBLES PABA LOS CARGOS MUNICIPALES.

MAYORES CONTRIBUYENTESTES.

NOMBRES Electores

CUOTA que papan, por contribuciones pene- rales direcrecías. elegibles.

IDEM

por repartimientos para el presupuesto ordinario municipal o provincial. TOTAL.

(Se colocarán. los nombres por el orden del número de votos de mayor a menor.

El número de vo-. tos se expresará en letra y en guarismo.)

CAPACIDADES.

Electores no elegibles.

Académico de la Historia.

Abogado.

En las capacidades se colocarán reunidos todos los que sean electores por un mismo concepto.

En los pueblos que lleguen a 2,000 vecinos se aumentará una quinta casilla para ex – presar las señas de la habitación de los electores.

En los distritos municipalidades que se compongan de varias poblaciones, también se aumentará uua quinta casilla para expresar el punto de residencia de cada elector. Modelo uúm. 2.º.

Pueblo de.

Distrito de.

LISTA DE LOS ELECTORES ELEGIBLES PARA LOS CARGOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTES A DICHO DISTRITO.

Electores elegibles.

Electores.

Advertencia.

Se colocarán por orden alfabético de apellidos.

Modelo núin. 3.º

Concejales.

D.

. D D.

D.

El número que correspondan cada pueblo.

ACTA DE ELECCION DE AYUNTAMIENTO.

Provincia de. Partido de. Distrito de. (donde hubiere mas de uno.) Pueblo de, en la ciudad, villa o pueblo de

á. del mes de año de. reunida

la junta electoral para la elección de Ayuntamiento (donde hubiere mas de un distrito electoral se pondrá: En la ciudad, villa ó pueblo de á. del mes de

año de reunida la junta electoral para la elección del número de Concejales correspondientes ai distrito de) en el local. designado al efecto con anterioridad, siendo las nueve de la mañana, el señor Alcalde (Teniente o Regidor) D. JN, anunció que iba a procederse al nombramiento de la mesa, y que al efecto so asociaba a los dos electores D. PC y D. JN. que se hallaban en el salón. Acto continuo se procedió a la elección de cuatro Secretarios escrutadores, y el señor Presidente recibió las papeletas que fué depositando en la urna, de todos los electores que se presentaron hasta i las diez, en cuya hora anunció que los electores que no se hubiesen presentado habian perdido el derecho de volar la mesa. En seguida se principió el escrutinio leyendo el señor Presidente en alta voz dichas papeletas, las cuales dieron el resultado siguiente, que aquel publicó:

D. JN. tantos votos.

D. 1N. tantos.

D. 1N. tantos.

D. N. tantos.

Etc.

Poco a poco, sin embargo, fue amenguándose el gran poder de las municipalidades a medida que crecía el de la monarquía, y a las grandes juntas de concejos sucedieron las de cierto y limitado número de personas que representaban la municipalidad, siendo estas elegidas entre las mas notables de las cuales por motivos que no son de este lugar muchas lograron perpetuarse en los oficios, dando motivo para la creación de diputados y procuradores 1 común, con atribuciones muy en armonía con su nombre, y que veniañ a ser niveladoras de la preponderancia que en la administra ció n local habla vuelto a recobrar la clase noble.

Sobre la manera del nombramiento do regidores no se bailaba establecido un sistema general y uniforme, y ya se hacia por elección de los vecinos, ya por suerte o insaculación, ya por los mismos Ayuntamientos cesantes, etc., etc.; pero esto cesó en 1824 en que se dio un decreto adoptando por regla general la elección por las Audiencias a propuesta délos Ayuntamientos sistema que rigió hasta la muerte de. Fernando Vil en cuya época empezaron a plantearse importantes reformas en la parte orgánica y de atribuciones de las corporaciones municipales, que pueden, verse en la parle legislativa de este artículo en donde se halla comprendida con todas sus aclaraciones la ley de 8 de enero de 1845 que hoy rige con las reformas.

2.º Su organización actual.

Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos y serán estos elegidos por los vecinos a quienes la ley conbera este de irifintj Mr. Vivieti, ya no son, con relación al Gobierno general del reino, sino una simple división administra a va, el último círculo a donde alcanza y en donde se ejerce la autoridad pública. Contribuyen a la acción del poder central, a la ejecución de Jas leyes, pero estas facultades que lo son de la Adrnininis- Iraeton pública las ejercen por delegación, y de ningún modo constituyen ya la municipal.

recho, esto es lo que dice la Constitución, y de acuerdo con ella !a ley vigente de 1845 Los cinco primeros títulos de esta tratan de su organización. El l.º lleva este mismo epígrafe, y aunque los demas no lo lleven no por eso deja de corresponderá la parte orgánica todo lo que es relativo al nombramiento de Alcaldes y Tenientes, a la designación de los vecinos electores y elegibles, a la manera de hacer las elecciones, al examen y aprobación de las mismas y a la celebración de sesiones, que es la manera de ser do los Ayuntamientos. A la vez que la ley, es necesario no perder de vista las disposiciones del reglamento.

En cuanto a incompatibilidades se han dictado después de la publicación de la ley muchas aclaratorias que quedan insertas por su orden cronológico en este artículo y que también deben consultarse para la mejor interpretación de aquella.

3.º Funciones de la autoridad municipal.

Las funciones de la autoridad municipal deben mirarse bajo este doble espacio o como propias de la Administración local, que son las que interesan directa é inmediatamente a cada localidad, o como propias de la Administración general o central en cuanto interesan a! cuerpo general del Estado, pero que por delegación de aquella, ejerce la autoridad municipal.

La Administración municipal la componen principalmente los Alcaldes y Ayuntamientos, asociándose en ciertos casos de otras personas, y la ejercen bajo la-autoridoad unas veces y otras bajo la vigilancia de los Gobernadores de provincia. Sus atribu
ciones son las que se determinan en la ley, en el reglamento y en otras disposiciones que quedan insertas, no pudiendo aquí detenernos a exponerlas, consideramos sin embargo en general:

l. U Los Alcaldes y Tenientes de Alcalde. 2.u Los Ayuntamientos encuerpo. 3.º Los Regidores.

Respecto de los Alcaides pedáneos basta referirnos a los arts. 5.º, M y 90 de la ley, 86 al 90 del reglamento, y H. 0. de 2o de marzo de 1846. De los secretarios de Ayuntamiento trataremos en su lugar correspondiente.

4.º Atribuciones de los Alcaldes.

Los Alcaldes tienen un triple carácter en el ejercicio de sus atribuciones. Son jueces, son delegados del Gobierno, son también administradores de los pueblos. Sus funciones tienen por lo mismo una importancia muy grande en la buena Administración pública.

Como jueces conocen en primera instancia de los juicios criminales sobre faltas, y auxilian a la Administración de justicia en la averiguación y castigo de ios delitos y en todo lo que los juzgados y tribunales les encargan, del mismo modo que diremos en el párrafo 6.º respecto de los Tenientes.

Como autoridad administrativa son los órganos de los intereses generales, son los agentes delegados dei Gobierno, son el poder ejecutivo, e! Gobierno mismo en el recinto de sus municipalidades.

Y son también en este mismo orden, aunque bajo distinto concepto, los administradores délos pueblos; son los órganos de los intereses municipales, son en fin, los agentes legítimos de ejecución de todas cuantas medidas deban adoptarse en beneficio del interés económico de los mismos pueblos. La misión es muy importante, y difícil el buen desempeño de este delicado y laborioso cargo.

5.º Diferente naturaleza de las funciones administrativas de los Alcaldes.

Dejando por ahora a un lado las funciones judiciales de los Alcaldes, vamos a preguntarnos, ¿qué diferencia hay entre las atribuciones que la ley municipal comete a dichos funcionarios por el _jtrt-_256tf?o la autoridad inmediata del gobernador de la provincia y las que le atribuye el bajo ¿a vigilancia de aquella a uloridactprovincial? ¿Tienen estas palabras alguna significación legal?

La simple comparación de unas y otras funciones hace conocer perfectamente su distinta naturaleza. Las del artículo 7o son propias de la Administración activa o del poder ejecutivo del Estado, porque tienen por objeto el interés inmediato de este o sea la ejecución de las leyes; y por eso los Alcaldes las ejercen por delegación, y consiguientemente bajo la autoridad inmediata o a las órdenes de los Gobernadores de provincia que, en escala superior, son los verdaderos delegados del poder Real. Las del art. 76 son ya estrañas hasta cierto punto al interés directo de la Administración centra!, pues tienen por principal objeto la buena administración de las municipalidades. Por eso respecto a estas ha querido ia ley que no obren los Alcaldes bajo la autoridad inmediata o las órdenes dedos Gobernadores y si solo bajo su vigilancia, dejándoles el derecho propio de deliberar y obrar por sí, con mas autoridad y con mas libertad de acción, para acordar lo conveniente a los intereses comunales. r

Pero no por esto la Administración m un i ci palTíacléujiQnerse c o n.entera ¿ÍKLeq)endencia_en cuanto concierne al ejercicio de estas funciones; muy al contrario. La ley quiere que las ejerza bajo la vigilancia de la Administración superior, vigilancia que debe concitiarse de manera que no se oponga a la libre deliberación y acuerdo, y que se funda en el interés que tiene siempre el cuerpo general del Estado en que los pueblos, que son su elemento, estén debidamente administrados. Mas o menos, bajo de la actual organización o eod otra distinta, el Estado no puede desprenderse de esa especie de tutela que siempre le ha correspondido hasta sobre el ejercicio de los poderes propios de los cuerpos municipales. Pero según el Gobierno mismo lo ha reconocido, en la ley de 1845 se ha exjgerado el principio de la centralización algo mas de lo que exigían las necesidades del servicio como demostraremos en el párrafo 7.º–V. Abastos. Acopios. Acotamiento. Adehalas. Administración. Aguas. Allanamiento

t)E MORAPAv AlIXtLIO DE FUERZA ARMADA.

BANDOS. BAGAIESy ALOJAMIENTOS. BENEFICENCIA. CONTRATOS. CONTRIBUCIONES. DiVERSIONES PÚBLICAS. INSTRUCCIÓN PÚBLICA. MONTES. Ley. SECRETARIOS DE AYUNTAMIENTO, y las demás palabras que se citan al final del párrafo 8.º, con otras.

6.º ¿La facultad de suspender a los Al cuides es privativa de los Gobernadores civiles, o pueden acordarla también los jueces?

Vamos a hacernos cargo de dos importantes decisiones del Consejo de Estado que han de contribuir a evitar en lo sucesivo las frecuentes cuestiones suscitadas sobre este asunto, nacidas del distinto carácter de las funciones de los Alcaldes. Ambas decisiones recayeron en contiendas de compentencia, habiéndose resuelto la una a favor de la Administración y la otra a favor de la autoridad judicial, sin que por eso resulte contradicción de doctrina. En ambos casos, a la decisión acompaña un y lo acordado cuya significación en abstracto conocen perfectamente nuestros lectores (a) pero que. no es posible adivinar contrayéndose a los referidos casos.

Para que su estudio comparativo pue da dar los debido.? resultados, hé aquí a la letra las dos aludidas resoluciones:

Decisión de 2 febrero de 1859.

reEu el expediente y autos de competencia, entre el Gobernador de la provincia de Huel va y el juez de Moguer, de los cuales resulta:

Que habiendo formado causa el expresado juez a D. Miguel Muñiz. Alcalde, que fue de Villarrasa, dio aviso al Gobernador de la provincia expresando solo que era por desobediencia marcada: Que el Gobernador, teniendo en consideración las funciones de distintas especies que desempeñan los Alcaldes, lo hizo presente al juez, a fin de que se sirviese ampliar el aviso que le habia dado, con arreglo al K L de 27 de marzo de IfiUO, y el juez contesto que, estando ejerciendo la Alcaldía de VillarrasaD, Miguel Muñiz, le

(a) V. ACORDADO en la p- 106

dirigió órden para qué cesara en el desempeño del cargo de Alcalde segundo D. Juan Antonio Muñiz; pero que esta órden, que confiesa D. Miguel Muñi que recibió y de que no acusó recibo, la dejó eslraviar el misr; mo sin darle cumplimiento: Que el Gobernador, en vista de esta comunicación y de todos los antecedentes, consideró que el juez se habia abrogado en el asunto facultades de la autoridad gubernativa, que es la que puede suspender a los Alcaldes; y en su consecuencia, el propio Gobernador provocó y sostuvo, de acuerdo con el Consejo provincial, la presente competencia, conforme al Real decreto de 4 de junio de 1847:

Visto el art. 5.º, párrafo f>.º de la ley de 2 de abril de 18J5:

Visto el art, 3.U, párrafo 1,º del Real decreto de 4 de junio de 1847 que prohíbe

Más

Considerando: Que siendo, como es, propia de los Gobernadores, con arreglo a la ley citada, la facultad de suspender a los Alcaldes, no puede menos de corresponderles, al mismo tiempo, defender y sostener esta facultad que la ley les concede, cuando la ven invadida por autoridades a quienes no pertenece..

2.º Que la provocación de competencia por el Gobernador de Huelva
ha tenido por objeto defender y sostener la expresada facultad contra una invasión del juez de primera instancia de Moguer, sin que obste que con motivo de esta invasión se haya originado el juicio criminal que se promueve al Alcalde de Villarrasa, porque el Gobernador, eu su facultad de acordar bajo su responsabilidad la couveniencia en el tiempo y forma de la suspensión del Alcalde segundo, tiene los medios de resolver la cuestión prejudicial, que es la base del procedimiento, y hay, por tanta, en el presente negocio una cuestión previa de las comprendidas en el artículo y párrafo en el último lugar diado, del Real decreto de í de junio de 1847;.

Oido el Consejo de Kstado, vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración, y lo acordado.

Decisión de 4 febrero de 1863.

En el expediente y autos de competencia entre el Gobernador de la provincia de Murcia y el Juez de Muía, de los cuales resulta: Que habiendo celebrado el Alcalde de Molina D Antonio García Sánchez cierto juicio de faltas por daños en una colmena, sin perseguir un hecho que el juezde primera instancia del partido considera que podría estimarse como delito de hurto del corcho de la misma colmena, se procedió por el expresado luez a la formación de causa contra el Alcalde, en el concepto de que había incurrido en una infracción del art. 271 del Código penal, y lo puso en conocimiento del Gobernador de la provincia sin peal ir su autorización, por cuanto no se trataba de actos relativos al ejercicio de funciones administrativas; que continuando el sumario, el juez dio auto suspendiendo al Alcalde de su cargo, sóbrelo cual sostuvo contestaciones con el Gobernador, quien a la vez que manifestó que quedaba enterado respecto al procedimiento relativo a actos ejecutados en el ejercicio de funciones judiciales, promovió competencia, de acuerdo con el Consejo provincial, en cuanto a la suspensión del referido Alcalde como autoridad municipal, negando que el juez tuviera facultad pava ello en el estado en que se hallaba la causa eu sumario, 6 invocando el art 5. párrafo 5.º de 1 ley de 2 de abril de 18Í5: Y que habiendo resistido el juez el requerimiento conforme con la censura lis- cal, fundándose en el art. 22 del Código penal, resultó el presente eonílicLo:

Visto el arl. o.º, párrafo 5.» de la ley de 2 de abril de 1845 en que.

Visto el R. D. de 27 de marzo de 1850, en que.

Visto el art. 22 del Código penal.;

Considerando.

1,º Que si bien es peculiar de los Gobernadores de provincia, con arreglo al artículo 5.º de la ley de 2 de abril de 1845, la facultad de suspender a los Alcaldes como funcionarios administrativos, esta regla gene-, ral no puede menos de tener una limitación desde el momento en que abierto contra un Alcalde, cual sucede en el caso presente, un procedimiento criminal, el Gobernador no baila términos hábiles de interponer el veto administrativo y deja completamente subju- dice al mismo Alcalde, conforme a las artículos 7 U y 8 0 del R. D. de 4 de junio de 1850, con la manifestación hecha al juez de quedar enterado;

2.» Que en casos de esta especie es indispensable dejar al criterio.judicial la apreciación de la necesidad de suspensión del Alcalde en los términos que expresa el art. 22 del Código penal;

Conformándome con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno, Vengo en decidir esta competencia a favor de la autoridad judicial y lo acordado. (Gao. 21 id.)

Son, como ee vé, dos casos muy distintos los que han motivado las anteriores decisiones, y aunque se usaron en la de 1859, términos al parecer absolutos, siempre creimos, y así lo dejamos consignado en El Consultor de dicho año (pág. 84), quero por eso se desconocían las facultades que son propias de los tribunales de justicia. Cuando el procedimiento crimina!, deciamos, contra un funcionario público, produzca auto de prisión, consigo llevo esto, de hecho, la suspensión del cargo. Cuando no sea procedente la prisión, anadiamos, al dar cuenta el Juez de la formación de causa al Gobernador de la provincia, con arreglo al R. D. de 27 de marzo de 1850, podrá indicarle la conveniencia de la suspensión, y en todo caso, si se sigue la causa, la pena que se imponga, sea suspensión o inhabilitación de cargo, como principal o como accesoria, no puede menos de cumplirse, procediendo como se ordena en el art. 11 del R. D. de 14 de diciembre de 1855,

Esta doctrina, no solo lio venido boy a sancionarse con la reciente decisión do 2 de febrero, sino que se desprende de esta, que con arreglo a las disposiciones que cita y principalmente al arl. 22 del Código penal, el juez que esta procediendo criminalmente contra un Alcalde (y lo mismo deberá entenderse de otros funcionarios públicos) tiene facultades para decretar su suspensión sin que el Gobernador pueda oponerse a ello, si no le asiste razón legal para interponer el veto administrativo contra el procedimiento criminal, ya con arreglo al R. D. de 4 de junio de 1847, promoviendo competencia si procediese, ya en virtud de lo dispuesto en el de 27 de marzo de 1850 sobre autorización para procesará funcionarios públicos (1).

7.º Tenientes de Alcalde.

Los Tenientes de Alcalde no ejercen autoridad alguna gubernativa no siendo por delegación del Alcalde o en sustitución de e$te; y susTunciones están perfectamente determinadas en Jos arts, 79 y 80 de la-ley, en armonía con el 78 al

(1) Hoy en uno y otro caso con arreglo a la- ley para el gobierno y administración de las provincias de 2o de setiembre de 1863. 80 del reglamento. En, cuanto a las funciones judiciales, los Tenientes de Alcalde son jueces propios para conocer en Jos juicios verbales de faltas y en ía instrucción de las primeras diligencias dp las causas criminales, a prevención con los Alcaldes en aquellos pueblos que no están divididos en demarcaciones, y privativamente en su respectiva demarcación cuando la tengan determinada. Véase Justicia, (arts. 21 al 3o del reglamento provisional con sus notas, Código penal: Juicio de faltas.

g 8.º Atribuciones de los Ayuntamientos. Inconvenientes de la escesiva centralización.

Tres distintas clases vieneá establecer la ley en las atribuciones de estos cuerpos. A saber:

1. a clase. Atribuciones privativas, las cuales se enumeran en el art. 81.

2 a Atribuciones que ejercen solo bajo la vigilancia de la Administración superior, o cuyos acuerdos son ejecutorios desde luego, sin perjuicio de poder suspenderlos el Gobernador de la provincia- cuando sean contrarios a las leyes, reglamentos o Reales órdenes vigentes, con las formalidades que se establecen en el art 82 de la lev que las enumera, y en e I 71 del reglamento.

3. a Atribuciones que ejercen bajo la inmediata dependencia de los Gobernadores por cuanto sus acuerdos no pueden ejecutarse sin su aprobación.

Bien meditadas las disposiciones de la ley, los Ayuntamientos puede decirse que han quedado por ella reducidos a simples cuerpos consultivos. Las atribuciones que se dicen privativas no lo son en realidad, pues los reglamentos se las limitan en unos casos, y en otros las conceden a los Alcaldes y Gobernadores, como puede verse en Alcaides. Alguaciles, Guardas municipales, Facultativos titulares de los PUEBLO? etc, Las del art. 82, cuyos acuerdos son ejecutorios sin perjuicio de suspensión en su caso, son además mezquinas y basta nulas algunas,
como lars de los párrafos l.ºy

2.º, por no distinguirse bien de las del

artículo 83, y estas que son digámoslo

asi toda?, las ejercen bajo la dependencia inmediata de la Administración su. perior, sin poder ejecutarse los acuerdos sin su aprobación.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Entidades Municipales

Y estando presentes D. JN., D. N., D. N. y D. 1N., que fueron los que tuvieron mas votos quedaron elegidos, secretarios escrutadores.

pS no resultasen con votos al menos cuatro electores, se pondrá: Y no habiendo tenido votos mas que D., D. JN. y D. JN., los tres quedaron elegidos Secretarios escrutadores, y en unión con el señor Presidente nombraron para completar el número a D. JN. que también estaba presente.).

(Si hubiese empate lo decidirá la suerte y se expresará en este lugar).

(Si alguno o algunos de los que obtuvieran tantos votos.

Se colocarán, tantos los nombres por el orden del número de votos de mayor a menor.

El número de votos se expresará. en letra y en gua

rismo.

(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten, se expresarán en este lugar, asi covo las resoluciones de la mesa.)

Quemadas a presencia del público todas las papeletas, se dió por terminado el acto de dicho dia.

Fijados antes de las nueve de la mañana del siguiente dia tantos, en la parte exterior del edificio donde se celebra la elección, la lista nomina), de todos los electores que en el anterior concurrieron a votar, y el resumen de los votos que a cada candidato obtuvo, se continuó a dicha hora la votación en la misma forma que el expresado dia anterior; y verificado el escrutinio dió el siguiente resultado:

El Srio, escrutador, N. N.

sen mas votos no se hallase presente al verificarse el escrutinio, se pondrá: Y estando presentes D. N., D. A. y D. PL, quedaron elegidos Secretarios escrutadores, por ser los que obtuvieron mas votos; y no estando D Pí. quedó elegido en su lugar D. Pí. que seguía en número de votos.)

Quemadas las papeletas en presencia de los electores quedó constituida la mesa o tal hora.

Se procedió en seguida a la elección de Concejales, estando preparadas y rubricadas de antemano lns papeletas como se dispone en la ley, y teniendo a la vista la lista délos cleelores. Los que de estos se presentaron escribieron dentro del local y a la vista de la taesa, unos por sí y otros valiéndose de otros electores, los nombres de los candidatos, y entregaron las papeletas al señor Presidente, quien las depositó cu la urna delante de los mismos voLantes, cuyos nombres se escribieron con expresión de la vecindad de cada uno en una lista numerada

Dadas las dos de la tarde se comenzó el escrutinio, leyendo el señor Presidente en alta voz todos los nombres inteligibles, anulándose los que no lo eran y los que estaban repetidos o excedían del número prefijado. Cerciorados los Secretarios escrutadores del contenido de las papeletas, y confrontado el número de estas con el de los votantes anotados en la lista: anunció el Presidente el siguiente resultado.

tantos votos. (Por el orden que queda prescrito).

(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten, se expresarán en este lugar, así como las resoluciones de la mesa.

Quemadas a presencia del público todas las papeletas, se dió por terminado el acto de dicho dia.

Fijados antes de las nueve de la mañana del siguiente dia tantos, en la parte exterior del edificio donde se celebra la elección, la lista nominal de todos los electores que en el anterior concurrieron a volar, y el resumen de los votos que cada candidato obtuvo, se continuó dicha hora la votación en la misma forma que en el expresado dia anterior; y verificado el escrutinio dió el siguiente resultado:

(Por el orden que queda prescrito)

(Todas las duelas y reclamaciones que se susciten, se expresarán en este lugar, osí como las resoluciones de la mesa.)

Quemadas a presencia del público todas las papeletas, se dió por terminado el acto de este dia y por concluidas las elecciones, lDonde hubiere mas de un distrito se añadirá de este distriLo). Eu fé de todo lo cual firmamos está acta dicho dia tantos de tal mes y año.

El Alcalde (Teniente o Regidor), Presidente.

El Srio. escrutador, El Srio. escrutador.

El Srio escrutador, N. A.

A continuación se pondrá:

Eu la ciudad, villa, o pueblo de.

á.del mes de.año de.siendo las diez do la mañana, se reunieron ante el Ayuntamiento pleno, el Presidente y Secretarios escrutadores (donde hubiere mas de un distrito se añadirá del distriLo de)

que abajo firman, para hacer el resumen general de votos emitidos en los tres dias anteriores.

Por el Secretario escrutador D. Pí. se leyó el acta anterior, y verificado el resumen, de los votos, eFseñor Presidente anunció el siguiente resultado:

El Srio, escrutador, A». N.

El Srio. escrutador, AT. N.

Modelo Concejales.

D. Tí. tantos votos. (Por el orden que queda peesevito.)

Etc.

Además han tenido votos.

d. ri. tantos, (Por el orden que queda presU. JN. tantos. arito.)

(Todas las dudas y reclamaciones que se susciten, se expresarán en este lugar, así como las resoluciones de la mesa.)

Siendo el número de los electores del distrito municipal [donde hubiere mas de un distrito se pondrá: Siendo el número de electores del distrito de. ] tantos, han tomado parte en la votación tantos.

Y en cumplimiento de lo que previene la ley, firmamos dicho día esta acta que quedará original en el archivo del Ayuntamiento, debiéndose sacar una copia de ella para remitirla a su tiempo al señor Gobernador déla provincia,.

El Alcalde (Teniente o Regidor)

El Srio. escrutador

Por delegación de S. M. la Peina Doña Isabel II, y con arreglo al art. 9.U de la ley de 8 de enero de 184o, nombró a V Alcaide [teniente de Alcalde l.º, 2.º, 3.º o 4.u) de Jerez, de la FronLera, en uso de la facultad que me concede el expresado art. 9.1 de la ley de Ayuntamientos: lo digo a V para que se presente a tomar posesión de dicho cargo tal día o inmediatamente.Dios guarde a V. muchos años. Fecha y Firma.

Sr. D.

. Modelo núm. 6.º

Con esta fecha he aprobado las elecciones municipales de esa población y nombrado Alcalde a D. Ti. Ti., Teniente de Alcalde primero ál). IN. Tísegundo a D. Ti.JN., tercero iD. S. Tí., y cuarto a 0. K. Ti.

Habiendo estimado bastante las escusas presentadas por U. N. N. para desempeñar el cargo de Concejal y declarado no tener la aptitud legal necesaria D. Tí. Tí, y don IN. Tí., serán Concejales de esa población en el bienio próximo:

D. N. Tí.

D. Tí. Ti D N. IN.

Etc., etc.,

juntamente con los que lo eran en el bienio anterior

D. N. Tí.

D. Tí. N.

D. Tí. N.

Etc., etc.

Dios guarde a y. muchos años.- Fecha y firma.

Sr. Alcalde de Jerez de la Frontera. Modelo núm. 9.u

Envista de la propuesta que me ha dirigido el Alcal
de del distrito municipal de

he nombrado a Y. con esta fecha Alcalde

pedáneo de Lo participo a V. a fin de que tal dia o inmediatamente se pveseute V. a prestar ante el referido Alcalde el juramento prevenido. Dios guarde a V. muchos años.-Fecha y Firma.

Sr. D.

Modelo núm. 10.

En vista de la propuesta de Y. he nombrado Alcalde pedáneo de.á D. Tí. N. a quien se lo participo cou esta Techa, previniéndole que tal dia (o inmediatamente} se presente o prestar juramento en manos de V. Dios guarde a V. mochos anos.-Fecha y Firma.

Señor Alcalde de

R O. de 18 enero 1.» febrero de 1867.

Los oficiales retirados cuando sean concejales, puedan asistir a los arios públicos o privados de jos Ayuntamientos con uniforme y espada

(Guerra y Gob) El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capilar) general de Granada lo siguiente: Por el Ministerio de la Gobernación del Reino se dijo de Real orden a este de la Guerra con fecha 18 del mes próximo pasado lo siguiente: El Sr. Ministro de la Gobernación dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Jaert lo que sigue: Reanudo a informe del Consejo de Estado en sns Secciones reunidas de Guerra y Marina con Gobernación y Fooientoel ex

pediente instruido con motivo de la Com-r potencia entablada entre V. S. y el capitán general de Granada acerca de si el Concejal del Ayuntamiento de Béjijar, capitán retirado D. Pedro Linares, puede o uo asistir de uniforme y con bastón a las sesiones que el mismo celebre; dichas Secciones han emitido el siguiente dictamen.

Excmo. Sr.; Con Rs. órds. de 29 de junio y 12 de julio del año próximo pasado se ban remitido a informe de las Secciones reunidas de Guerra y Marina y de Gobernación y Fomento los documentos que forman el expediente instruido a virtud de instancia de D. Pedro Linares y Ramírez, capitán retirado y Concejal del Ayuntamiento de Béjijar en la provincia de Jaén, en la que solicita que se le mantenga en el derecho deusar su uniforme cuando concurra a las sesiones de la municipalidad:

1 Alcalde y el Gobernador de la provincia se opusieron, a que el interesado usara su uniforme, fundándose en que por el hecho de ser Concejal y servir este cargo voluntariamente estaba privado del fuero militar en todo cuanto fuera concerniente al expresado cargo, no debiendo por tanto presentarse armado en las sesiones que celebrara el Ayuntamiento:

Pero de las Reales órdenes y sentencias que se citan por las autoridades civiles en apoyo de sus providencias, si bien se deduce (lo que es incuestionable) que los militares, Concejales a la vez, pierden su fuero cuando incurren en responsabilidad ejerciendo los cargos municipales, no se sigue que, fuera del caso de responsabilidad en que puedan ser justiciables por los tribunales o corregidos gubernativamente por- las autoridades civiles superiores en gerar- quía, carezcan del fuero y del uso de uniforme, los cuales según la R. O. de 3 de julio de 11154, así como las demás prerogativas que a los militares eslán concedidas, mas bien que un privilegio deben considerarse como una parte de su haber o sueldo:

Sí, pues, por las disposiciones.en que se fundan [anteferidas autoridades no eslán ni expresa ni aun tácitamente derogadas otras muchas que conceden a los militares el uso de uniforme cuando concurran a ios Ayuntamientos, hay que estar a lo que por ella se dispone sobre el particular: consultando estas disposiciones, se encuentra la Real provisión de 10 de abril de 1767 que ordena que los capitulares que sean militares entren con et uniforme del cuerpo a qúe hubieren pertenecido, el R. D. de 21 mayo 177$ dispone igualmente que los militares que tengan empleo» político en los Tribunales o Ayuntamientos sean admitidos 4 todos los actos de su estatuto con el uniforme propio de u clase. La R. O. de 27 de julio de 1797 determina que los militares que sean regidores puedan asistir a los Ayuntamientos con uniforme y bastón en lodos los actos en que los capitulares o regidores usaran espada. Otra R. O. de 24 de febrero de 1799 declara que los militares deben concurrir a todos los actos públicos de cualquier naturaleza que sean con las insignias propias de su empleo. Y por último, el R. D de 50 de julio de 1805 asimismo dispone que todo militar, sea miembro de Ayuntamiento o convidado por el mismo, pueda concurrir con espada a todos los actos públicos o privados de dichas corporaciones, y aun con bastón los que puedan usarle por razun de sus empleos:

Algunos Aspectos sobre la Historia de Entidades Municipales

Sobre este punto creemos que la opinión está ya formada en contra de tan exagerada centralización, y el Gobierno misme ha reconocido los inconvenientes que se han tocado, diciendo en el preámbulo del R. D de 10 de febrero de 1853/ que la ley de 1845 no solo mata el espíritu público, y debilita el patriotismo, sino que con ella se han tocado grandes desventajas; porque recargadas las autoridades superiores con el inmenso cúmulo de negocios que ofrece la Administración local tienen que confiar la reso- luí-ion de muchos de ellos a funcionarios subalternos; porque careciendo los cargos municipales de la importancia que en otro caso tendrían, es motivo para que no los apetezcan las personas llamadas por su posición a desempeñarlos; porque para conciliar la intervención recíproca de multitud de funcionarios de categorías diversas, se embaraza y se detiene su resolución con largos trámites que no siempre son indispensables para.el acierto y que a veces malogran el efecto de las mejores providencias impidiendo dictarlas oportunamente; y últimamente porque la centralización llevada a) exceso, sin favorecer las prerogativas del trono, llega a hacer de la Administración una máquina harto complicada que no puede moverse sin una considerable muchedumbre de agentes y auxiliares, gravosa al Erario, sin tradiciones en nuestro país y adecuada para favorecer la preocupación tan general hoy como peligrosa de preferir a casi todas las profesiones útiles el servicio en Jas carreras del Estado.

Es pues indispensable, es conveniente, sin género alguno de duda, que se concluya con tan inconveniente y exagerada centralización administrativa, dejando a las municipalidades mas independencia en el ejercicio de sus funciones, como se babia hecho ya con grande acierto en la ley de 5 de julio de 1856,

derogada por el R O de 16 de octubre del mismo año, que se restableció a la vez que la de 1846.

No hacemos mérito en particular de todas y cada una de las atribuciones de los Ayuntamientos por ser agcno a nuestro plan, pudiendo consultar los artículos ACTOS ADMINISTRATIVOS. ACUERDOS MUNICIPALES. AGUAS. ALGUACILES. ARBITRIOS AUTORIZACIÓN. CALLES Y PLAZAS. CAMINOS. PRESUPUESTOS Y CONTABILIDAD MUNICIPAL. CONTRIBUCIONES. FACULTATIVOS TITULARES

DE LOS PUEBLOS. FERIAS Y MEBCADOS. MONTES. OBRAS MUNICIPALES. ORDENANZAS MUNICIPALES. PASTOS. PLANTÍOS PÓSITOS. PROPIOS QUINTAS, ETC.

. 9.º Asociados del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento quiere la ley que se asocie para deliberar sobre ciertos asuntos un numero igual o duplo según los casos, de mayores contribuyentes o de contribuyentes de varias clases, entendiéndose por tales los que pagan mayor cuota de contribución en el pueblo por orden rigoroso. Cuando os asociados no quieran concurrir, el Alcalde podrá obligarles a ello por los medios de que puede disponer. Arts. 102 y 107 de la ley municipal y R. 0. de 12 de junio de 1852.
g 10. L os regidores. Sesiones. Síndicos.

El art. 89 de la ley determina el derecho de los reí dores en particular; juntos todos componen e! cuerpo del Ayuntamiento, y sus facultades son las que ya dejamos indicadas en el párrafo anterior, as cuales se ejercitan en las reuniones periódicas llamadas sesiones que se celebran una o dos veces a la semana, o en otras extraordinarias previa citación, bajo la presidencia del Gobernador, del Alcalde o del que legalmente le sustituya, y con la necesaria asistencia de la mitad mas uno de los individuos que componen la corporación. Los arts. 61 al 69 de la ley y 58 al 6o del reglamento establecen el orden y las solemnidades de las sesiones. Constituye acuerdo la mayoría absoluta de votos, (Y. cuerdos municipales) y sj resulta

v – empate se resuelve en la manera que dice la R. O. de 15 de enero de. 1846.

Sobre el cargo de Síndico nada añadiremos aquí a loque disponen el ar-r, tículo 4.º de la ley y el 82, 83 y 84 del f reglamento. En los pueblos que no son i cabezas de juzgados, los Síndicos ejercen el ministerio fiscal en los juicios sobre faltas, conforme a la regla 22 de la ley provisional para la aplicación del Código.-Y. Síndico.

I I Form.acion y extinción de Ayuntamientos.

Los arts. 70 al 74 de la ley, 101 al 106 del reglamento, hoy reformados en un sentido que no creeemos ha de pro- ducirsino funestos resultados, establecen con la R. 0. de 23 de octubre de 1867 los casos y las – formalidades para modificar los distritos municipales, suprimiendo Ayuntamientos o segregando de ellos pueblos para unirlos a otros. Este asunto es de la mayor importancia, porque, como muy elocuentemente dice un ilustre escritor, las reuniones o segregaciones de pueblos de un distrito municipal atacan no pocas veces derechos reales y verdaderos, antiguas y arraigadas costumbres que el Gobierno debe respetar mucho.

De todos modos cuando la medida sea inevitable deberán previamente determinarse los derechos que conservan los pueblos agregados, y basta seria muy conveniente que a proporción de su vecindario nombrase cada pueblo con separación el número, de regidores que les correspondiere.

12 Fondos municipalesPresupuestos.

Contabilidád.

Reservamos para el artículo Presupuestos y Contabilidad municipal las disposiciones dictadas especialmente sobre este importante punto, en donde se hallarán cuidadosamente compiladas. En las notas a los arts. 93 y sigs. de la ley nos hemos concretado a hacer ligerísi- mas indicaciones sobre las reformas ín- troducidas con posterioridad a 1845 en el sistema en contabilidad municipal.

Desarrollo

Tan inconirovertible es el derecho que tienen los militares, ora sean retirados con uso de uniforme o en activo servicio, para vestir siempre el traje correspondiente ásu clase, que por R. O de 27 de mayo de 1819 se resolvió que aun a los actos de oposieion de beneficios curados asistieren los militares de uniforme y no con hábito talar, como pretendió el Vicario eclesiástico presidente de un concurso que tuvo lugar en el Arzobispado de Toledo, por estar prohibido en diferentes Reales órdenes que los oñcia- les del ejército y armada puedan usar de otro traje que el uniforme respectivo: Otras disposiciones pudieran también citarse a este tenor; pero las secciones para no hacer difuso este informe se limitarán a recordar la de 13 de noviembre de 1863, expedida por el Ministerio de la Guerra con acuerdo de la Sección de Guerra y Marina del Consejo y comunicada al de Gobernación; en ei cual se declaró que a los oUeia- les del ejército no podia privárseles q.ue usaran de la espada como parte integrante de su uniforme en ninguna función pública, y que solo en el caso en que la calidad del espectáculo, como acontece en los bailes de máscaras, aconsejara, a juicio de la autoridad civil, que Jos concurrentes se presentaran sin armas, se hiciera en los anuncias la debida prevención:

Finalmente,iiarán mención también las secciones de la Real órden expedida en 22 de enero último, p.or la cual se dispuso ei exacto cumplimiento de las que prohíben que vistan de paisano los jefes y oficiales del ejército. Y si pudiera objetarse que tales disposiciones se refieren mas bien a tos dei l ejército {olivo y no a los retirados, no debo perderse de vasta que la que para aquellos es un deber indeclinable para estos es un derecho, del cual pueden usar como una parte de su haber o sueldo según expresa la citada R. O. de 5 de julio de 1834.

No estuvo, por consiguiente, en su derecho el Alcalde de Bejijar ni el Gobernador de Jaén al prohibir al capitán retirado Don Pedro Linares y Ramírez que asistiera como concejal a las sesiones del Ayuntamiento con eí uniforme y espada respectivo a su clase, si bien lo estuvo indudablemente en impedir que asistiese dicho individuo con bastón, pues ni por su empleo ni por su cualidad de retirado le correspondía usar esta insignia de mando.

Así, pues, las secciones juzgan que se resuelva este expediente en el sentido de quedos oficiales retirados, cuando sean concejales, puedan asistir a los actos públicos o privados de los Ayuntamientos con uniforme y espada, pero no con bastón, en cumplimiento de las Reales órdenes diferentes que se han dictado sobre el particular. Y que con el fin de evitar conflictos en lo sucesivo se pongan de acuerdo tos Ministerios de la Guerra y Gobernación para dictar la resolución mencionada, la cual deberá comunicarse a ias autoridades y corporaciones que de ios referidos Ministerios dependan.

Tal es el parecer de.dichas secciones; V. E. sin embargo resolverá con S. M. lo que estime mas procedente.

Y habiéndose dignado S. M. resolver de conformidad con lo propuesto en el preinserto dictamen, de Real órden lo digo a V. S. para los efectos correspondientes.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. muchos años. Madrid tú de febrero de 48G7. El Subsecretario Francisco Parreño, [Gac. 11 febrero.)

R, O. de 23 octubre de 1867.

Biela reglas para la prosecución de los expedíanlas

sobre modificaciones de los distriLos municipales.

(Gon.) Atendiendo a las dificultades naturales que puede hallar V. S. en la instrucción de los expedientes sobre modificaciones de amigaos distritos municipales, al tenor de lo dispuesto en el til. 5.º, artículos 71, 72 y 78 de la vigente ley de Ayuntamientos/y con el iin»de dar unidad a su tramitación, atendiendo asimismo a la perentoriedad del plazo legal y a la conveniencia de atraer la mayor ilustración posi-

TOMO I,

ble sobre todas las cuestiones que pueden suscitarse para su conveniente resolución, sujetará V. S. la prosecución de los expedientes a las siguientes regias:

Primera. Para los efectos del art. 71 de la ley de Ayunt nnientos vigente regirá el censo oficial de 1830.

Segunda. _ Tan pronto como reciba Y. S. la presente circular, procederá a formar un anteproyecto en que conste:

1Los Ayuntamientos que por exceder de 200 vecinos y no hallarse en los casos de los párrafos primero y segundo del artículo 72, deben subsistir.

2.º Los Ayuntamientos que por no tener 200 vecinos deben suprimirse.

3 o Los que pueden suprimirse por hallarse comprendidos en los párrafos primero y segundo del art. 72 de la ley.

4.º Las segregaciones y agregaciones de los pueblos, aldeas, caseríos, poblaciones rurales, despoblados, feligresías, parroquias, anteiglesias y demás entidades de población que constituyen parte integrante de un distrito municipal, cualquiera quesea su denominación. Este anteproyecto comprenderá además la división de terrenos, bienes, pastos, usos-públicos y créditos activos y pasivos, con expresión de los aprovechamientos comunes a todo un distrito y de ios que a título de propiedad estén reservados A individualidades o agrupaciones de población determinadas; procurando no alterar el statu quo consagrado por la posesión o costumbre autorizada, fuera de los casos en que, a petición de los mismos vecinos o entidades expresadas, procediese variar el actual estado.

Tercera. En el término de un mes, contado desde la fecha de esta circular, y oidas la Diputación y el Consejo provincial, publicará Y. S. el anteproyecto por medio de Boletín extraordinario, encargando a los Alcaldes su mayor publicidad para que llegando a conocimiento de los interesados puedan estos en e! improrogable término de otro mes dirigir a ese Gobierno de provincia cuantas observaciones, peticiones o reclamaciones conduzcan a la ilustración, de los expedientes.

Cuartu. Trascurridos los plazos que se indican, formará V. S- expedientes separados de cada una de las combinaciones proyectadas, con inclusión de todas las reclamaciones que hubiese suscitado el anteproyecto; pasándolos al Consejo provincia!, quien informará en el preciso término de otro mes.

Quinta. Cumplidos estos requisitos conraciones.

Sétima. Excepto en el término señalado a la publicidad del anterior proyecto,. -.

queda V. S. autorizado para abreviar los. [)(Jder municipal apoderándose de él los demás plazos a lin de poder acreditar su j grandes y señores, y constituyéndose en » portante servicio, tiranos v verdugos de los pueblos de vocará V. S, la Diputación provincial para i o Estado con relación al territorio, o imperio, o república o monarquía con relación a la forma o clase de poder establecido.

Detalles

No entra en nuestro plan hacer la historia harto oscura y complicada do nuestros Ayuntamientos, tarea que han su opinión no estuviese conionnc con los [ desempeñado ya escritores muyeompe- dictámenes de la Diputación y C msejo pro- lentes y entre otros Marina y Semper y vindal, o consignando su conformidad en | Guarinos. Diremos SÍ que después de la casa do aceptar el parecer de dichas corpo- historia honrosa de nuestras municipalidades romanas, los sucesos y los cambios de los tiempos llegaron a matar el put los cuales disponían a su antojo. Qué oirla sobre tan importante asunto, consignando el dictámen de esta corporación en cada uno de los expedientes – Setta. Ante det LMe abril del próximo año de ldó8 remitirá V. S sin excusa alguna a este Ministerio todo?! los expedientes ultimados, con su informe razonado si

celo y acLividad en tan importai De Real órdeo etc Madrid 2d de oelubre de 1867.- Valero y Solo. (Gac. 1 nomembre.)

Parte doctrinal.

l.º Resumen histórico de los Ayuntamientos,

La in stitucion del puder municipal es antiquísima, y no puede menos de ser así. ¿Quién se atrevería a poner en duda la existencia del poder paterno desde el momento en que exi-tió la familia? Pues del mismo modo, desde que las familias se fueron multiplicando, desde que formaron tribus, desde que hubo pueblos, se hizo sentir también la indispensable necesidad de un. poder superior al de cada familia, de un poder regulador que terminase sus diferencias, y que cuidase del arreglo de los distintos y encontrados intereses que se refieren al individuo, a la familia, a la propiedad, a la comodidad, al buen orden yá los respetos entre convecinos. Por lo mismo, al poder de la familia-ó paterno filó necesario agregar el poder municipal que debió elegirse mas o menos libremente en bien y provecho de las familias que reunidas formaron pueblos; y como na-turalmenle los mismos pueblos hubieron de multiplicarse, y tener entre sí relaciones e intereses muy inmediatos, hé aquí igualmente la necesidad de federarse para su mutua seguridad formando coa el tiempo, lo qug se llama nación degradación! iNo recordemos, no, las iniquidades de aquellos tiempos en que los grandes lo eran todo, en que la moral y las leyes llegaron a ser impotentes, en que se confundió basta la idea de la humanidad. Estos tiempos eran los del feudalismo, tiempos de oprobio y de baldón en que los grandes, los obispos, los abades, dueños de personas y de haciendas tenian a los pueblos oprimidos y degradados con su detestable tiranta.

Pero la injusticia, dice bien un ilustrado escritor, siempre produjo la independencia, y la de lus señores feudales, su insoportable despotismo, dio origen o nuestras famosas municipalidades que datan del siglo XII a lasque los pueblos deben su. libertad, y los reyes el haber salido de la tutela vergonzosa en que les retenían el clero y los magnates. Ei poder de estas municipalidades íuó inmenso (1). Venia a ser cada una una pequeña república en que se reconocía como poder regulador el del monarca. Los habitantes de cada pueblo se reunían en concejo y allí discutían y arreglaban los asuntos de ínteres común y nombraban sus Alcaldes, jurados y otros ministros de justicia con jurisdicción civil y criminal.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de entidades municipales» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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