Administraciones Independientes

Las Administraciones Independientes en España en España en España

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Idea general y concepto de Administraciones independientes

Al lado de la Administración institucional común, constituida por organismos sujetos política y jurídicamente al control del poder ejecutivo, que nombran y destituyen libremente a sus gestores, el ordenamiento regula otras organizaciones especializadas con pretensiones de independencia política y jurídica. Fuera de nuestras fronteras se han denominado “autoridades reguladoras” o “agencias independientes”.

Se trata de una cierta independencia orgánica del Gobierno, antesala a la funcional.

Técnicas limitadoras del poder absoluto de nombramiento:

  • exigencia de pluralismo en las instancias de nominación.
  • inclusión de cláusulas o requisitos para despolitizar los nombramientos de los directivos (exigencia de condiciones, particular capacidad profesional, etc).
  • Imposición del principio de colegialidad en la toma de decisiones.
  • Establecimiento de plazo de duración del mandato de los órganos directivos, o de una lista de motivos por los que puede acordarse la destitución.

Tipología y problemática general en España

La regla general, sobre todo a partir de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26/12/ 1958 es que, aunque los Organismos autónomos son definidos como “Entidades de Dº público creadas por la Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios”, “independientes de los Estados”, esta independencia se refiere a la personalidad jurídica, pero no a la política de sus órganos.

Se dieron casos de una cierta independencia orgánica como las diversas Cámaras Oficiales que, posteriormente fracasaron. Antes podría citarse como Admón funcionalmente independientes las Reales Academias, integradas todas ellas en el Instituto de España (1945), cuya tradición se remonta al s. XVIII y en el que se da el máximo grado de independencia puesto que los titulares de sus órganos se eligen sin interferencia del Gobierno. También en la Universidad la potestad gubernamental de nombramiento y remoción de los cargos de los rectores aparecía condicionada no sólo por la necesidad de elegir un catedrático, sino por propuestas de los órganos de la propia Corporación.

En la Dictadura de Primo de Rivera se crean, además de las Confederaciones Hidrográficas, unos organismos consorciales, reguladores de sectores económicos y semi-independientes del Estado. Algunos supuestos pasados de jurisdicciones especiales deben verse como supuestos de Administraciones independientes por estar orientados al ejercicio de funciones arbitrales o cuasi judiciales.

Supuestos de Autonomía Institucional Constitucionalmente Garantizada

El defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas

La función de estos es, justamente la de controlar a la Administración con clara vocación de dependencia del poder legislativo, por expreso mandato de la CE. Por definición no puede postularse de ellos el control y la responsabilidad del Gobierno. Por ello quedan fuera.

Consejo de Estado

El Consejo de Estado, según la Constitución Española, es el “supremo órgano consultivo del gobierno”, no diciendo nada sobre su independencia o neutralidad.

Consejo Económico y Social

Previsto en el art 131 del texto consticional, podría cuestionarse si puede ser o no una Admón independiente. “El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las CCAA y el asesoramiento y colaboración de los Sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley”.

Según la Ley de Creación del Consejo 1991, el Consejo se compondrá de 60 miembros y un Presidente nombrado por el Gobierno. Un tercio lo nombran a propuesta de los sindicatos y otro tercio las patronales. El mandato de cuatro años renovables. El carácter de órgano consultivo descarta su asimilación a las Admón independientes que, ordinariamente gestionan un servicio o ejercen funciones públicas con responsabilidad externa respecto de terceros.

Colegios Profesionales

Mencionados por el art. 36 de la Constitución, los colegios profesionales se sitúan más cerca de las Administración independientes.

En materia de disciplina y organización profesional, la Constitución ha optado, frente a la posibilidad de organismos controlados y dependientes de la Admón, por la independencia que comporta la Admón corporativa. Esta previsión constitucional descarta cualquier problema de constitucionalidad, al haber sido exonerada explícitamente de la obediencia directa del ejecutivo.

Universidades

De acuerdo con el art. 27.10 de CE (“se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca”), la LO de Universidades 2007 en cumplimiento de este art. , atribuye al Gobierno de cada Universidad a diversos órganos: Claustro Universitario, Junta de Gobierno y Rector, todos elegidos por los miembros de la comunidad universitaria (profesores, personal no docente y alumnos).

Los miembros son nombrados y cesados sin intervención del Gobierno ni del de las CCAA de que dependen la mayoría, salvo la UNED, competencia del Estado.

El Consejo de Coordinación Universitaria, que la LOU la define como “máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario”, está presidido por el Ministro de Educación y Ciencia y compuesto por: responsables de la enseñanza universitaria de las CCAA, Rectores de las Universidades públicas y privadas y 21 miembros, nombrados por cuatro años entre personalidades de la vida académica, científica, cultural, profesional, económica y social, designados siete por el Congreso de Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales designados por el Gobierno, podrán figurar también miembros de la Admón G. del Estado.

El Consejo de la Juventud de España

Es otro supuesto de organización autogestionaria de un organismo público que pudiera tener un fundamento constitucional, creado por Ley 18/1983, que pretende desarrollar el art 48 del texto constitucional (“los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural”).

Ente Público RTVE

Modelo seguido por las televisiones autonómicas y cuyas singularidades organizativas se intentan justificar en el art 20.3 del texto constitucional (“La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”).

El Estatuto de Radio y Televisión (1980) configuró a RTVE como un órgano supremo del Ente al Consejo de Administración, formado por 12 miembros, elegidos por mitad y por mayoría de 3/5, el Congreso y el Senado. Consejo de Admón que también lo es de las Sociedades gestoras (RNE y TVE), ostentando sobre éstas y el Ente Público las más importantes facultades (presupuestos, Memoria anual, plantillas, etc).

Parece que se han seguido fórmula extranjeras de parlamentarización del servicio (italianas) sin reparar en el sentido del propio precepto constitucional español. La Constitución española no atribuye al legislativo más nombramientos de titulares de organismos públicos a las Cortes que aquellos que el propio texto contempla directa o indirectamente (Consejo del Poder Judicial, Defensor del Pueblo y miembros del Tribunal del Cuentas implícitamente, como órganos auxiliares del Parlamento para el control del ejecutivo).

Administraciones Independientes no Previstas en la Constitución

Se ha puesto en duda la constitución de administraciones independientes sin mención alguna en la Constitución española y sin reparar si es constitucionalmente lícito que se sustraigan al Gobierno los poderes de nombramiento y remoción de los titulares de sus órganos de dirección.

Consejo de Seguridad Nuclear

Creado por Ley 15/1980, con competencias en seguridad nuclear y protección radiológica y en el que la pérdida del poder y responsabilidad gubernamental se hace en beneficio del poder legislativo.

Administración Electoral

Organización sin personalidad jurídica, resultante de la Ley 19 junio 1985, cuyo cuadro orgánico es: Junta Central, Provinciales, de Zona o de CCA. Su misión es asegurar la objetividad de las consultas electorales, lo que ha llevado a jurisdiccionalizar y neutralizar su composición, la Junta Central está compuesta en su mayoría por magistrados profesionales (ocho vocales), nombrados mediante insaculación (voto secreto en urna) por el CGPJ, y por catedráticos de Derecho (cinco), por el Gobierno a propuesta de las organizaciones políticas (art 9).

Sus poderes son omnímodos durante el proceso electoral en todo lo relacionado con la campaña y la proclamación de candidatos y elegidos.

De la Junta Electoral Central depende la Oficina del Censo.

Banco de España

La autonomía respecto a la Administración del Estado le viene dada por la Ley 30/1980, como así lo hace la actual Ley vigente de 1994. La autonomía orgánica consiste en la inamovilidad del Gobernador, Subgobernador y los seis Consejeros, los cuales son integrantes del Consejo General del Banco, con mandato por seis años, una vez nombrados por el Gobierno, no pueden ser separados libremente por él, sino por “incapacidad `permanente para el ejercicio de sus funciones, incumplimiento grave, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso”.

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Creada por Ley 24/1988, modificada por la Ley 37/1998. A su Consejo “corresponde el ejercicio de todas las competencias establecidas en la Ley y las que le atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda”. Está integrado, aparte de por los Directores Generales del Tesoro y el Subgobernador del Banco de España, por el Presidente, un Vicepresidente y tres Consejeros, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores. El mandato es de cuatro años durante el cual solo pueden ser separados por incumplimiento grave, incapacidad permanente para el ejercicio, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tribunal de Defensa de la Competencia

Creado por Ley de 1963, sustituida por la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y posteriormente, por la Ley 15/2007 que sustituye dicho Tribunal por la Comisión Nacional de la Competencia. Es definido como Ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional.

Agencia Española de Protección de Datos

Instituida por Ley Orgánica en 1992 y sustituida por Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (con objeto de adaptar el ordenamiento jurídico español a la Directiva 95/46/CE), para limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, sobre todo los registrados en soporte físico (art 2.1) estén o no informatizados.

La independencia de la Agencia radica en al inamovilidad de su Director, nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo Consultivo, por mandato de 4 años en el que solo podrá ser cesado previa instrucción de expediente por incumplimiento grave, incapacidad sobrevenida, incompatibilidad o condena por delito doloso. El Director no está además sujeto a instrucción alguna.

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Creada por Ley 12/1997 sobre la liberalización de las comunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se rige por normas propias, en cuanto le aseguren su independencia funcional, y por las correspondientes a los Organismos públicos en todo lo demás (LOFAGE).

Comisión Nacional de Energía

Administración independiente que, según la Ley 34/1998 ejercita funciones similares sobre el sector energético que las de la Comisión N. del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo, disfruta de un similar régimen patrimonial. La Comisión está regida por un Consejo de Admón, compuesto por:

  • Presidente: ostentará la representación legal.
  • Vocales: ocho.
  • Un Secretario: con voz pero sin voto.

El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y Recursos Ministeriales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán asistir a las reuniones del Consejo de Admón, con voz pero sin voto, cuando lo juzguen preciso.

El nombramiento del Presidente y vocales debe hacerse entre personas de reconocida competencia técnica y profesional, mediante RD, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de Diputados. El mandato es de 6 años, renovables por igual período; solo podrán ser cesados por incapacidad permanente, incompatibilidad producida posterior a su nombramiento, o condena por delito doloso previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave de obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria y Energía.

Autoridades Portuarias

Diseñadas por Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General. Pese a ser organismos estatales, el Estado tiene poco que dirigir en ellas, por estar encomendada la titularidad de sus órganos a personas designadas por otras Administración, Comunidades Autónomas y a diversas representaciones sociales.

Su órgano director es un Consejo de Administración, formado por:

  • El Presidente: de la Entidad y del Consejo. Nombrado y separado por la Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla
  • Dos miembros natos: el Capitán Marítimo y el Director.
  • Vocales: entre 15 y 22, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y designados por las mismas.

La Administración del Estado solo está representada además de por el Capitán Marítimo, por 4 vocales, de los que uno será un Abogado del Estado y otro funcionario del ente público Puertos del Estado. Ni siquiera nombra ni separa al Presidente, ni al Director del Puerto (atribución del Consejo de Estado).

Recursos

Véase También

  • Administraciones Públicas
  • Colaboradores Independientes
  • Régimen Jurídico de la Administración
  • Bienes de las Administraciones Públicas
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Reglamento General de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas
  • Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
  • Órganos Constitucionales
  • Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial
  • Poderes del Estado
  • Consejo de Estado
  • Sala de Conflictos de Jurisdicción
  • Consejo de Gobierno

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