Cámaras Oficiales

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Introducción

Los antecedentes de las Cámaras se remontan a la Baja Edad Media, nacieron a partir de 1886, como “asociaciones voluntarias, libres y privadas“, que, sin embargo “han de tener carácter oficial y sus actos no han de ser meramente privados y los poderes públicos han de tener que contar con su concurso“. Serían asociaciones de carácter permanente, con requisitos de pertenencia fijados por la Administración y un amplio catálogo de funciones/competencias.

El Real Decreto de 21 de junio de 1901, amplió sus atribuciones y recursos, calificándolas como “establecimientos públicos“, que “tendrán la representación del comercio y de la industria”.

No obstante, la carencia de recursos fue una constante en los primeros años. Bartolomé Amengual decía en 1910 que “la carencia de recursos privaba a las Cámaras de ejercer las funciones que el Estado les confiara” denunciando que “habían tenido que reducir casi por completo su actividad a proponer, pedir, reclamar actos de Gobierno, esto es, a la esfera propia de las asociaciones privadas“.

Hasta que la Ley de Bases de 29 de junio de 1911, reconoció la pertenencia obligatoria de todas las empresas, en calidad de electores, y la contribución a su sostenimiento por parte de las empresas con beneficios.

La Ley de Bases de 1911 sobrevivió a todos los regímenes políticos y la Ley 3/1993, de 22 de marzo, reforzó el papel de las Cámaras como Corporaciones de Derecho público, con funciones de carácter público-administrativo y relevancia constitucional reconocida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/1996, de 12 de junio.

El 3 de diciembre de 2010, el Real Decreto Ley 13/2010 eliminó la pertenencia obligatoria y del consiguiente pago de cuota alguna.

Fue en Bilbao donde se constituyó la primera Cámara de Comercio, justo un mes y medio después de publicado el Decreto de 9 de abril de 1886 en la “Gaceta de Madrid“, el plazo exacto y mínimo determinado por dicho Decreto.

Autor: Jose Maria Gorordo

Comercio, Industria y Navegación

En España, la técnica cameral se importa de Francia con el RD 9 de abril de 1886, que tímidamente califica a las Cámaras de Comercio como asociaciones privadas a las que, cuando reúnen determinadas condiciones, se les reconoce carácter público, se les asigna la representación de los comerciantes e industriales y ciertas funciones asesoras del Gobierno. Posteriormente sufrirán un proceso de publificación (dar carácter público o social a algo individual o privado):

  • Mediante Decreto en 1911: competencias públicas como nombramiento de peritos en los procesos penales, fundación de bolsas, policía mercantil.
  • Mediante la Ley de Bases de 1911 y el Reglamento de 1929: que las configura ya como asociaciones o agrupaciones forzosas de los comerciantes, nautas e industriales a través de la inscripción y pago obligatorio de las cuotas.
  • Mediante Decreto de 1974 se modifican las bases anteriores; reformado posteriormente por RD en 1978 que, estando pendiente las cuestiones de in-Cº contra ellas planteadas dio paso a la nueva Ley.
  • Ley 3/1993 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

La Ley defina a dichas Cámaras como “Corporaciones de Dº público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Ad.P, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen”. Se les atribuye la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las actividades indicadas, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales.

Funciones

Hay pocas que puedan calificarse de funciones estrictamente públicas, como no sea la de expedir certificados de origen y demás certificados relacionados con el tráfico mercantil, nacional o internacional, y sobre las prácticas y usos de los negocios.

Se admite que son funciones públicas solo porque así lo dice la Ley, como por ejemplo:

  • Hacer propuestas al Gobierno o ejercer funciones consultivas.
  • Colaborar con la Admón educativa.
  • Elaborar estadísticas.
  • Promover y cooperar en la organización de ferias y exposiciones.
  • Crear y administrar lonjas de contratación y bolsas de subcontratación.
  • Difundir e impartir formación no reglada referente a la empresa.
  • Colaborar en programas de formación permanente.
  • Formación y asesoramiento empresarial.
  • En general, toda clase de actividades que contribuyan a la defensa o fomento o desarrollo del comercio, industria y la navegación.

De todas las actividades a las que se les asigna carácter público, la Ley pretende destacar la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones, que se aprueba anualmente y al que se afectan las 2/3 partes de la cuota obligatoria que han de pagar los asociados.

Diferencias de funciones con las Colegios profesionales:

  • No se incluyen ninguna competencia en materia deontológica ni disciplinar sobre los asociados. (En los Colegios tienen carácter esencial).
  • Las relaciones de sus socios entre sí o con terceros y la política comercial e industrial es competencia de la Admón y objeto de regulaciones específicas, con importantes facultades sancionadoras.
  • No tienen competencia sobre precios (los Colegios fijan normas orientadoras de honorarios mínimos).

Gestión Fiscal

La Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, ha dispuesto como recurso permanente que las Cámaras percibirán una exacción (Acción y efecto de exigir impuestos, prestaciones, etc.) del 2% sobre la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, y otra del 2 x 1000 sobre IRPF o, en su caso, del 0,75% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades. La cuestión recaudatoria corresponderá a las propias Cámaras que podrán establecer un convenio con la Agencia Estatal de Admón Tributaria.

Organización

Establece la preceptiva existencia de una Cámara por provincia, hay casos en que pueden crearse otras locales o comarcales, para núcleos o comarcas de cualificada importancia. El órgano supremo es el Pleno, que se forma por los vocales elegidos por sufragio, libre, igual y directo y secreto entre todos los electores, y otros (entre 10-15%) por elección de los anteriores vocales entre personas de reconocido prestigio en la vida económica, dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas. El Pleno elegirá entre sus miembros a los de su Comité Directivo y un Presidente que representa a la Corporación.

Como organización de segundo grado se establece el Consejo Superior de Cámaras, cuyo Pleno estará formado por los Presidentes de todas las Cámaras más 8 miembros, elegidos por el mismo Consejo, entre miembros de Cámaras o personas de reconocido prestigio en la vida económica del país.

Régimen Jurídico

Todos los actos y acuerdos están sujetos en su forma y procedimiento al Dº advo, impugnables ante la Admón Contencioso-adva por los miembros de las Cámaras. Esta sumisión al Dº público, lo es sin perjuicio de que la actividad posterior que se siga en esos acuerdos y las relaciones que entablen con terceros, se someta al Dº privado. En particular, la Ley remite al Dº privado el régimen de los bienes y de los contratos (art 1.3 y 24).

Recursos Humanos

El personal está sujeto al Dº laboral. Sin embargo, la figura del Secretario General de la Cámara debe nombrarse a través de un concurso público, regulándose sus competencias de forma análoga a los Secretarios de Admón local (libro de actas, ejecución de acuerdos, asesoramiento legal y control de la Corporación a través de las advertencias de legalidad, etc.). Se requiere para su destitución acuerdo de la mitad más unote sus miembros, pero ya no se exige expediente.

Tutela

La tutela de las Comunidades Autónomas sobre las Cámaras comprende el ejercicio de las potestades advas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución; reservándose el Estado la función de tutela sobre las actividades relativas al comercio exterior, pero no implicará por sí sola las potestades de suspensión y disolución.

Se someten a autorización una serie de actos: creación y participación en sociedades, aprobación de presupuestos. La Admón autonómica ostenta la facultad de suspensión de la actividad de las Cámaras y nombramiento de una comisión gestora que acordará los casos en que se produzcan trasgresiones del ordenamiento jurídico que por su gravedad o reiteración hagan aconsejable esa medida, pudiendo llegarse a la disolución y proceder a nuevas elecciones.

En último término, la tutela comprende también la resolución de los recursos advos, previos al recurso contencioso-advo.

Otras Cámaras Oficiales

Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana

Siguiendo el anterior modelo, fueron creadas como asociaciones privadas de afiliación voluntaria por Decreto en 1907, al amparo de la Ley de 1887. Experimentaron una profunda transformación hasta llegar al Reglamento aprobado por RD en 1977. Estas disposiciones establecieron la inscripción obligatoria de todo propietario de fincas urbanas, el cual debía cotizar una cuota que se recaudaba con la contribución del inmueble.

Funciones

Son las siguientes:

  • Protección, defensa y representación de la propiedad urbana.
  • Promoción, conservación, estudio y difusión de la propiedad.
  • Establecimiento de servicios en beneficio del sector.
  • Colaboración con la Admón pública en cuanto al ejercicio de las funciones que afecten a la propiedad urbana.

Estos fines se cumplen por medio de una serie de servicios que el Reglamento divide según su establecimiento tenga:

  • Carácter obligatorio: asesoramiento jurídico y arbitraje, información urbanística, registro de fianzas, censo y estadística, iniciativas y reclamaciones.
  • Carácter voluntario: admón de fincas urbanas, arquitectura, bolsa de la propiedad gratuita, suministro de materiales, reparaciones, créditos sin interés o a interés reducido, defensa judicial de los propietarios, gestión inmobiliaria, registro de contratos de arrendamiento y subarriendo y, cualquier otra que redunde en beneficio de los asociados.

Normas del Reglamento

Sobre organización, Consejo Superior, tutela (del Ministerio de Obras Públicas) e impugnación de sus actos son análogas a las de las Cámaras de Comercio, aunque precisa más sobre la materia adva a efectos jurisdiccionales (funcionamiento interno, personal, funciones públicas).

La designación del Presidente de la Cámara tiene lugar por orden del Ministerio entre los propuestos en terna (conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas) por la Junta de Gobierno correspondiente. El régimen de suspensión de acuerdos se atribuye al Presidente, que elevará el expediente al Ministerio para que confirme o revoque la suspensión en el plazo de un mes.

Actualmente, están en fase de extinción. Primero se suprimió la exacción “cuota de la Cámara de la Propiedad Urbana”, después, se suprimió la obligatoriedad de la afiliación, y por último, por Ley de Presupuestos G. del Estado para 1990 terminó por suprimir las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, determinando que quedan suprimidas como Corporaciones de Dº Público y facultando al Gobierno para que mediante RD establezca el régimen de destino del patrimonio y personal de las mismas.

Desaparece, en consecuencia, la referencia a las mismas, en el art 15 en la Ley del Proceso Autonómico.

La disolución ha planteado un grave problema constitucional. De una parte, el hecho de que fueran suprimidas por una Ley anual de Presupuestos que, según el Tribunal Constitucional vulnera el art 134.2 de CE, en el que no tiene cabida la disolución de una corporación pública.

Además, la supresión por tiempos, eliminando primero la exacción de la cuota y la obligatoriedad de la afiliación, las habría convertido en asociaciones privadas, por lo que la disolución legal tendría como obstáculo insalvable la libertad de asociación garantizada en el art 22 CE, consideración que el TC ni siquiera ha valorado.

Dicha falta de pronunciamiento ha permitido al Gobierno volver a la supresión mediante RD de 1994, estableciendo el régimen y destino del personal de las Cámaras sujetas a la tutela estatal y del Consejo Superior.

De esta extinción y liquidación el TC ha salvado a las Cámaras de la Propiedad de aquellas CCAA que han asumido competencias plenas, legislativas y ejecutivas (“con la sola limitación de que ese régimen jurídico no sea el de las Corporaciones de Dº Público”). En definitiva, y con carácter de corporaciones voluntarias, subsiste este tipo de organización cameral en Cataluña, País Vasco, Madrid, Baleares, etc

Cámaras Agrarias

Su origen se remonta a 1880 y la adaptación de su régimen jurídico a la democracia se hizo por RD de 1977, que las definió como “Corporaciones de Dº público que se constituyen como órganos de consulta y colaboración con la Admón bajo la tutela del Mº de agricultura”. La Ley 23/1986 sentó las bases de su régimen jurídico en términos poco claros y rompiendo con el de 1977.

Se autoriza al Gobierno la disolución de las Cámaras existentes de ámbito inferior al provincial, sus actividades económicas pasarán a ser gestionadas en régimen asociativo o por cooperativas, habilitándose a las Entidades locales para prestar servicios de interés general agrario en sus demarcaciones.

Funciones

Resultan ahora restringidas a ser: órganos de consulta de la Admón, a ejercer aquellas funciones que éstas le deleguen y, a la admón de su patrimonio. La Ley pretende también hacer de las elecciones a sus órganos de gobierno, la medida de la representatividad de las diversas organizaciones profesionales agrarias a nivel provincial y nacional (art 11).

Adscripción

La Ley no dice nada de la obligatoriedad de la incorporación de los agricultores alas Cámaras, rasgo fundamental de toda Admón corporativa, siendo, por consiguiente, voluntaria la adscripción, declarándose conforme a la CE.

Financiación

La Ley tampoco resuelve este problema por cuotas de sus miembros, por el contrario, como ingreso normal y único, se prevén las “subvenciones para su normal funcionamiento con cargo a los Presupuestos G. del Estado y de las CCAA” art 12.

Cofradías de Pescadores

Reguladas por RD 60/1978 y desarrolladas por Orden 1978. En estas disposiciones nada se dice sobre la adscripción, pero se mantiene el rasgo de unir en una misma corporación a los trabajadores y a empresarios, en este caso los pescadores y los armadores de los barcos.

En este sentido, la Junta General o Asamblea estará formada por un nº igual de trabajadores (Pescadores, Mariscadores y Cultivadores) y Empresarios y Armadores. El Cabildo está constituido por un nº de cofrades, elegidos por los miembros de la Junta General, y de entre ellos, guardando la paridad entre trabajadores y armadores. El Patrón Mayor se elige entre y por los miembros de la Junta General (art 2 de la Orden).

Secretarios de las Cámaras

La regulación de los secretarios de las Cámaras aparece en la Ley de 1993, con una referencia exclusiva a la necesidad de contar con un Secretario General (“art. 7.2: Las Cámaras tendrán un Secretario General con voz y sin voto, que velará por la legalidad de los acuerdos de los órganos de Gobierno y cuyo nombramiento, previa convocatoria pública de la vacante, y cese corresponderán al Pleno de la Corporación por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros“).

A partir de ahí, se debe estar a lo que dice la disposición transitoria octava: (“Al personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre al servicio de una Cámara, o del Consejo Superior, al amparo del Decreto de 13 de junio de 1936, y figure incluido en la plantilla establecida por el artículo 2 del mismo, le será aplicable dicho régimen de personal. Al resto de los empleados de las Cámaras y del Consejo Superior, así como al que se contrate a partir de la entrada en vigor de esta Ley, le será de aplicación la legislación laboral“) y la disposición derogatoria única (“1: A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados: La Ley de Bases de 29 de junio de 1911, el Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, el Decreto de 13 de junio de 1936, el artículo 73 de la Ley 39/1992, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993 y las demás normas que se opongan a ella. El Reglamento General de Cámaras establecido por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, modificado por los Reales Decretos 753/1978, de 27 de marzo, y 816/1990, de 22 de junio, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias”)”.

Por tanto, habrá que ver si en la Comunidad Autónoma de que se trate existe una ley o norma reglamentaria, que desarrolle la Ley Básica o se haya aprobado un Reglamento sustitutorio del general, en relación con los secretarios.

Si no es así, el art. 15 del Reglamento General de Cámaras dice lo siguiente:

“Las Cámaras tendrán un Secretario permanente retribuido, con voz consultiva, pero sin voto, cuyo nombramiento corresponderá libremente al Pleno de la Corporación mediante el oportuno concurso, cuyas bases y condiciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Comercio y Turismo. El Secretario asistirá como tal a las sesiones de los órganos de la Cámara; gestionará la realización de sus acuerdos de conformidad con las instrucciones que reciba; ostentará la representación del Presidente cuando éste así lo determine, y se trate de facultades meramente ejecutivas; será Jefe del personal retribuido y Director de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento es responsable ante el Pleno, y velará por el cumplimiento de las disposiciones legales, debiendo hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, dejando constancia de las mismas en las actas y documentos correspondientes. Las Cámaras que, por la amplitud y complejidad de sus servicios lo requieran podrán tener, además, un Secretario adjunto, cuyas funciones serán reguladas especialmente en el Reglamento de Régimen Interior.

El Secretario podrá ser destituido solamente por ineptitud para el desempeño de su cargo o falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones, previo expediente iniciado por acuerdo razonado del Pleno de la Cámara, a instancia propia o en virtud de denuncia, en sesión especialmente convocada al efecto.

El expediente será tramitado y resuelto por el Ministerio de Comercio y Turismo, ajustándose, por analogía, a lo dispuesto en el Reglamento disciplinario de Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Las Cámaras tendrán, asimismo, el personal empleado que sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios que presten o administren“).

Cada Cámara puede regular, a través de su Reglamento de Régimen Interior algunas especificidades, entre las que pueden contemplarse las que planteas (título requerido, Secretario Accidental, u otras, siempre que no vayan en contra de las normas jerárquicamente superiores (Ley estatal, ley autonómica, Reglamento General), antes citadas.

Si nada se dice, serán los propios órganos de cada Cámara los que, en su caso, resuelvan por medio de acuerdos de sus plenos, comités ejecutivos o presidente. Como derecho supletorio, el art. 25 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

El papel del Secretario es muy relevante en los órganos colegiados. No sólo es imprescindible para la válida constitución de los órganos (si él no asiste y no está la persona que reglamentariamente le sustituya, el Pleno o Comité Ejecutivo que se celebre es nulo de pleno derecho; hay Sentencias abundantes..); también para el asesoramiento legal, la redacción y autorización de las actas, etc.

Historia

El origen de las Cámaras de Comercio está en las “Hermandades” y “Cofradías”, los “Gremios”, las “Universidades de Mercaderes”, los “Consulados”, las Ordenanzas Comerciales, elaboradas en los Consulados por los propios comerciantes, y en la jurisdicción mercantil.

La Constitución de Cádiz de 1812, y, especialmente, sus principios uniformizadores, redujeron de forma importantísima las facultades y actuaciones de los Consulados, hasta que, en 1866 se crearon las Cámaras de Comercio y, en paralelo, creando nuevos cuerpos para la gestión de los puertos (hoy en día Puertos del Estado), desmembrando en dos instituciones (Cámaras y Puertos) lo que hasta entonces había sido una, y, sobre todo, eliminando las competencias jurisdiccionales y gubernativas.

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

1 comentario en «Cámaras Oficiales»

  1. Jose María

    Ser Licenciado en Derecho no me consta que sea un requisito con carácter general en el caso de secretario de las cámaras; es más, conozco Cámaras y otros órganos colegiados cuyo secretario es economista, incluso he visto en alguna ocasión que haya actuado como secretario alguna persona sin ningún título (mal ejemplo). Aún asi, opino que los juristas son los más adecuados, a priori, pero, si no está regulado, lo decidirá en cada caso la propia Cámara.

    Si sigue la duda o uno cree que algo se debe resolver y no está previsto en la normativa, puede plantearlo en dichos órganos. También se podría acudir, estando legitimado, ante la administración tutelante, si la Cámara no resuelve conforme lo que uno cree que debe ser.

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