Agentes de Bolsa

Agentes de Bolsa en España en España en España

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Agentes de Bolsa en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Agentes de Bolsa proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Los que se ocupan de la negociación de los efectos públicos. La antigua legislación prevenía el número que debía haber; les concedía la exclusiva, y castigaba severamente a los intrusos. Todas estas disposiciones desaparecieron por el decreto de 30 de Noviembre de 1868, que tratando de armonizar la libertad completa de la contratación con los derechos adquiridos por los agentes, concedió a las operaciones hechas por estos, ventajas sobre las hechas por los que carecen de título.

Hoy por lo tanto las operaciones de Bolsa las puede intervenir, o cualquiera persona, por ser el oficio completamente libre o los agentes: aquellas estarán sujetas a las reglas de derecho, común; estos, a las especiales de la ley de Bolsa de que no nos ocupamos ahora. Para la intervención de las negociaciones de la Bolsa hay número indeterminado de agentes de nombramiento del Gobierno que han de 1.° Acreditar buena conducta moral ante el gobernador, según declaración de tres casas de comercio. 2.° Asegurar el buen desempeño de su oficio con una fianza de 10.000 escudos en metálico o en papel del Estado que represente dicha suma al precio corriente. 3.° No estar comprendidos en los casos siguientes: ser extranjeros sin carta de naturaleza que los habilite para obtener cargos públicos:—eclesiásticos, militares en activo servicio a funcionarios públicos con nombramiento del Gobierno:—comerciantes quebrados, no rehabilitados:—agentes o corredores quebrados, hayan sido o no rehabilitados o que hubieren sido privados de oficio. El agente así nombrado prestará juramento ante el gobernador de la provincia ofreciendo ejercer bien y fielmente su oficio, cuya interposición no pueden ,rehusará ninguna persona que lo reclame, si presta las garantías suficientes: arts. 44 y 76 del proyecto de ley provisional de 8 de Febrero de 1854. Por cesación de un agente en el ejercicio de su oficio se le devolverá, o a sus herederos si hubiese fallecido, la fianza o la parte de ella que pueda corresponderle deducidas las responsabilidades a que se halle legítimamente afecta. Para que conste, se anunciará la devolución con sesenta días de anticipación por medio de cartel fijado en la parte mas visible de la Bolsa: artículo 43 del proyecto de ley provisional de 8 de Febrero de 1854. Los agentes tienen el carácter de notarios para las transacciones en que intervengan, y sus libros hará prueba en juicio: artículo 5.° del decreto de 30 de Abril de 1868. Los agentes tienen obligación: l. De asegurarse de la identidad de las personas con quienes traten los negocios en que intervinieren y de su capacidad legal para celebrarlos. 2.0 De proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes. 3.° De guardar un riguroso secreto en todo lo que concierne a las negociaciones ilue hicieren, con inclusión de los nombres de las personas que se los encarguen; a menos que la ley o la naturaleza de las operaciones exijan el que se manifieste quiénes sean o que ellas consientan en que así se verifique: artículo 49 del proyecto de ley provisional de 8 de Febrero de 1854. Se les prohíbe bajo las penas señaladas en el Código de comercio: 1.° Que directa ni indirectamente, ni bajo su nombre ni el ajeno, puedan hacer negociaciones algunas por cuenta propia, ni tomar interés en ellas, ni contraer sociedad de comercio general ni particular, excepto si fuere en comandita que podrán contraer sobre su oficio, haciendo partícipes a los comanditarios de los beneficios o pérdidas que tengan en el ejercicio de sus funciones. El socio comanditario responde con los fondos que haya puesto, pero si se mezclase en las operaciones del agente, será responsable con todos los demás fondos de su propiedad particular. 2.° Encargarse por cuenta de otro de hacer cobranzas ni pagos que no sean para la ejecución de las negociaciones en que hayan de intervenir por razón de su oficio. 3.° Constituirse en aseguradores de ninguna especie de riesgo de mercaderías, ni efectos de comercio. 4.° Ser aseguradores, salir fiadores, o adquirir otra clase de compromisos que los que les sobrevengan por razón de su oficio, para los cuales tienen exclusivamente hipotecada su fianza. 5.° Intervenir en contratos ilícitos. 6.° Proponer letras u otra especie de valores procedentes de personas de extraño domicilio y desconocidas en la plaza, sin que presenten un comerciante que abone la identidad de la persona. 7.° Negociar valores por cuenta de individuos que hayan suspendido sus pagos o hayan sido declarados en quiebra. 8.° Adquirir para sí y de su cuenta los objetos de cuya negociación estén encargados, a menos que esto se verifique por convenio entre el comitente y el mismo agente para pago de los desembolsos hechos en una negociación celebrada por cuenta de aquel. 9.° Dar certificación que no recaiga sobre hechos que consten en los asientos de sus registros y con referencia.1b estos. 10. Ser cajeros, tenedores de libros, mancebos o dependientes, bajo cualquier denominación que sea, de los banqueros o comerciantes; so pena de privación de oficio. 11. Negociar valores con los ‘endosos en blanco, bajo multa equivalente a la mitad del valor del efecto negociado y suspensión de seis meses; y doble multa y privación de oficio si reincidiese:

El agente no puede ser sustituido por nadie, sino por otro agente del Colegio, ni puede intervenir en la negociación de efectos públicos afectos a vinculaciones, capellánías o manos muertas o personas que no tengan la. libre administración de sus bienes, sin que la enajenación esté autorizada con arreglo a las leyes: si lo hicieren, responden de los daños y perjuicios que se irroguen a tercero.

Más sobre el Significado Histórico de Agentes de Bolsa

Las operaciones que hicieren han de sentarlas de propia mano, en la forma que prescribe el artículo 91 del Código de comercio, en un manual foliado que llevarán al efecto, y de este traslada rán los asientos al libro-registro, con las formalidades necesarias, exigiéndose además los libros que determina el artículo 40 del Código de comercio: arts. 57 ,y 58 del proyecto de ley orgánica de 8 de Febrero de 1854. Estos libros hacen plena-prueba en juicio estando conformes sus asientos con las notas de negociación que haya formado separadamente. A falta de estos medios auxiliares de prueba, la harán también dichos libros para acreditar las condiciones de un contrato cuya celebración esté reconocida por las partes como cierta; salvo las justificaciones que en contrario hagan los interesados por otros medios: artículo 59 del proyecto de ley orgánica de 8 de Febrero de 1854. Los asientos de los libros de los agentes no aprovecharán como medio de prueba al agente a quien corresponda, excepto en los casos y clases de prueba que se indican en el párrafo anterior; pero las notas o pólizas de negociación que los agentes entreguen, harán prueba contra ellos e
n todos los casos de reclamación a que puedan dar lugar. Por providencia judicial, aun de jueces árbitros, pueden examinarse y confrontarse los asientos de los libros-registros de los agentes; pero gubernativamente solo se pueden examinar para cerciorarse de que los llevan con arreglo a la ley y exigir la responsabilidad al agente, caso contrario; recogiéndose por la junta sindical si cesase en su oficio y depositándose en la secretaría del juzgado de primera instancia. Los agentes son responsables civilmente de la legitimidad de los títulos o efectos públicos al portador que por su.mediación se negocien en la Bolsa, y para ello la Deuda pública les facilitará cuantas noticias necesitasen para comprobarla. Esta responsabilidad solo tendrá lugar en los efectos públicos que tengan numeración progresiva u otros signos distintos por donde pueda acreditarse su identidad y mediante la prueba, que corresponde dar al demandante, de. haber recibido del agente los efectos que apareciesen falsificados, y que no pudieron sustituirse d los legítimos. Siendo tan difíciles las pruebas negativas, esta condición que exige la ley para que incurran en responsabilidad los agentes, minora mucho su peligro; aun cuando estén sujetos en todas sus operaciones y negociaciones a la responsabilidad común y general prescrita en la sección 2.0, título 3, lib. 2 del Código de comercio, por tiempo de dos años, que trascurridos, queda prescrita toda acción. Aun es menos duradera la que la ley de Bolsa llama hipotecaria, contra las fianzas de los agentes. Responden estas especial y exclusivamente a las resultas de las operaciones de su oficio; pero solo dura la acción seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubiesen entregado para las negociaciones, o desde la fecha de alguna sentencia ejecutoría que les condene al pago de alguna cantidad de que sean responsables: artículo 69 de la ley orgánica de 8 de febrero de 1854. Y es tan exclusiva la afección de la fianza a la responsabilidad del oficio, que no gozan del derecho de hipoteca especial sobre ella, los créditos contra los agentes, que aunque tengan origen en las obligaciones contraídas en el ejercicio de su oficio, se hubiesen convertido por novación en deudas particulares. Como la fianza por desmembraciones parciales podría quedar reducida a la nulidad y ser ilusoria en tal caso la responsabilidad del agente; si tal caso llegase, queda el agente suspenso del oficio en el acto, y su nombre puesto en un cartel, que se fijará en el paraje mas visible de la Bolsa, hasta su rehabilitación; que no se la conceden, sino acredita ante la Junta sindical que ha repuesto la falta de la fianza, íntegramente, dentro de veinte dial; bajo pena de privación de oficio: artículo 71 del proyecto de ley orgánica de 8 de Febrero y 27 del Reg. de 11 de Marzo de 1854. No es decir que la fianza sea la única y exclusiva garantía del agente: si aquella no bastare para hacer efectivas las cantidades de que sea responsable por razón de su oficio, se prorrateará entre tales acreedores, y el déficit deberá cubrirlo con el resto de sus bienes, en el término de treinta días, y si no lo hiciere, será declarado siempre en quiebra fraudulenta: arts. 72 y 73 del proyecto. En cambio de estas ineludibles obligaciones, gozan de la ventaja de que sus derechos se consideran alimenticios, y en toda quiebra se pagarán de la masa común y como deuda privilegiada: artículo 78 del proyecto. V. Bolsa, Colegio de agentes de Bolsa. *

Historia del Concepto: Agentes de Bolsa o de Cambios en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de agentes de bolsa o de cambios en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Funcionarios de nombramiento del Gobierno que intervienen en las negociaciones de efectos públicos y valores comerciales. Sobre su nombramiento, número, funciones, etc., etc.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «agentes de bolsa o de cambios» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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