Alcaldes

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Alcaldes: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Cargos y Oficios en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Ciudades y Villas en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Cargos y Oficios en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Alcaldes

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Alcaldes a lo largo de la historia española.Alcaldes

Recursos

Bibliografía

  • Alcaldes en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Alcaldes en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Gobernación
  • Ciudades
  • Villas
  • Cargos
  • Oficios

Historia del Concepto: Alcaldes en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcaldes en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Como Autoridades militares. Desde los tiempos mas antiguos, dice la R. 0. de 2o de mayo de 1853, han sido reputados los Alcaldes como jefes militares de los puntos en que no hay autoridades de esta clase; y así es en efecto, pues a su autoridad se han encomendado los refrendos de pasaportes, las revistas mensuales administrativas de las partidas de tropa destacadas, etc,, etc. A mayor abundamiento así se lia declarado mas expresamente por otra R. O. de 21 de febrero de 1867. lié aquí estas disposiciones:

R. O. de 25 mago de 1853.

Los Alcaldos como jefes miniares.

(GUERRA.) Con motivo de la comunicación de V. E. de 3U de abril del año último consultando a quien deben dirigirse los exhortes en pueblos en que no baya juez de primera insiancia ni comandante de cantón; por qué conducto deberán ser dirigidos y el modo en que debe satisfacerse el gasto de correo a que este servicio diere lugar, tuvo a bien S. M. oir el parecer del Tribunal Supremo dé Guerra y Marina, y

conformándose con su opinion, se ha servido resolver manifieste 4 V. E. que desde los tiempos mas antiguos las justicias de los pueblos están reputadas como jefes militares ile los puntos en que no haya autoridades de esta clase; de consiguiente los exhor- tos y demás despachos se dirigirán a los Alcaldes, los cuales están obligados a cumplimentarlos en la forma que se les prevenga en los mismos exbortos, de lo contrario incurrirán en falta mas o menos grave exigiéndose la responsabilidad al Alcalde que se negare a cumplimentar un despacho de la autoridad militar. En cuanto al conducto por donde deben dirigirse los despachos o exhortes, debiendo los Alcaldes auxiliar a la jurisdicción militar en los casos en que las leyes determinan será directo, a no ser que circunstancias particulares P la costumbre hayan establecido alguna practica que en tal caso para ser innovada deberá ser antes conocida. Respecto al abono de gasto de correspondencia que origine este servicio, en atención de que el importe de correo de los exhortos de las autoridades civiles a las militares lo satisfacen estas, es la voluntad de S. M. qoe aquellos en justa correspondencia satisfagan el que ocasionen ios despachos y exhortes que les dirijan las autoridades militares, pudiendo cargarse a los fondos municipales, prévia justificación en la forma acostumbrada.-De Real orden ele. Madrid 25 de mayo de 1853.-(CL. t, 58, p. i)

R. O. de 21 febrero de 1867.

Disponiendo quo a falla de jefes ú oficiales que desempeñen ias Comandancias, se encarguen de ellas los Alcaldes.

(GUERRA.).La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que a fin de evitar complicaciones y aumento de personal en el presupuesto, se encarguen de las Comandancias militares en los puntos en que antes lo eran los jefes de los disueltos provinciales, los jefes ú oficiales en activo mas caracterizados que se encuentren en ios mismos, y en donde no los hubiere, que sea ul comandante militar el Alcalde del mismo, según está prevenido.-De Real orden etc. Madrid 21 de febrero de 1867.a (CL. t. 97, p. 311) R. O. de i7 abril de 1867.

Cómo deben conducirse los Alcaldes cuando desempeñan las Comandancias militares de cantón y haya temores de que se altere el orden.

(GUERRA.) Habiéndose significado cop

esta fecha al Ministerio de la Gobernación la conveniencia de que por el mismo se prevenga a los Gobernadores civiles de las provincias, para que estos lo hagan a los ALaldes de los pueblos, que siempre que por hallarse desempeñando la Comandancia militar de nn punto por consecuencia de lo que está establecido, y obrando como tal autoridad militar, tengan que dar conocimiento de haber sospechas de que pueda alterarse el órden, entiendan que deben hacerlo precisamente al Capilan general del distrito y al Comandante general de la provincia, pues que de no hacerlo asi resultaría que el Alcalde como autoridad militar de la población seria el juez único para apreciar los sucesos al desempeñar los dos cargos;í la vez; y que cuando los Gobernadores civiles se vean en la precisión de expulsar de sus provincias a algún individuo del ejército o alorado de guerra, se pongan previamente de acuerdo con la autoridad superior militar del distrito para determinar lo que consideren mas acertado; la Reina (Q. D. G.) ha tenido a bien disponer lo ponga en conocimiento de V. E. o lio de que ínterin se comunican las instrucciones con venientes por ei Ministerio de la Gobernación se ponga V E de acuerdo con los Gobernadores civiles para que pueda llevarse a efecto lo expresado respecto de ambos particulares. -De Real órden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.!) (Bol. of. de Burgos, núm. 67 J).

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcaldes» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia del Concepto: Alcaldes en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcaldes en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Como encargados de la correspondencia pública. Sobre este particular, hé aquí lo que se dispone por la Dirección del ramo en la siguiente

Circular de julio de -1858.

Los Alcaldes como encargados de. la correspondencia. pública.

El limo. Sr. Director general de correos con fecha 8 del actual con motivo del establecimiento del correo diario en esta provincia, me dice lo siguiente:

1.a Los Alcaldes de los pueblos donde se verifiquen los arranques de los conductores, cuyas obligaciones y exacto cumplimiento han garantizado siempreque no baya estafetas o carterías,cuidarán de ha er que inmediatamente dé la hora de la llegada del correo, salgan aquellos
conduciendo la correspondencia a los que deben servir.

2. Vigilarán también para que el reparto de las cartas y periódicos se haga por él cartero nombrado a propuesta de los

mismos los cuales tendrán derecho a percibir un cuarto en carta o periódico que repartan en el pueblo y a los Ayuntamientos a mas de la dotación señalada por el Gobierno: pero de ningún modo tomarán retribución alguna por lasque reciban de su mismo pueblo en el buzón, ni mucho menos por las que lleguen de los otros, cuyo enlace primero se encuentra nn las carterías.

3. a La misma retribución de un cuarto en carta y periódico tendrán los conductores que bagan el reparto en los pueblos y Ayuntamientos por donde transitan, o en el de término de su expedición; y como los anteriores no gozarán de igual beneficio por las que conduzcan de vuelta para ser dirigidas por las estafetas o carterías de que dependan.

4. a En los pueblos donde no baya estafeta, ni carterías, cuidarán los Alcaldes de poner en sitio publico una caja con buzón, para que los vecinos y transeúntes puedan depositar las cartas.

5. a Siempre que los conductores contratados no tengan tiempo para repaitir la correspondencia en los pueblos del tránsito o en el de término, porque de o1ro modo se perjudicarían ios enlaces, nombrarán los Alcaldes una persona de confianza para que haga la entrega a los interesados, con la única subvención de un cuarto en carta o periódico de los que repartan.

5 a Ala llegada de los conductores abrirán los Alcaldes la balija donde se conduce la correspondencia, o la harán abrir por algún individuo del Avunlamiento, que volverá A cerrarla inmediatamente a fin de que por el tránsito de un pueblo a otro, no pueda el conductor ver lo que la misma contiene.

Si el mismo conductor hade repartirla, se le entregara el paquete para que lo verifique; en otro casóla entregará a la persona designada con anterioridad con el mismo objeto.

7. a Al regreso del conductor, si es por el mismo camino que llevó.ó al hacer lo que se previene en la observación anterior, recogerá el Alcalde las carias depositadas en el buzón y las incluirá en la balija formando un paquete.

8. » Quedan encargados los Alcades de poner en conocimiento del Administrador principa! de correos de la provincia, cualquiera falta que noten en el exacto cutn- plimiento del servicio encomendado a los calleros y conductores, bien cea que se refiera a detenciones inmotivadas, a morosidad o abusos en el reparto y recibo déla correspondencia, á. fimde poner el correctivo necesario. (Del Boletín oficial de _Cuenca núm. $66 de 1858.,)

Consúltese además en PEATONES conductores de la. correspondencia la Inst. de 20 de junio de 1801.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcaldes» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia del Concepto: Alcaldes de Casa y Corte en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de alcaldes de casa y corte en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Jueces togadosque componían.un Tribunal Supremo de justicia criminal, conocido con el nombre óeSala de Alcaldes, porque era una de las del Consejo Real. Ejercían también jurisdicción civil y criminal en primeia instancia en los diez cuarteles de Madrid, pero sin formar sala, cada uno de los diez Alcaldes mas antiguos.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «alcaldes de casa y corte» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

Historia de Alcaldes en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Alcaldes en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de alcaldes en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] De las juntas electorales.

Art. 35. En los pueblos donde no cor-: responda nombrar Teniente de Alcalde, ó; so nombre solamente uno, habrá un solo: distrito electoral.

Art. 36. En los pueblos donde correspondan dos o mas Tenientes, habrá tantos distritos electorales cuantos sean aquellos. El Alcalde hará la división oyendo al Ayuntamiento y procurando que el distrito tipas numeroso no exceda ai menor en 50 electores. La división de disiritos asi hecha, servirá para todas las elecciones que se verifiquen, y no se podra variar sin urden del Gobernador civil. (30 ].)

Art,. 37. El dia 28 de octubre, a maí tardar, anunciará al público el Alcalde la designación de distritos y ef sitio y hora

lebrarse.

Art. ofi. En los pueblos que no tengan mas de un distrito electoral, los electores nombrarán a todos los individuos del Ayuntamiento.

En los pueblos que tengan mas de un distrito, Jos electores solo nombrarán el nú- unero de concejales que corresponda al suyo. Este número será igual en todos, eseep- lo cuando el de concejales no se pueda dividir exactamente por el de distritos: en este caso nombraran un concejal inas los distritos que designe la suerte. (3.4 y 32 R.)

Al t. 39. Se procederá a la elección general de Ayuntamientos en todos los pueblos de la Península é islas adyacentes el dia

1.º de noviembre, cada dos años (33 R.)

Art. áU. El Alcalde, y donde hubiere mas de un distrito electoral, los Tenientes o regidores, por su órdeu, presidirán el acto de la elección.

Art. 41. Para la constitución de-la mesa se asociarán al concejal que presida dos electores nombrados por el mismo de entre los presentes

Los electores que concurran en el primer dia y primera hora de votación, entregarán ai presidente una papeleta, que podrán llevar escrita o escribir en ei acto, en la cual se designarán dos electores para secretarios escrutadores. El presidente depositará la papeleta en la urna a presencia del elector. Concluida esta votación, se verificará el escrutinio, y quedarán nombradas secretarios escrutadores los cuatro electores, que hallándose presentes al tiempo del escrutinio, hayan reunido a su favor mayor número de votos. Estos secretarios, con el Ai- de los candidatos; y el presidente introdu- eirá la papeleta en la urna delante del mis- rao elector, cayo nombre y vecindad se anotarán en una lista numerada.

Art. 43. Las operaciones electorales empezaran a las nueve de la mañana y terminarán a las dos de la tarde.

Art. 44. Luego que se concluya la votación de cada dia, el presidente y los secretarios harán el escrutinio de los votos, leyendo en alta voz las papeletas, confrontando el número de ellas con el de los votantes anotados en las listas, y eslendiendo del resultado el acta correspondiente.

En todo el escrutinio leerá el presidente en alta voz las papeletas, y del contenido de ellas se cerciorarán los secretarios escrutadores.

Art. 45. Guando las papeletas contengan mas nombres que los precisos, serán nulos los votos dados a los últimos, sobrantes; pero valdrán los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos.

Art. 46. Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado a los electores, se quemarán ápresencia del público todas las papeletas.

Art. 47. Antes de las nueve de la mañana del dia siguiente, se fijará en !a parte esterior del edificio donde se celebre la elección, la lista nominal de lodos tos electores que hayan concurrido a votar el dia anterior, y el resumen de los votos que cada uno hubiere obtenido.

Art 48. Al día siguiente de haberse acabado la votación, yá la hora de las diez de la mañana, los presidentes y secretarios escrutad
ores se presentarán ante el Ayuntamiento pleno del pueblo; y cada mesa, por su órden, hara el escrutinio general de los votos de su distrito, y extenderá y firmará el acta del resultado, expresando e! número total de electores que hubiere en dicho distrito, el número de los que han tomado parte en la elección y el de votos que cada candidato haya obtenido.

Art. 49. Así en las votaciones diarias, corno en el escrutinio general, el presidente y secretarios escrutadores resolverán a pluralidad de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten; pero no tendrán facultad para anular votos, consignando únicamente en el acta su opinión y las resoluciones que hubieren tomado.

Art. 50._ El acta original se depositará en el archivo del Ayuntamiento, y una copia certificada de ella se pasará al Alcalde.

CAPITULO V.

Del examen y aprobación de las elecciones.

Art. 51. Quedarán elegidos por cada distrito para concejales los candidatos que hubieren obtenido mayoría relativa de votos (44 y 45. R) (a).

Art. 52. La lista de los elsgidosje ex-;._ pondrá al público por el Alcalde desde el H. 10 de noviembre hasta el 15 inclusive. Du-; j rante este plazo se presentarán a la misma j Autoridad las reclamaciones y escusas que se intentaren (36 R7){o) v

Art. 53. El Alcalde remitirá el dia 16.

de noviembre al Gobernador civil las actas | de las elecciones, eon una lista de los elegí dos, y otra de los concejales correspondientes a la mitad que no se renueva. Remitirá asimismo los expedientes relativos a las reclamaciones y escusas que se hubieren presentado. (37 y 38 R.)

Art. 54. El Gobernador civil, oyendo al Consejo provincial,. decidirá sobre lu validez de las actas; si hubiere nulidad, dará inmediatamente órden para que se subsane, repitiéndosela elección en el todo o en la parteen que la nulidad estuviese.

Del propio modo resolverá el GobernaY dorcivil tocias las reclamaciones y escusas./ (39, 40 y 4Í R.) y

Art. 5o. Cuando las elecciones estén arregladas a la ley se procederá al nombramiento de Alcalde y Tenientes, conforme al. art. 9.º, pudiéndose hacer indistintamente | dicho nombramiento entre los nuevos con- j cejales y tos que continúen siéndolo.

Art. 56. El nuevo Alcalde, los Tenientes ! y Regidores se presentarán a tomar posesión 1 de sus cargos el dia l.º de enero prévio aviso de! Alcalde saliente, y prestarán el debido juramento al Rey, a la Constitución y a las leyes; no teniéndose esto acto por las reclamaciones que tuvieren hechas los nombrados. |46 al 49 R.)

Art. 57. Si por cualquiera causa no es- > tuviese nombrado el nuevo Ayuntamiento para el dia 1.» de enero, continuará-el antiguo hasta que aquel pueda instalarse.

Art. 58. Las vacantes de Alcalde y Tenientes de Alcalde se proveerán por el mismo método del art. 9.º (51 R.)

Las vacantes temporales del Alcalde las suplirán los Tenientes por su órden; las de

(a) Consúltese la R. 0. de 16 de enero de 1846 y la de 25 de marzo de dicho año.

(b) Véase la R, 0. de 26 de noviembre de

1857.

estos, los Regidores por el suyo hasta resolución del Gobernador civil. (52 R.).

Art. 59. Las vacantes de Regidores no se reemplazarán sino cuando falte mas de la tercera parte de los que deba tener el Ayuntamiento. En este caso se procederá a elección parcial, nombrando cada distrito el reemplazo del Concejal o Concejales quti le correspondan. (53 R.)

Art. 60. El órden numérico de. los regidores se decidirá por la suerte. Del propio modo se determinarán los Concejales que deban salir en la renovación de la primera mitad siempre que haya elección general de todo un Ayuntamiento. (54, 60 y 81 R.) (a),

. TITULO IV.

DE LAS SESIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Art. 61. Podrán celebrarlos Ayuntamientos dos sesiones ordinarias cada semana para el despacho de os negocios propios de sus atribuciones, y el Alcalde convocará a sesión extraordinaria cuando lo creyere oportuno; pero en este caso no podrá tratarse de otros asuntos que de los expresados en la cédula de convocatoria. (58 y 59 R.)

Art. 62. No podrá reunirse el Ayuntamiento sino bajo la presidencia del Gobernador civil, del Alcalde o del que légal- mente le sustituya. Toda reunión que carezca de este requisito será ilegal, y nulo cuanto se acordare en ella. (GO y R.)

Art. 63. Ningún individuo del Ayuntamiento dejará de asistir a las sesiones sino por enfermedad ú otro impedimento legítimo de que dará cuenta al Alcalde. Tampoco podrá, sin previo conocimiento del mismo, ausentarse del pueblo por mas de ocho dias. El Alcalde, siempre que se ausente, lo avisará al que deba suplirle, y dará parte al Gobernador civil, quien por justas causas podrá concederle la licencia que juzgue oportuna. (66 y 67 R.)

Art. 6í. No se considerará legítimamente reunido ql Ayuntamiento, ni serán válidos sus acuerdos, a no estar presente la mitad mas uno de los individuos que le componen. Sin embargo, si intimados para asistir a sesión los concejales, se negase a hacerlo la mayoría, los que. concurran podrán despachar ios negocios ordinarios mas

(a) Consúltese sobre este artículo la R. O. de tí de julio de 1847 y la de 15 de setiembre del mismo año.

urgentes; y si no concurriese ninguno, e Alcalde resolverá por sí, dando en ambos casos parle al Gobernador civil para la determinación a que hubiere lugar. (68 R.)

Art. 65. Los Ayuntamientos celebrarán é puerta cerrada sus sesiones, esceplo aquellas en que traten de los alistamientos y sorteos para el servicio militar.

Art. 66. Los acuerdos se harán a pluralidad absoluta de votos. En el acta se im- sertará el voto de los que hayan disentido de la mayoría si así lo solicitasen (70 R.) (a).

Art. 67. El Gobernador civil puede, en caso de falta grave, suspender a un Ayuntamiento, al Alcalde, o a cualquiera de los Concejales, dando enseguida cuenta al Gobierno. (62, 63 y 64 R.)

Art. 68. El Gobierno, mediando causas graves, puede destituir a un Alcalde, Teniente o Regidor, y disolver un Ayuntamiento, pasando en seguida, si lo creyese necesario, noticia de los hechos al tribunal competente para que proceda con arreglo a derecho en la averiguación y castigo de los culpados. (65 RJ

Art. 69. En caso de disolución de un Ayuntamiento, se convocará a nueva elección para su reemplazo dentro del término de tres meses: en el entretanto, el Gobierno podrá llamar para componer el Ayuntamiento interino a los Concejales de los años anteriores, o nombrar Concejales de entre los vecinos inscritos en la lista de los elegibles. (65 R:J

TITULO V.

DE LOS AYUNTAMIENTOS ACTUALES.

Art. 70. Se conservarán todos los Ayuntamientos que hoy existen en poblaciones de mas de 260 vecinos con arreglo a Ja organización y disposiciones de la ley (&),

Art. 71, El Gobierno adoptará las medidas convenientes a fin de en el plazo de dos años, a contar desde la publicación de ia presente ley, queden suprimidos los Ayuntamientos en todos los distritos municipales que no lleguen a 200 vecinos, reuniendo dos o mas de los que se encuentra.

Sobre empates véase la R. O de 15 de enero de 1846.

(ti) La primitiva redacción de este artículo mandaba conservar los Ayuntamientos existentes en poblaciones do mas de 30 vecinos, y sobre su cumplimiento se dictó la R. O. de 25 de enero de 1845. Hoy véase principalmente Ja de 23 de octubre de 1867 que se inserta después de esta tey. CAPITULO PRIMERO.

De las elec dones.

Art. 30.: En los pueblos donde corresponda nombrar mas de un Teniente de Alcalde, h.irá el Alcaide la división de distritos, oyendo al Ayuntamiento y procurando- que el dsirito mas numeroso no exceda al menor en 50 electores. Antes de la primera elección que se verifique con arreglo a la ley actual, dará parte el Alcalde
al Gobernador civil de la división de distritos que hiciere, la que no podrá variarse en lo sucesivo sin órden déla misma autoridad (artículo 55.) «

Art. 31. En los pueblos que, teniendo mas de un Teniente de Alcalde, no pueda dividirse exactamente el número de concejales por c! de distritos nombrarán un Concejal mas los distritos que designe la suerte. A este efecto el Alcalde señalará con cuarenta y ocho horas de anticipación el d i a en que esta operación ha de practicarse. El acto se verificará ante el Ayuntamiento y dos electores contribuyentes de cada distrito, designados por la misma corporación. Introducidas en una urna tantas papeletas cuantos sean los distritos, los que aparezcan en las papeletas que primero salgan, serán, los que nombren un Concejal mas (art 38.)

Art.-32. El sorteo de que habla el artículo anterior ha de verificase precisamente ocho dias antes por lo menos de la elección de Conocíales.

Art. 33. El Alcalde cuidará de remitir a todos los Presidentes de mesa dos copias firmadas por el mismo-y por los asociados de la lista definitivamente rectificada de los electores correspondientes al distrito respectivo -Una de estas listas se fijará durante los dias de elección dentro dei mismo local en que la junta se celebre. La otra lista servirá para que la mesa compruebe la identidad de los electores que se presenten a votar. :

Art. 34. Con arreglo al art. 41 déla ley, los electores que concurran en el primer dia y primera hora de votación elegirán la mesa. Para que se cumpla esta disposición, el Presidente de la junta adoptará las medidas necesarias y anunciará en alta voz, pasada la primera hora, que solo pueden votar la mesa los electores que hasta entonces se hubiesen presentado.

Art. 55. Las papeletas y el acta de las elecciones, se estenderá con sujeción a los modelos núms. 3.º y 4.º

_ Art 36. Da lista dé los elegidos con designación de los distritos donde hubiere mas de uno, se expondrá al público firmada por el Alcalde desde el 10 al 15 de noviembre ambos inclusive. Las reclamaciones y escusas que se intentaren durante este. plazo, se presentarán al Alcalde quien las recibirá porsi 6 por medio de persona que comisione al efecto, anotando el dia y la hora de la presentación y dando recibo al interesado sí lo pidiere. El. Alcalde-facilitará a los reclamantes cuantos datos pidan para fundar sus reclamaciones íart. 52.)

Art 37. El dia 16 de noviembre remitirá el Alcalde ai Gobernador civil las reclamaciones y escusas que se hubieren presentado, acompañándolas con su informe y con cuantos antecedentes juzgue oportunos para su mas acertada resolución. Si ninguna recdamacion ni escusa se hubiere presentado, remitirá una certificación en que asi se acredite. Remitirá al propio tiempo las actas de la elección, una lista de los elegidos con expresión de los que saben leer y escribir, y otra de los Concejales correspondientes a la mitad que no se renueva (art. 53.)

Art. 38. Desde el expresado dia 16 de noviembre hasta el 19 ambos inclusive, se expondrá al púMieo una lista firmada por el Alcalde de todas las reclamaciones y escusas presentadas desde el 10 al 15 del propio mes.

Art. 39. El Gobernador civil, oyendo al Consejo provincial, decidirá sobre la validez de las actas. Aprobadas estas, y no habiendo reclamaciones o escusas, o habiéndolas, una vez resueltas, no se admitirán nuevas reclamaciones, sino por impedimento legal sobrevenido con posterioridad (articuló 54.)

Art. 40. Las reclamaciones por impedimento legal sobrevenido después de la toma de posesión de los Concejales, serán decididas por los Gobernadores civiles, oyendo al Consejo provincia,! (art. 54)

A rt, 41. En los pueblos en que el no bramiento de Alcaldes y Tenientes corresponda al Gobernador civil, lo verificará éste por medio de una credencial dirigida a cada uno de los elegidos sin perjuicio de noticiarlo al Alcalde, a guien manifestará ade mas los que quedan de simples Concejales, modelos números 5.º y 6.º (art. 9.º)

Art. 42. Solo por motivos muy especiales dispensarán los Gobernadores civiles la circunstancia de saber leer y escribir a los Alcaldes y Tenientes de Alcalde en los pueblos en que dichos funcionarios deben tenerla. De todas las dispensas de esta naturaleza que concedan, darán parte al Gobierno, expresando las causales (art 21|).

Art. 43. Cuando el nombramiento de Alcalde y Teniente de Alcalde corresponda al Rey, remitirá el Gobernador civil al Gobierno la lista de los Concejales elegidos con sujeción a los modelos números 7.º y

8.º (art. 9.º).

Art. 44. Si por consecuencia de las reclamaciones y escusas admitidas, o bien por haber nombrado varios distritos a unas mismas personas, resultase incompleto el número de Concejales, se procederá a elección parcial para completar el número, siempre que los Concejales que falten excedan dé una cuarta parte; sino excedieren, se procederá ai nombramiento de Alcaide y Tenientes.

Art. 45. Cuando una misma persona sea elegida por dos o mas distritos, optará por el que tenga por conveniente antes de tomar posesión, noticiándolo al Alcalde, quien lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil para los fines oportunos.

Art. 46. El dia l.º de enero del año siguiente a aquel en que se verificó la elección general, previo aviso del Alcalde saliente, se reunirán los Concejales que cesan, los que continúan, los nuevos y los Alcaldes pedáneos del distrito municipal. El Alcalde entrante, después Je prestar en manos del saliente el juramento prevenido én la ley, se lo tomará a los que han de ser Teniente de Alcalde, Concejales y Alcaldes pedáneos aquel año, y declarará instalado el nuevo Ayuntamiento, retirándose en seguida los individuos que concluyen y los Alcaldes pedáneos. La fórmula del júralo será la que sigue: ¿Juráis por Dios y por los santos Evangelios guardar y hacer guardar la Constitución de la Monarquía y las leyes, ser fiel a S. M. doña Isabel II, y conduciros bien y leal mente en el des- nempeño de vuestro cargo.–Si juro.>-Si así lo hiciáreis, Dios os lo premie, y si no oslo demande.

Cuando el Gobernador civil asista a la instalación de un Ayuntamiento, será él quien tome el juramento a todos los Concejales y a los Alcaides pedáneos (art. 56).

Art. 47. Ningún Alcalde, Teniente de Alcalde, Regidor ni Alcalde pedáneo, empezará a desempeñar su cargo sin prestar antes el juramento que queda presento

Art, 43. En una comunicación que firmarán el Alcalde saliente y el entrante, se dará parte al Gobernador civil el mismo dia t.º de enero de quedar instalado el nuevo Ayuntamiento, expresando los Concejales que asistieron al acto, y el impedir rnento que tuvieron los que no concurrieron.

Art. 49. El Gobernador civil dará parte al Gobierno antes del dia 15 de enero de quedar instalados todos los Ayuntamientos de su provincia, o bien manifestará los inconvenientes que lo hubiesen impedido.

Art. 50. En el caso de fallecer o de imposibilitarse legítimamente alguno o algunos de los individuos de AyuntamientOj el Alcalde o quien haga sus veces dará inmediatamente aviso al Gobernador civil.

Art. 51. Cuando ocurra la vacante perpetua de un Alcalde o Teniente de Alcalde, si de su resultas hubiere de procederse a elección parcial por no haber de quedar el número de regidores marcado en el articulo 59 de la ley se podr a proceder desde luego a reemplazar la vacante o esperar el resultado de la elección parcial.

Art. 52. Siempre que ocurriere la vacante temporal de un Alcalde o Teniente de Alcalde, el Gobernador civil podrá reemplazarla interinamente, dando parle al Gobierno si aquella ocurriese en la capital de la provincia o en cabeza de partido judicial cuya población llegue a 2.000 vecinos.

Art. 53. Cuando por faltar mas de la tercera partede los concejales haya de proceder a la elección parcial, esta se verificará
por ios mismos distritos que nombraron a los Concejales que dejaron de serlo (artículo 5,9).

Art. 54. Para la primera renovación que se verifique después de una elección general de Ayuntamiento se sacará a la suerte en una de las sesiones del mes de julio los Concejales, que hayan de salir (art 60). -.

Art. 55. Si en algún pueblo no se pudiese verificar la elección de Concejales por falla de concurrencia de los electores, lo avisará el Aicaldeal Gobernador civil. Este, después de enterado de los motivos que puedan retraer a los electores, y adoptando las disposiciones oportunasparaquedesaparezcan, convocará a nueva elección; y si sucediese lo mismo, se entenderá que el Ayun- v tamiento ha sido reelegida. Hecho esto, si alguno o algunos de los Concejales renunciase su cargo, volverán a ser convocados los electores; y si tampoco concurriesen, el Gobernador civil hará el nombramiento entre los vecinos inscritos en la lista de elegibles.

Art. 56. Lo prevenido en el.artículo anterior no se observara cuando la elección sea consecuencia de la disolución del Ayuntamiento; pues en este caso, si a la primera vez no concurren los electores, se entenderá eegido definitivamente el Ayuntamiento interino.

j Art. 57. También se entenderá definitivamente elegido el Ayuntamiento interino, cuando en la elección inmediata a la disblucion fuesen nombrados contra lo que dispone la ley, todos o la mitad al menos de los individuos del Ayuntamiento di. suelto.

CAPITULO III.

De los ayuntamientos,

Art. 58. En una de las primeras sesiones de cada año señalarán los Ayuntamientos los dias en que han de celebrar las sesiones ordinarias. El Alcalde dará aviso al Gobernador civil de la provincia de este señalamiento, así como de cualquiera variación que en él se hiciere con posterioridad (art 61).

Art. 59. El Gobernador civil podrá disponer cuando lo tenga por conveniente, que el Alcalde le dé aviso con la anticipación oportuna de todas las sesiones extraordinarias áque convoque, con expresión del motivo de la reunión.

Art. 60. Si un. Ayuntamiento se reuniese sin ser presidido por el Gobernador civil superior o subalterno donde le hubiere, por ti Alcalde o quien legalmente le esté sustituyendo, el Gobernador civil tomará inmediatamente las disposiciones oportunas para que nada de lo que acordare se lleve a efecto, y procederá contra los Concejales a lo que hubiere lugar, según las circunstancias, dando sin dilación parle al Gobierno (art 62).

Art. 61. Si un Ayuntamiento, en contravención al art. 85 de la ley , deliberase sobre otros asuntos que los comprendidos en la misma, hiciese por si, prohijase o diese curso a exposiciones sobre negocios políticos, o publicase sin permiso del Gobernador oivil exposiciones U otro papel, sea de la clase que fuere, procederá inmediatamente dicha autoridad a tomar las disposiciones convenientes, inclusa la suspension , si la creyese necesaria, dando en seguida parte al Gobierno.

Art. 62. Cuando el Gobernador civil suspenda;i un Ayuntamieuto,tal Alcalde o a cualquiera de los Concejales en uso de la autorización que le concede el art. 67 de la ley, formara un expediente en que aparezcan gubernativamente probadas las causas de la suspension, y remitirá al Gobierno sin dilación una, copia íntegra de este expediente, acompañada de un informe razonado.

Art. 65. Los Gobernadores civiles solo procederán a suspender a un Ayuntamiento o a alguno de sus individuos por causas graves, como previene la ley. Si la suspension no fuere muy urgente, ia consultarán al Gobierno, y nunca la acordarán sino como medida estrenua y después de haber apurado sin fruto otros medios, si hubiese, lugar a ellos.

Art 64. En caso de suspension de un Ayuntamiento, el Gobernador civil al mismo tiempo que la acuerde, llamará como interinos a los concejales de los años anteriores por su orden, o propondrá al Gobierno el nombramiento libre entre los elegibles.

Art. 65. Cuando el Gobernador civi creyese haber méritos bastantes para destituir a un Alcalde, Teniente o Regidor, o para disolver-un Ayuntamiento, los consignará en un expediente que remitirá original con su informe razonado al Gobierno, acompañando a! propio tiempo una lista de las personas que en su concepto convenga nombrar interinamente en caso de accederse a la disolución (artículos 68 y 69).

Art. 66. Sí un individuo de Ayuntamiento dejase de asistir a las sesiones sin impedimento legítimo, o se ausentase del pueblo por mas de ocho dias sin prévio conocimiento del Alcalde, este dará aviso al Gobernador civil para los efectos a que hubiere lugar (art. 63).

Art. 67. El Alcalde necesita paraausentarse la licencia del Gobernador civil. Al hacer uso de ella, lo pondrá en conoci-.miento de dicha autoridad y de quien deba reemplazarle. Este avisará al Gobernador civil haberse encargado del mando tari. 63).

Art. 68. El Gobernador civil pondrá en conocimiento del Gobierno las medidas que adoptare cuando todos o la mayor parte dolos individuos de un Ayuntamiento se negasen a concurrir a las sesiones (art. 64).

Art. 69. El Gobernador civil no tiene voto cuando asiste a las sesiones de los Ayuntamientos.

Art. 70. Los concejales cuando asisten a las sesiones del Ayuntamiento no pueden abstenerse de volar,

Art. 71 Los Gobernadores civiles darán parte al Gobierno siempre que con arreglo a las facultades que les concede el art. 80 de la ley, suspendan de oficio o a instancia dií parte, los acuerdos tomados por los Ayuntamientos, cuando los bailaren contrarios a las leyes, reglamentos o Leales órdenes vigentes.

Art. 72, Para aprobar el Gobernador civil cuando corresponda a su autoridad, los acuerdos de los Ayuntamientos sobre entablar o sostener algún piel Lo en nombre del común, oirá al Consejo provincial (art. 83).

CAPITULO IV.

Más

De los Alcaldes.

Art. 73. Todas las exposiciones y reclamaciones que sobre asuntos propios de sus atribuciones acordare un Ayuntamiento dirigir al Gobierno o al Gobernador civil, las remitirá por conducto del Alcalde. Toda exposición o reclamación de los Ayuntamientos que no se dirija de este modo, quedará sin curso, adoptándose además las medidas a que hubiere lugar, según las circunstancias Siempre que el Alcalde tenga que elevar, en conccpLo de tal Alcalde, exposición o reclamaciones al Gobierno, lo liará precisamente por conducto del Gobernador civil (arfe. 76).

Art. 74. La facultad de conceder permiso para toda clase de diversiones públicas que por el art. 7 4 de la ley compete a los Alcaldes, no comprende a las prohibidas por las leyes.

Art. 75. Cuando un Alcalde dejase de cumplir algún acto prescrito por la ley después de haber sido requerido a ello el Gobernador civil además de ejecutarlo oficialmente, bien por sí, bien por medio de comisionados, procederá a lo que hubiere lugar, según las circunstancias, con arreglo a las leyes y dará parte al Gobierno (art. 78}.

Art. 76. Siempre- que el Alcalde suspenda la ejecución de los acuerdos y deliberaciones del Ayuntamiento, ya porque versen sobre asuntos ajenos a la competencia de la corporación municipal, ya porque puedan ocasionar perjuicios públicos, procederá el Gobernador civil, según las circunstancias

aconsejen, dando cuenta al Gobiernode lo que acordare (art. 76).

Art. 77. Cuando el Gobierno tuviese por conveniente nombrar Alcalde-corregidor para un pueblo, en el momento que tome posesión, cesará el Alcalde ordinario, quien pasará a ser primer Teniente de Alcalde, quedando de Regidor el último Teniente.

CAPITULO Y.

De los Tenientes de Alcalde.

Art. 78. Los Tenientes de Alcalde solo ejercerán las tres clases de atribuciones siguientes:

!.º Las que les corresponden como Concejales.

2.º Las que les cometa el Alcalde con arreglo a las leyes, instrucciones y reglamentos.

3.º Las judiciales que las leyes y reglamentos les conceden o en lo sucesivo les concedieren (art. 88).

Art. 79. El Alcalde podrá señalar a los Tenientes un distrito o rádio en que ejerzan las atribuciones que ai mismo compelen por la ley y en clase de delegados suyos (artículo 8 8.

Art. 80. Siempre que un Teniente de Alcalde se entrometa a ejercer atribuciones no comprendidas en el art. 78 de este regla-, meato, el Alcalde, además de adoptarlas medidas oportunas para hacer- respetar su autoridad, dará inmediatamente parle al Gobernador de la provincia a fin de que este resuelva lo conveniente.

CAPITULO VI.

De los Regidores.

» Art. 81, En la primera sesión que celebre un Ayuntamiento después de su instalación se sacará a la suerte el orden numérico de los Regidores entrantes, quedando en los primeros lugares los Regidores que continúan por el mismo orden que tuvieron en el bienio anterior (ant. 60;.

CAPITULO VIL

De los síndicos.

Art. 82. En la.primera sesión de cada año nombrará el Ayuntamiento un Regidor que desempeñe el cargo de Procurador síndico. El nombrado, siendo posible, deberá saber leer y escribir. Del nombramiento se dará parte al Gobernador de la provincia (art. 4.º).

Art. 83. Si el Regidor nombrado Rro curador síndico pasase a desempeñar interínamente el cargo de Alcalde o Teniente de Alcalde, el Ayuntamiento designará otro Regidor que le reemplace también interinamente en aquel cargG. Lo mismo sucederá cuando el nombrado Procurador síndico se ausente o se imposibilite temporalmente.

Art. 84. Si el Regidor nombrado Procurador sindico dejase de ser concejal, o fuese nombrado Alcalde, o Teniente, el Ayuntamiento elegirá otro regidor para que desempeñe aquel cargo hasta la primera sesión dei mes de enero del año siguiente (art. 4.º).

Art. 85. El regidor nombrado procurador sindico puede ser reelegido indefinidamente para este cargo mientras conserve el carácter de Regidor (art. 4.º).

y destituir a un Alcalde «pedáneo, dando en seguida cuenta al Gobierno.

Art. 90. Los Alcaldes pedáneos, siendo posible, deberán saber leer y escribir,

Art. 91. No ejerciendo os Alcaldes pedáneos mas funciones que las que les señale el Alcalde con arreglo a los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior, si se excediesen de ellas, el Alcalde, además de hacer respetar su autoridad lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Gobernador civil, a fin de que este resuelva lo conveniente según las circunstancias (artículo 90)

Art. 92. Las atribuciones que los Alcaldes pedáneos pueden desempeñar son: _ _ l.º Cuidar de la seguridad y tranquilidad pUblica de su distrito, arrrestando a los

CAPITULO YUI.

De los Alcaldes pedáneos.

Art. 86 Los Gobernadores civiles designarán las parroquias, feligresías y poblaciones rurales en que baya de haber Alcalde pedáneo, con arreglo al art. 5.º de la ley, y dispondrán que los Alcaldes Íes hagan las respectivas propuestas para proceder a los nombramientos Estos se harán por medio de una credencial dirigida al nombrado y de un oficio a! Alcalde dei distrito, con arreglo a los modelos números 9.º y 10 (artículo 11).

Art. 87. El cargo de Alcalde pedáneo es como el de Concejal, gratuito, honorífico y obligatorio. Durará dos años (art. 0.º).

Art 88. Los. Alcaldes pedáneos pueden ser reelegidos, pero en este cuso tendrán lu facultad de aceptar o no el cargo (art. 8.º).

Art. 89. El Gobernador civil de la provincia puede por causas graves suspender

delincuentes é instruyendo las primeras diligencias, de que dará inmediatamente noticia al Alcalde.

2.º Cuidar de la policía urbana y rural en su demarcación, dei cumplimiento de los bandos de buen gobierno y ordenanzas locales.

3.º Inspeccionar y vigilar loa establecimientos públicos que en su distrito hubiere.

4.º Representar en juicio o fuera de él

al vecindario de.su distrito, cuando se trate de acciones y derechos que a él solo competan.

5.º Ejercer las demás funciones que les cometan las leyes, reglamentos y Reales órdenes.

Art. 93. En caso de ausencia, enfermedad, ú otro impedimento temporal del Alcalde pedáneo liará sus veces el elector mayor contribuyente que haya en el pueblo hasta la determinación del Alcalde, quien dará parle al Gobernador civil de lo que resol viere.

CAPITULO IX.

De los Secretarios de Ayuntamiento y de los

– particulares de los Alcaldes.

Art. 94. Corresponde al Secretario del Ayuntamiento:

1.º Esiender las actas y certificar los acuerdos del Ayuntamiento autorizándolos con su firma.

2. u Firmar igualmente los libramientos y órdenes que- expida el Alcalde para que

el depositario de los fondos del común ref ciba o pague alguna cantidad.

5.º Asistir al Alcalde para el despacho de los negocios cuando tuviere por conveniente ocuparle.

4.º Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo, custodiando en él los libros y documentos pertenecientes al Ayuntamiento cuando no hubiere otra persona destinada al efecto.

SU Ejercer cualesquiera otras atribuciones qué se le confieran por Jas leyes, reglamentos ú ordenanzas municipales.

Art. 95. El Secretario no tendrá voz ni voto en las deliberaciones del Ayuntamiento; en sus ausencias y enfermedades, y en eJ caso de suspensión o destitución,será sustituido por ia persona que designe el Ayuntamiento.

Art. 9(1. Los Secretarios de Ayuntamiento no cesarán anualmente, ni vacarán sus destinos sino por muerte, imposibilidad, renuncia, incapacidad legal o destitución pronunciada por el mismo Ayuntamiento o por el Gobernador civil.

Art. 97. Siempre que ocurra la vacante de una Secretaría de Ayuntamiento, el Alcalde !a pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la provincia, quien la anunciará en el Boletín oficial, señalando un mes de termino para que se presenten los aspirantes

Art 98. Cuando un Ayuntamiento separe a su Secretario, el Alcalde dará cuenta al Gobernador civil con expresson de los motivos fíe esta determinación.

Art. 99. Cuando por medSar causas graves considere el Gobernador civil necesaria la suspensión o destitución de un Secretario de Ayuntamiento, instruirá el oportuno expediente, del que remitir;) copia íntegra a] Gobierno al propio tiempo que dé parte de la suspensión o destitución, si la decretare.

Art. 100. Los gobernadores civiles manifestarán al Gobierno los p.ueblos en que convenga que el Alcalde tenga Secretario particular, expresando las razones para que asi se verifique (art. 92).

CAPITULO X.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Alcaldes

De las atribuciones de los Alcaldes.

Art. 7o (antes 73). Come delegado del Gobierno, corresponde al Alcalde, bajo la autoridad inmediata del Gobernador civil {a).

1.º Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, Reales órdenes y disposiciones de Ja Administración superior (b).

2.º Adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno para este objeto, todas las medidas protectoras de la seguridad personal de la propiedad y de la tranquilidad pública con arreglo a las leyes y disposiciones de las autoridades superiores.

A este efecto podrá requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza armada (c).

3.º Activar y auxiliar el cobro y recaudación de las contribuciones, prestando el apoyo de su autoridad a los recaudadores (d).

4.º Desempeñar todas las funciones especiales que le señalen las leyes, Reales órdenes y reglamentos sobre reemplazos del ejército, beneficencia, instrucción pública, estadística y demás ramos de la Administración.

5.º Suministrar a las tropas nacionales

TÍTULO VI.

D
E LAS ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES Y AYUNTAMIENTOS.

1852.,. 1M

d) Véase en su lugar la R. O. de 17 da jsto de 1846. |b –

tren en este caso para formar nuevos distritos que alcancen o pasen de este número; quedando, sin embargo, autorizado para conservar aquellos que aun cuando no reúnan 200 vecinos, no puedan por sus circunstancias particulares ser agregados a otro.

La incorporación de distritos municipales podrá hacerse:

Por disposición del Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el precedente párrafo.

2.º Por petición de los Ayuntamientos :de dos o mas distritos municipales interesados en que la incorporación se verifique.

Art. 72. Podrá suprimirse un distrito municipal en cualquiera de los casos siguientes:

4.º Cuando careciere de recursos para sufragar los gastos municipales.

2.º Cuando lo solicitare e) Ayuntamiento en unión de un número de vecinos mayores contribuyentes igual al de Concejales. ,

En este caso el Gobierno determinará, después de instruido el oportuno expediente, el distrito municipal a que ha de incorporarse el vecindario del suprimido.

Art. 73. La segregación departe, de un distrito municipal o de varios para agregarse a otros existentes podrá verificarse:

1.º Cuando lo solicitare el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados.

2.º Cuando lo p:dieten la mayoría de los vecinos de la porción o porciones que hubieren de segregarse.

3.º Cuando el Gobierno lo considere conveniente por las circunstancias parli- cuares de la porción o porciones que hayan de segregarse para agregarlas a otros distritos.

Art. 74. Los Gobernadores civiles instruirán los expedientes relativos a la supresión y segrega ion de Ayuntamientos y términos municipales, oyendo a los interesados, a las Diputaciones respectivas y a los Consejos provinciales, verificando la división de los terrenos, bienes, pastos y aprovechamientos comunes,usos públicos y créditos activos y pasivos, y teniendo en cuenta la población, riqueza, distancias respectivas y condiciones topográficas. Estos expedientes, prévia consulta del Consejo de Estado en pleno, serán definitivamente resueltos per el Gobierno.

(ít) Nótese bien la diferencia entre las fun-.ciones que ejercen ios Alcaldes por el art. 73, y las que les atribuye el 74. Las del art. 73 son propias del poder ejecutivo del Estado, y por eso las ejercen como delegados del Gobierno y bajo la autoridad inmediata de los Gobernadores de provincia. Las del 74 tienen por principal é inmediato objeto la buena administración de los intereses municipales o comunales de los pueblos, y las ejercen no precisamente bajo la autoridad inmediata de los Gobernadores, sino como administradores de dichos- intereses, bajo la vigilancia de la administra- j

cion superior.

(b) Sobre la forma de la publicación etc. véase Ley: Promulgación.

(c) Siempre las juslieias de los pueblos han podido requerir el auxilio en fuerza armada, y esta ha estado en la obligación de prestársele. (Leyes 2.a y 5.a, tít. 17, lib. 12, Nov.)- Véanse, boy, ios arts. 13, 14, 15, 19 y 20 del reglamento de la GUARIDA CIVIL de 2 de agosto

los bagajes y alojamientos con arreglo a lo que disponen o dispusieren las leyes.

6. » Publicar los bandos que creyere conducentes at ejercicio de sus atribuciones: de los que dicte relativos á.intereses permanentes o de observancia constante, pasa copia al Gobernador civil, antes de ejecutarlos, para su aprobación.

Art.,76 (antes 74] Como administrador del pueblo, corresponde al Alcalde, bajo la vigilancia de la Administración superior:

1. » Ejecutar y hacer ejecutar los acuer

dos y deliberaciones del Ayuntamiento cuando tengan legalmente el carácter de ejecutorios. Cuando versen sobre asuntos ajenos de la competencia de la corporación municipal, o puedan ocasionar perjuicios públicos,.su.ÍÉCUciOJJ,

consultando inmediatamente al Gobernador civil. 1? E.)

2.º Procurar la conservación de las fincas pertenecientes ai común.

3. » Vigilar y activar las obras públicas que se costeen de los fondos municipales.

4.º Presidir las subastas y remates públicos de ventas y arrendamientos de bienes propios, arbitrios y derechos del común, con asistencia del regidor síndico y otorgar las escrituras de compras, ventas, transacciones y demás para que se halle autorizado el Ayuntamiento.

5.º Cuidar de todo lo relativo a policía urbana y rural, conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones de la autoridad superior y ordenanzas municipales.

6.º Nombrar a propuesta en terna hecha por el Ayuntamiento, todos los dependientes de los ramos de policía urbana y rural para quienes no baya establecido un modo especial de nombramiento; suspenderlos y destituirlos. Estos empleados no tendrán derecho a cesantía ni jubilación,

7.º Velar sobre el huen desempeño de los Administradores y empleados en la recaudación é intervención de los fondos comunes.

tí.0 Dirigir los establecimientos municipales de instrucción pública, beneficencia y demás sostenidos por los fondos del común, con sujeción a las leyes y a los reglamentos especiales de los mismos establecimientos.

9. Conceder o negar permiso para toda clase de diversiones públicas, y presidirlas cuando no lo haga el Gobernador civil. (y4 R.),.

10. Representar en juicio al pueblo ó

SfdiisiMtf municipal, ya sea como actor, ya

I como demandado, cuando estuviere com peten temen te autorizado para litigar. En casos urgentes, podrá sin embargo presentarse en juicio desde luego, dando cuenta inmediatamente al Gobernador civil para obtener la correspondiente autorización (a).

Ai. Elevar al Gobernador civil, y en su oaso al Gobierno por conducto del mismo Gobernador civil, las exposiciones o per.La, njacionesjjne el Ayuntamiento acuerde so- J breºástihto3 propios de sus atribuciones, (75 R.J

12. Corresponderse con los Alcaldes de otros pueblos o distritos en la misma provincia, cuando fuese necesario para arreglar intereses comunales, o para el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Art. 77 (antes 75) El Alcalde podrá apli-1 car gubernativamente las nenas señaladas en I las leyes y reglamentos de policía y en las I ordenanzas municipales, é imponer y exigir H multas con las limitaciones siguientes: Hasta 400 rs. vn. en los pueblos queno lleguen a 500 vecinos; hasta 300 en los que no lleguen a 5.000, y hasta 500 en los restantes. Si la infracción o falla mereciese por su naturaleza penas mas severas, instruirá la correspondiente sumaria, que pasará al juez o tribunal competente.

Art. 7tí (antes 76). Si un Alcalde dejase de ejecutar algún acto prescrito por la ley, el Gobernador civil, después de haberle requeiido al cumplimiento, deberá proceder oficialmente u su ejecución, ya por sí, ya por medio de comisionados; dando en seguida parle al Gobierno de la desobediencia del Alcalde para la resolución a que hubiere lugar. (75 R.)

Art. 79 (antes 77). El Alcalde podrá señalar a los tenientes ue Alcalde los ramos

(ia) Téngase presento que según el párrafo 12 del art. 83, corresponde al Ayuntamiento deliberar sobre entablar ú sostener algún pleito en nombre del común, sometiendo el acuerdo al Gobernador do la provincia, quien para aprobarle deberá oir al Consejo provincial, según lo dispone al art, 72 del Reglamento.

Por lo demás el Consejo Real ha decidido en varios casos dé competencia, que solo los Alcaldes pueden representar legalmente a los pueblos, o los pedáneos en el caso del párrafo 4.º, art. 92 del Reglamento para la ejecución de esta ley: que los síndicos no lienen ya hoy este carácter y esta representación legal, y que tampoco la tienen los vecinos o particulares por virtud de la acción popular, aunque digan que lo
hacen de su cuenta y riesgo, y sin afectar ai presupuesto municipal. (Véanse las decisiones de 2o de junio do 1851, 14 de enero dtí 1853 y 31 de agosto do 1853.) de la Administración comunal de que deban cuidar en todo o en parte, y las atribuciones que tenga por conveniente delegar en ellos, dentro de los límites que prescríban las leyes, reglamentos y disposiciones superiores.

Art. 80 (antes 78), Los Alcaldes, además de las facultades que esta ley les señala, ejercerán las atribuciones judiciales que las leyes o reglamentos les conceden, o en lo sucesivo Jes concedieren.

CAPITULO IL

De las atribuciones de los Ayuntamientos.

Art- 8.1 (antes 79), Es privativo de los Ayuntamientos:

1.º Nombrar, bajo su responsabilidad, los depositarios y encargados de la inter- ventjion de los fondos del cornun donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas.

2. rt Admitir bajo las condiciones proscriptas én las leyes o reglamentos, los facultativos de medicina, cirujía, farmacia y veterinaria, los maestros de primeras letras, y los de otras enseñanzas que se; paguen de los fondos del común.

3.º Nombrar los empleados y dependientes de su inmediato servicio.

Art. 82 (antes 80). Es atribución de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos conformándose con las leyes y reglamentos:

Lº El sistema de administración de los propios, arbitrios y demás fondos del común.

2.º El disfrute de los pastos, aguas y dermis aprovechamientos comunes en donde no haya un régimen especial autorizado, competentemente.

3.º El cuidado, conservación y reparación de los caminos y veredas, puentes y pontones vecinales.

4.º Las mejoras materiales de que sea

susceptible el pueblo cuando su costo no pase de 200 rs. vn. en los pueblos de menos de 200 vecinos; de 50U en los pueblos de 200 a 1.000 vecinos, y de 2.000 en los restantes.

5.º La repartición de granos de los pósitos y la administración y fomento de estos establecimientos.

Los acuerdos lomados por los Ayuntamientos sobre cua]qjjjera de estos objetos son ejecutQriosb.sin emGYfgb7| el Gobernador fcjyjl pocfrá tfroficid7″5 a instandar-de parte, acordar su suspensión si los hallare contrarios a las leyes, reglamentos 6 Reales órdenes, dictando en su conformidad, v oido previamente el Consejo provincial» las providencias oportunas (71 R.)

Art. 83 (antes 81), Los Ayuntamientos deliberan conformándose a las leyes v reglamentos.

1Sobre la formación de las ordenanzas municipales y reglamentos de policía urbana y rural.

2.º Sobre las obras de utilidad pública que se costeen de los fondos del común.

3.º Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible el pueblo, cuando su costo pase de las cantidades señaladas en el párrafo 4.u del artículo anterior.

4.º Sobre la formación y alineación de las calles, pasadizos y plazas.

o,º Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del común.

6.º Sobre el plantío, cuidado y aprovechamiento de los montes y bosques dei común, y la corta, poda y beneficio de sus maderas y leñas.

7.º Sobre la supresión, reforma, sustitución y creación de arbitrios, repartimientos o derechos municipales, y modo de su recaudación.

3.º Sobre los establecimientos municipales que convengar, crear o suprimir.

ÍLº Sobre la enajenación de bienes muebles ¿inmuebles y sus. adquisiciones, redención de censos, préstamos y transacciones de.cualquiera especie que tuviere que hacer el común.

10. Sobre el establecimiento, supresión o traslación de ferias.y mercados.

11. Sobre la aceptación de las donaciones o legados que se hicieren al común o a algún establecimiento municipal.

Sobre entablar, y sostener algún pTefío en nombre del común.

13. Sobre conceder socorros o pensiones individuales a los empinados del común en recompensa de sus buenos servicios, igualmente que a sus viudas y huérfanos.

14. Sobre los demás asuntos y objetos que las leyes y reglamentos determinen.

Los acuerdos sobre cualquiera de estos i puntos se comunicaran al Gobernador cii vil, sin cuya aprobación o la del Gobierno en su caso, no podrán llevarse a efecto. (72 R.).

Art. 84 (antes 82). Los Ayuntamientos evacuarán las consultas é informes que les pidan los Gobernadores civiles y Alcaldes en todos los casos en que crean conveniente oir su opinion, o cuando lo dispusieren las leyes, Reales órdenes y reglamentos.

Art. 85 (antes 83). Los Ayuntamientos tendrán en el repartimiento de las contribuciones la parte que prescriben o prescribieren las leyes.

Art. 86 (antes 84). Tendrán igualmente las atribuciones designadas en las mismas leyes fen lo relativo a quintas.

Art. 87 {antes 85). Los Ayuntamientos no podrán deliberar sobre mas asuntos que Jos comprendidos en la presente ley, ni hacer por si, no prohijar, ni dar curso a exposiciones sobre negocios politieos, ni publicar sin permiso del Gobernador civil las exposiciones que hicieren dentro del círculo de sus atribuciones, como tampoco otro papel alguno, sea de la clase que fuere. (61 11.)

CAPITULO III.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Alcaldes

De la creación y supresión de Ayuntamien~ tos, agregación y separación de pueblos.

5.º Los intereses que ligan y separan a los pueblos que han de segregarse.

6.º El término que convendrá señalar al nuevo dis.trito municipal.

7.º La población que por su situación deba ser cabeza de distrito, en caso de que el distrito que intente formarse comprenda varias poblaciones.

8.º Los informes de los Ayuntamientos comarcanos.

9.º Cuantos datos y antecedentes se consideren oportunos.

Art. 1U2. Pudiendo verificarse lá re

unión de unos Ayuntamientos a otros, a instancia de Jos interesados-, con arreglo al artículo 71 de la ley, cuando se solicite, deberá presentarse al Gobernador la exposición conveniente para S M. El Gobernador civil, instruyendo expediente en que aparezcan con exactitud las miras que se proponen los interesados, la situación topográfica, riqueza y vecindario de los pueblos que intenten unirse, la distancia, facilidad o dificultad de comunicaciones entre sí, los derechos, aprovechamientos ú otros goces que deban conservar los moradores en el pueblo agregado y demas circunstancias, lo remitirá original al Gobierno con su informe, el de la Diputación y Consejo provincial y los de los Ayuntamientos de los pueblos limítrofes.

Art. 103. Lo mismo se observará cuando un pueblo pretenda segregarse de aquel a que estuviese incorporado.

Art. 104. Los expedientes de que se habla en los artículos anteriores se remitirán por el Gobernador civil al Gobierno para su definitiva resolución.

Art. 1U5. También se remitirán al Gobierno para su resolución los expedientes que se instruyan sobre traslación de capitales, en los que se hará constar las distancias y el estado de los caminos que separan a todos los pueblos del distrito entre sí; el vecindario de cada uno y las razones que aconsejen o se opongan a la variación de capitalidad, acompañando un croquisfoel terreno.

Art. 106. Cuando se acordare por el Gobierno la creación de un Ayuntamiento nuevo1,el Gobernador civil lo nombrarádes- de luego provisionalmente de éntrelos elegibles del nuevo distrito municipal El Ayuntamiento asi nombrado, continuará hasta Ja próxima renovación de Ayuntamientos sí faltase me.nos de un año; pero si faltase mas, se procederá lo mas pronto posible a elección con arreglo a la ley. Art. 101. Si los Gobernadores considerasen conveniente la formación de Un Ayuntamiento nuevo, o las solicitasen los vecinos de alguna población, instruirán el oportuno expediente en que se compruebe la utilidad o ventaja de esta
medida, y los remitirán con informe razonado al Gobierno para su resolución. En el expediente deberá aparecer además de lo prescnpto en el art. 74 de la ley:

1.º Una lista nominal de todos los vecinos del pueblo en que se intentare establecer Ayuntamiento, con expresión de las contribuciones directas que por todos conceptos paga cada uno, o bien de su riqueza donde no hubiere aquellas.

2.º La posición topográfica del pueblo, su riqueza y demás circunstancias.

3.º Los recursos con que cuenta para el sostenimiento de las cargas municipales, y para el establecimiento de una escuela de primeras letras si no la hubiere.

4.º Las distancias y el estado dejos caminos que separan al pueblo en que se pretende establecer Ayuntamiento, no solo de su matriz, sino de todas las cabezas de distrito, sus limítrofes, acompañados siempre que pueda ser un croquis del terreno.

CAPITULO XI.

Del presupuesto municipal.

Art. 107. El presupuesto municipal lo formará el Alcalde por triplicado en pl mes de agosto de cada año, con sujeción al modelo que al efecto se circule; discutido y votado por el Ayuntamiento en el mes de setiembre, y reservando uno de los ejemplares para que se conserve en la Secretaría de la corporación, remitirá el Alcalde el {,» de octubre los otros dos al Gobernador civil de la provincia, quien antes del 15 de diciembre devolverá uno de ellos, puesta la.aprobadon, conservando el otro en su Secretajia anotado convenientemente (artículos, 93 y 100).

Art. 108. Lo preceptuado en el artículo anterior se entenderá en el caso de que la suma de los ingresos ordinarios del pueblo nn llegue a 2(10.000 rs en los términos prevenidos en el art. 98 de la ley; pues si llegase, el Gobernador civil remitirá al Gobierno uno de los ejemplares del presupuesto y una copia de él con su informe antes del 20 de octubre.

Art. 109. Durante el mes de setiembre se tendrá de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento el presupuesto formado por el Alcalde, adoptando el Gobernador civil para que así se verifique las medidas oportunas. Al presupuesto se agregará un resúmen del mismo expresan lose a continuación y con claridad si hubiese déficit, los medios que so proponen para cubrirlo. El Alcalde anunciara al público hallarse los expresados documentos en la Secretaría del Ayuntamiento.

Art. 110. Cuando en los presupuestos se propongan arbitrios o repartimientos para cubrir el déíiciL de los ingresos, se formarán con la debida anticipación a fin de que puedan presentarse con aquellos (osexpedientes [oportunos arreglados a las instrucciones que rijan. Estos expedientes los pasara el Gobernador civil a las oficinas de rentas para,que den su parecer, y los dirigirá originales con su informe a Gobierno, acompañando los respectivos presupuestos si llegasen a 200.000 rs. y manifestando en otro caso el déficit que haya que cubrir, y que será el. que resulte del presupuesto aprobado (art. 103).

Art. 111. En el mes de enero de cada año se presentarán al Ayuntamiento por triplicado con sujeción al modelo que se circule, las cuentas del Alcalde y las del Depositario o Mayordomo correspondientes al año anterior. El Ayuntamiento las examinará y censurará en el mes de febrera, y dejando un ejemplar en el archivó de la corporación remitirá el Alcalde los otros dos al Gobernador civil e! da l.º de marzo (artículo U39),

Ari. 112. El Gobernador civil antes del l.º de agosto devolverá al Alcalde uno de los dos ejemplares de su cuenta puesta la aprobación, conservando en la Secretaría el otro anotado convenientemente (art. 109).

Art. 113. Lo preceptuado en el articulo anterior se entenderá en el caso de que el presupuesto del pueblo no llegue a 200.000 reales pues si llegase, el Gobernador civil remitirá al Gobierno antes del 1.º de junio un ejemplar de la cuenta y una copia de ella con su informe (art. 109).

Art. 114. Recibida por el Gobernador civil ia cuenta del Depositario o Mayordomo, lo pasará al Consejo provincial para su ultimación si el presupuesto del pueblo no llega a 200.000 rs., y para su informe si llegase. En el segundo caso, el Gobernador civil remitirá al gobierno antes del 1.ºde junio un ejemplar de Ja cuenta, una copia de ella, el informe del Consejo provincial y el suyo (art. 110.)

Art. -lio. Durante el mes de febrero se tendrá de manifiesto en la secretaria del Ayuntamiento la cuenta del Depositario con los documentos justificativos, y se anunciará al público. El Gobernador civil de la provincia adoptará las medidas oportunas para que así se verifique (art. 113.)

CAPITULO XII.

De los registros que han de llevarse en los Gobiernos civiles.

Art. 116. En todos los Gobiernos civiles se llevarán los registros siguientes;

1.º Del número de vecinos de cada pueblo, electores, elegibles, Alcaldes, Tenientes, Regidores y Alcaldes pedáneos (modelos números 41 y 12).

Los datos necesarios para formar este registro se tomaran de las listas de electores y elegibles que los Alcaldes deben remitir a los Gobernadores civiles con arreglo ai art. 25 de este reglamento.

2. » De las poblaciones de que se compone cada distrito municipal, con expresión de lasque tienen Alcaldes pedáneos, y de las que no los tienen por residir en ellas algún Teniente de Alcalde (modelo número 13).

Los registros de los modelos míms. 11 y

i2 y 13 se encuadernarán juntos para que formen un solo volúmen.

3. ? De todos los electores por todos conceptos. Este registro se formará encuadernando las lisias originales que los Alcaldes deben remilir a los Gobernadores civiles en cumplimiento del art. 25 de este reglamento.

4.º De lodos los elegidos para cargos municipales, con expresión de los nombrados Alcaldes, Tenientes de Alcalde, Procuradores síndicos y Alcaldes pedáneos. Una hoja cuando menos ded libro, se destinará para cada pueblo, a fin de poder anotar en ella todas las alteraciones que ocurran de una elección general a otra.

5 o De todos los distritos municipales por orden alfabético en que haya mas de un distrito electoral para la elección de Ayuntamientos, con especificación de los que sean y de los barrios o calles que comprendan.

6.º De todos los presupuestos municipales de la provincia.

7.º De todas las cuentas de los Ayun- mientos.

Los dos anteriores registros se formarán encuadernando los ejemplares de los presupuestos y de las cuentas que deben quedar en los Gobiernos civiles.

8.º Resúmen de los presupuestos municipales de la provincia, según fueren aprobados con.arreglo al modelo que se circulará.

9.º Resumen de las cuentas de los Ayuntamientos según fueren aprobadas, con arreglo al modelo que ta i bien se circulará.

10 Registro de todas las consultas que se hagan relativas a la ejecución de la ley de Ayuntamientos, resoluciones que recaigan, y observaciones a que dé lugar la es- periencia.

Art. M7. Los registros l.º, 2 o, 3.º, í.º y 5.º, se renovarán cada dos años en el mes de enero siguiente, al en que corresponda elección general de Ayuntamientos, haciéndose las variaciones a que dieren lugar el movimiento del vecindario, la alteración de las listas electorales, la creación y supresión de Ayuntamientos, y la agregación y separación de pueblos.

Art. 118. Antes del dia 15 de febrero remitirán los Gobernadores civiles al Gobierno dos copias ínlegras de los registros 1.º y 2.c, y participarán hallarse concluidos el 3.º, 4.» y 5.º

Art. 119. Los registros fi.0, 7.º, 8.º y

9. 1 se renovarán todos los año; el 6.º y el 8:º en el mes de lebrero, y el 7.º y 9.º en el de setiembre, i no ser que para estas épocas estuviesen sin aprobarse algunos presupuestos o cuentas.

Art 120. Antes del 15 de marzo remitirán los Gobernadores civiles al Gobierno dos copias ínlegras del reg
istro 8.» dando parle al propio tiempo de hallarse concluido el 6.

Art. 121. Ant,es del 15 de octubre remitirán otras dos copias íntegras del registro 9.º dando parte de hallarse terminado el 7.º

Art. 122. Todos los registros de que queda hecha mención, se custodiarán en los gobiernos civiles bajo la responsabilidad de los Secretarios, quienes rubricarán todas sus hojas.

CAPITULO XIII.

Desarrollo

De los Tenientes de Alcalde, Regidores, Alcaldes pedáneos y Secretarios.

Art. 83 (antes 8G). Los Tenientes de Alcalde, además de la parte que como concejales les corresponde en las deliberaciones, acuerdos y consultas del Ayuntamiento, ejercerán las funciones que con arreglo a las leyes, instrucciones y reglamentos les cometa el Alcalde como a detagados suyos.

Ejercerán asimismo las atribuciones judiciales que tas leyes 6 reglamentos les conceden o en lo sucesivo les concedieren. (78 al 80 R.)

Art. 89 (antes 87.) Los Regidores, además de tener voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento, evacuarán ios informes que la corporación o el Alcalde les pulieren, y desempeñarán las comisiones que el Alcalde les encargare.

Art. 90 (untes 88). Los Alcaldes pedáneos como delegados del Alcalde, ejercerán las funciones que este les señale con arreglo a los reglamentos y disposiciones de la autoridad superior. Asistirán además al Ayuntamiento siempre que en él se trate de asuntos de interés especial de su demarcación, (91 al 93 R.)

Art. 91 (antes 89). Los Secretarios de Ayuntamiento serán nombrados por la misma corporacion municipal; pero su separación no podrá acordarse por el Ayuntamiento sino en virtud de expediente en que resulten los niotivos de esta providencia. 1 Gobernador civil, mediando causa grave, podrá también suspender y destituir a los Secretarios de Ayuntamiento dando cuenta al Gobierno para la resolución que convenga. (94 al 100 R.)

Art, 92 (autes 90). El Gobierno señalará ios pueblos etique el Alcalde pueda tener un Secretario particular: en los demás los cargos de secretario del Ayuntamiento y del Alcalde serán servidos por una mis- persona.

Los Secretarios particulares de los Alcaldes y ios demás dependientes de su Secretaria, cuando los hubiere, serán nombrados por el mismo Alcalde.

TITULO VII.

DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL (fit).

Art. 93 (antes 91). El presupuesto municipal se formará para cada año por el Alcaide, y lo discutirá y votará el AyuntaT- mienío, aumentándolo o disminuyéndolo, según crea conveniente. (107 al 1U9.)

Art. 94 (antes 92.) Las gastos que se incluyan en el presupuesto se dividirán en obligatorios y voluntarios.

Art. 9o (antes 93). Son obligatorios:

d.u Los del personal y material de las oficinas del Ayuntamiento y de la contadu- duna de fondos municipales.

2.º Los haberes de los facultativos titulares de medma y cirujía, farmacia y veterinaria, según ios términos del contrato celebrado con cada uno de ellos; y los sueldos de los arquitectos municipales y de los inspectores de las carnes que se destinen al consumo del público.

3.º Los gastos do entretenimiento y con.

(tt) Sobre presupuestos y cuentas municipales se han dictada importantes disposiciones que indicaremos brevemente. Conforme al Real decreto de 3t de enero de 1849 los presupuestos ordinarios debian discutirse y votarse en los meses de febrero y marzo, y remitirse a Ja aprobación antes del l.º de abril; y según la Real órden de lo de jLio de 18oU debian formarse en enero presupuestos adicionales al ordinario en ejercicio, para incluir en este los saldos de 31 de diciembre, las existencias en metálico que hubieren resultado en caja, con relación ai arqueo, y los ingresos calculados que no se realizaron, lloy, sin perjuicio de la tramitación que exije la ley, no son tan perentorios los plazos, y hay además que arreglarlos a los años económicos. La Real orden de 3U de julio de. 1859 señala el día l.º de agosto (hoy de febrero) de cada año como término para la presentación de los presupuestos ordinarios, y ios meses de abril y mayo (octubre y noviembre) para la de los adicionales, en que deben comprenderse las resultas por ingresos y gastos del presupuesto anterior y los gastos nuevos que sea conveniente incluir en el ordinario que se ejercita, etc. (Léase ía no {a ai art. 99 >)

servacion de la Casa Consistorial y demás fincas comunales.

4.º Los que ocasione la comisión de

evaluación de la riqueza territorial del distrito municipal-.

5. » Los que ocasionen las quintas en la forma dispuesta por la ley de remplazo.

5.º Los pastos de las funciones y los de representación del Ayuntamiento en los actos y festividades públicas.

7.º Los gastos que el servicio de seguridad local y rural hagan necesarios.

8.º Los que ocasionen los socorros, seguros y otros medios preventivos contra incendios.

9.º Los que exija el cumplimiento de

las reglas de policía urbana establecidas en las ordenanzas y reglamentos municipales: así como los de deslinde y amojonamiento del término jurisdiccional y de cualesquiera otros terrenos pertenecientes al común.

10. Los gastos del personal y material de los establecimientos de instrucción publica y de beneficencia en cuanto corresponda su sostenimiento al municipio, como igualmente los socorros domiciliarios, los cue deban abanarse a los emigrados pobres y a los enfermos quesean trasladados a los hospitales de distrito.

11. Los gastos de construcción, conservación y reparación de las travesías y veredas, puertos, pontones, barcas y caminos que no formen parte del plan general de carreteras que construya el Gobierno, así como los que correspondan al municipio con arreglo A las leyes respectivamente a las carreteras comprendidas en el referido plan general.

12. Los da construcción, conservación y policía de los cementerios.

fí.13. Los de conservación y reparación de las fuentes, cañerías, acequias, canales y depósitos de aguas de propiedad común.

14. Los de conservación, reparación y policía de las alcantarillas, mataderos, mercados y puestos en las férias, y de las aceras y empedrados de las calles y plazas.

15. El importe de Ja manutención y socorro de los presos pobres y demás gastos carcelarios, en cuanto esta obligación deba cubrirse por el municipio con arreglo a las leyes, así como el personal y material de las cárceles de partido y Audiencia,

16. Los gastos de conservación y fo

. mentó de los montes, en cuanto deban pesar sobre los fondos municipales por virtud de las leyes y reglamentos. «

17. Los que exija el cumplimiento y la

aplicación inmediata de las leyes por parle de los Ayuntamientos,

18. Las pensiones, jubilaciones y viudedades legalmeníe ,concedidas sobre los fondos municipales, los censos y otras car gas de justicia y las deudas reconocidas, y liquidadas, así como los créditos y obligaciones procedentes de empréstitos y contratos celebrados con a debida autorización.

19. Las subvenciones con que deban contribuir los pueblos para la construcción de ferro-carriles.

20. Las indemnizaciones de terrenos expropiados en virtud de autorización competente.

21 I.a suscricion al Boletín oficial en to dos los pueblos del Reino, y A la Gaceta de ¿Iadrid en hs cabezas de partido judicial y demás distritos municipales que excedan de 600 vecinos.

22. Los gastos qbeocasionen a los Ayun- nueutos los litigios que enlabien con la autorización compéleme, así como las demandas ante el Consejo de la provincia,

25. Los de calamidades públicas dentro del término municipal, mientras su importancia y gravedad no reclame el auxilio del Estado.

24. Los que originen las elecciones municipales, provinciales y de Diputados a Cortes
, en la parle que de ellas corresponde a los municipios.

2U, Una partida para gastos imprevistos que se aplicara a cubrir los que ocasionen servicios no comprendidos en el presupuesto, pero que deban ser satisfechos por los fondos municipales, o que sean de interés del municipio. De esta partida solo podrá disponerse cuando y en Ja forma que determinen de común acuerdo el Alcalde y el Ayuntamiento; prévia aprobación de este acuerdo por el Gobernador civil de la provincia.

Art. 96 (antes 94). Los gastos no comprendidos en la enumeración anterior entran en la clase de voluntarios.

Art. 97 (antes 95). Los ingresos se dividirán en dos clases: ordinarios y extraordinarios.

Art. 98 (antes 96). Son ordinarios:

í.º Los productos de ios propios, arbitrios y derechos de toda especie legalmente establecidos.

2.º Los réditos de censos o de capitales. puestos d interés, y los de papel del Estado.

3.º La parte que las leyes y ordenanzas municipales conceden a los Ayuntamientos en las multas de todas clases.

4.º Y en general todo impuesto, dore-

ticho.ó percepción que las leyes autoricen.

Art. 99 (antes y7j. Son ingresos extraordinarios:

1.º Los repartimientos vecinales hechos legalmente.

2.º.El producto de los empréstitos.

3D El precio en venta de los prédios

rústicos y urbanos y el de los derechos que se enajenen..

4.º El capital de los censos que se redi – man y el valor del papel del Estado que se enajené.

5. -º Los rendimientos de cortas extraordinarias en toda clase de arbolado.

6-º Los donativos, legados y mandas.

7.º Cualquier otro ingreso accidenthl.

Art. 100 (antes 98). Luego que ei presupuesto esté discutido y votado por el Ayuntamiento, pasará;i la aprobachn del Gobernador civil si la suma de los ingresos ordinarios no llegase a 200,000 rs.fy si llegase, a la del Rey.

Se entiende que los ingresos ordinarios ascienden a 200,000 rs, cuando hubieren llegado a esta cantidad en alguno de ios cuatro últimos años. (1 OS R.)

Art. 401 (antes 99). Si por cualquier causa no se hallase aprobado ei nuevo presupuesto a principio del año, continuara rigiendo el del anterior (a).

Art, 102 (antes 100), El Gobierno y en su caso e! Gobernador.civil, podrán redu.

(a) Entiéndase del año económico. Aunque en 31 de junio se cierra la cuenta del presupuesto, no así la de ios pagos por servicios realizados duran le el año del ejercicio de aquellos; pues estas obligación: s deben ser satisfechas, con los créditos autorizados para cubrirlas hasta el día 31 de setiembre, desde cuyo dia se cierra definitivamente la cuenta de _ pagos.v Esta importante novedad se introdujo por el art. 12 de la R. O. de 39 de julio de AbbQ; pues hasta entonces vino rigiendo en el particular lo dispuesto por las Rs. Ords. de lo de julio de 1830 y 1U de, marzo de 1851 que querían se cerrase precisamente en 31 de di- cieuibre toda cuenta, asi de presupuestos como Je obligaciones procedentes de los mismos. Ahora, pues, en 31 de jumo se hace el arqueo; en l.u de julio empieza a regir el presupuesto del año, pero siguiendo pagándose como dejamos dicho las obligaciones por servicios realizados; en:31 de setiembre se cierra ya de- iinltivamante La cuenta del año anterior; en todo ei mes de octubre se hace la liquidación general del presupuesto: é inmediatamente después puede formarse, si es necesario el presupuesto adicional para remitirle a la aprobación superior antes del l.º de diciembre. (Artículos 12 al 19 de la 11. O. -de 30 de julio de 1859 y 9 de la de 13 de setiembre de 4837 J Tomo L cir o desechar cualquiera partida d&ga&tos voluntarios incluidos en efpresupuesto municipal; pero no harán aumento alguno a no ser en la parte relativa a gastos obligatorios.

En ambos casos se oirá préviamente al Ayuntamiento asociado al efecto con un número de mayores contribuyentes igual al de ios concejales.

Art. 103 (antes 101). Si el producto de los ingresos ordinarios y extraordinarios no bastase a cubrir el presupuesto ele gastos obligatorios, e llenará el déficit póit medio de un repartimiento-i o rbifno extraordinario que el Ayuntamienki propondrá a la aprobación del Gobierno, (i 10 R.) (a).

Art. 104 (antes 102). P.odrá incluirse en el presupuesto municipal, para gastos imprevistos, una partida proporcionada, de la que dispondrá e Alcalde, prévio el correspondiente acuerdo del Ayuntamiento, haciéndose mención especial de su írvversion en la cuenta general. ,

Art. 103 (antes 103). Si aprobado el presupuesto municipal, se reconociese ia. necesidad de un aumento de gastos para objetos indispensables, se seguirán para la aprobación de este presupuesto adicional los mismos tramites que para el ordinario. Si hubiere urgencia podrá el Gobernador civil aprobarlo, aun en los casos en que corresponda hacerlo al Gobierno, pero dando cuenta inmediatamente a la superioridad.

Art 106 (antes 104). Los pagos sobre las cantidades presupuestas se liarán por medio de libramientos, que expedirá el Alcalde con las formalidades correspondientes. El depositario o mayordomo será responsable de todo pago que no estuviese arreglado a las partidas dei presupuesto, y bajo este concepto podra negarse a pagar los libramientos del Alcalde. Las dudas y diferencias suscitadas con este motivo las decidirá el Gobernador civil de acuerdo con el Consejo provincial.

Detalles

El depositario o mayordomo dará una fianza proporcionada a los fondos que haya de manejar, la cual fijará el Gobernador oyendo al Ayuntamiento.

Art 107 (antes 105), Siempre que para obras de utilidad pública, ú otro objeto correspondiente a gastos voluntarios, volados por el Ayuntamiento, y aprobados por la superioridad, fuese preciso recurrir a un impuesto extraordinario por medio de repartimiento o de otro arbitrio, se agregará al Ayuntamiento, para la discusión y votación de esle impuesto, el correspondiente número de mayores contribuyentes, en los términos que se dispone en el art. 102. Lo mismo se hará siempre que se hayan de votar empréstitos o ena jenaciones.

Art. 108 (antes 100). Cuando se proyecte alguna obra nueva, o se intenten reparos y mejoras de consideración en las antiguas, se pasaran los presupuestos de su costo y los planos, si fuesen necesarios, a Ja aprobación del Gobierno, siempre que él gasto excediese de 100,000 rs., y a la del Gobernador civil cuando no llegue a esta cantidad.

Art. 1-09 (antes 107). El Alcalde presentará al Ayuntamiento en el mes de enero de cada año, las cuentas del año anterior; ei Ayuntamiento las examinará y censurará; y con el dictámen de la corporación municipal, las remitirá el Alcalde al Gobernador civil para su aprobación, o para la dei Gobierno, según los casos que establece el art. 100 respecto de los presupuestos. {111 al 113 ti.)

Art. UU (antes 108). Las cuentas del depositario o mayordomos se presentará igualmente al Ayuntamiento para su exá- men y censura. En seguida se pasarán al Gobernador civil para su ultimación en el Consejo provincial, sino llegase el presupuesto dei pueblo a 200,000 rs. vn.; y si llegase, para que con el dietámen del mismo Consejo se remitan al Gobierno. (114 11.) (a)

Art. 111 (antes 109). Si del examen de las cuentas resultase algún alcance sera inmediatamente satisfecho; y si el interesado quisiere ser oido en jusLicia, deberá depositar previamente el importe de dicho alcance. De estos recursos conocerá el Consejo provincial con apelación al tribunal mayor de cuentas.

Art. 112 (antes 110). Cuando se examinen en el Ayuntamiento las cuentas del Alcalde, si continuase la misma persona ejerciendo este cargo, presidirá la sesión el teniente mas antiguo. De todos modos, podrá asistir el interesado a las deliberaciones; pero se retirara en el acto de la votación.

Art. 113 (antes 111). La
s cuentas del Alcalde se imprimirán y publicarán si llegasen los gastos á.lUO.OOO rs. vn.: si no llegasen, quedará el hacerlo al arbitrio del Ayuntamiento; pero en todos casos se tendrán de namtiesto en la casa consistorial, por el término de un mes, con los documentos jusliticauvos. (115 R.)

Art. 114 (antes H2). El Gobierno expedirá los reglamentos é instrucciones necesarios para ia ejecución de esta ley en todas sus partes.

Art, 115 antes 115). Quedan derogadas todas las leyes anteriores, decretos y disposiciones- vigentes sobre organización y atribuciones de los Ayuntamientos.

Art. 116. Queda derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el arl. l.ºde la ley adicional a las de Ayuntamientos y de Gobierno de provincias publicada en 21 de abril de 1864.

El Gobierno dará las instrucciones reglamentarias convenientes para la ejecución de lo prevenido ea esta ley y dispondrá que inmediatamente se haga una edición oficial de la de Ay untamientos, según queda después de la reforma que por esta ley se preceptúa.- Madrid 21 de octubre de 1866. Luis González Brabo.

Reglamento PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE AYUNTAMIENTOS SANCIONADA POR S. MEN 8 DE ENERO DE 1845, CON LAS MODIFICACIONES ACORDADAS POR ft. O. DE 22 DE OCTUBRE DE 1866.

CAPITULO PRIMERO.

De las listas de electores y elegibles para tos cargos municipales.

Artículo 1.» En los meses de abril y

enero de 1852 se exigen además extractes mensuales de cuentas a los depositarios de fondos municipales.

ífcayo del ano en que corresponda hacer la elección general de Ayuntamientos, los Gobernadores civiles rectificarán la estadística del vecindario de los mieblos de sus respectivas provincias, adoptando las mas eficaces medidas para que resol Le tan exacta como sea posible, dando aviso al Gobierno antes del 1.º de junio de haberlo asi verificado,

Art. 2.º En el mismo mes de junio señalaran a cada pueblo el número de electores contribuyentes, el de elegibles y el de concejales que les corresponda con arreglo al vecindario que resulte tener, é igualmente e,l de distritos electorales en que se han de dividir los que deban tener mas de uno.

De haberlo hecho asi darán aviso al Gobierno antes del l.u de julio (art. 3.0, A3, 20, 55 y 56 de la ley) (o).

Art. 5.» Al hacer el señalamiento de que habla el articulo anterior prevendrán a los Alcaldes que en el mes de julio han de rectificarse las listas electorales, y que los Ayuntamientos en la última sesión que celebren en junio a mas lardar, nombren los dos Concejales y los dos mayores contribuyentes que asociados al Alcalde han de practicar la rectificación. Dichos Concejales y mayores contribuyentes deberán saber leer y escribir si fuese posible. Los Gobernadores civiles exigirán aviso para el l.º de julio del nombramiento de los asociados, y para el l.º de agosto de haberse efectuado La rectificación, lo cual pondrán eri conocimiento del Gobierno antes del 15 del mismo mes de agosto (art. 26.}

Art. 4.a Se entiende por mayores contribuyentes para los efectos del artículo anterior los inscritos como elegibles en la lista que va a rectificarse.

Art. 5.º Al nombrar los Ayuntamientos los cuatro asociados del Alcalde, nombrarán además dos suplentes, uno de la clase de concejales y otro de la de contribuyentes; estos suplentes entrarán a reemplazar a ios propietarios, siempre que falten por cualquiera causa.

Art. 6.º La rectificación se hará borrando de las listas a los que hubieren fallecido o mudado de vecindad. A los que por cualquier otro concepto se creyere que han perdido el derecho electoral, el Alcal(a) Los artículos de la ley que concuerdan con ios del reglamento los indicamos en cada tino de estos entre paréntesis.

cíe los citará personalmente, y si esto no pudiese ser, por medio de cédula, que se entregará bajo recibo a sus familias o criados, señalándoles el término de cuatro dias, para que si Jo tienen por copveniente, se presenten a impugnar.la escltrsion. El Alcalde y los asociados, si el citado np se presentase en el término señalado, o si se presentase, después de haberle oido, decidirán lo que estime justo. Contrajo que resol- vieren no habrá ulterior recurso, pero los asi escluidos podrán pedir su inclusión en ios dias en que las listas están expuestas al público (art. 27.).

Art. 7.º Siendo necesaria la edad de 25 años para ser elector, ya como contribuyente, va como capacidad, el que la hubiere de cumplir antes del í.º dé noviembre del año en que corresponda la elección general, será incluido en la lista con tal que reúna las cualidades exigidas en la ley.

Art. 8.º Siempre que para la formación de las listas electorales necesite el Alcalde datos de los que obran en las oficinas de Hacienda, lo avisará al Gobernador civil para que éste los reclame de aquellas.

Art. 9.º Las cuotas que han de servir para clasificar los electores contribuyen tes serán las del año en que se rectifiquen las listas, a no ser que no estuviesen aprobados los repartimientos, en cuyo caso servirán las del año anterior.

Art. 10. Para justificar un elector la cuota que pague fuera del distrito municipal, ya por contribución general djrecta, ya por repartimientos vecinales, deberá acreditarlo con la exhibición de los recibos originales.

Art. 11. La lista de elegibles se formará con los electores contribuyentes de mayores cuotas que no tengan impedimento legal para ser Concejales, hasta completar el número que con arreglo al vecindario corresponda.

Art. 12. Las listas se formarán divi- diéndolas en dos partes, de las cuales la primera comprenderá los contribuyentes elegibles y no elegibles, y la segunda las capacidades, con arreglo al modelo número 1.a Todos los contribuyentes electores y elegibles del término municipal se colocarán por el órden de mayor a menor, según la contribución que paguen. Cuando el distrito municipal pasé dé 2.000 vecinos sé expresará la habitación de los eftíctóres. Siempre que el distrito fee comipongá de varias parroquias,feligresías o poblapiones rurales, sea.el que quiera su vecindario, se

expresará la parroquia, feligresía o población en que reside el elector.

Art. id. La lista firmada por el Alcalde y asociados se expondrá al público desde el día 45 al 31 de agosto ambos inclusive, de los años en que corresponda elección general (art. 28.)

Art. 14. Así la lista a que se refiere el artículo anterior, como todas las demás que con arreglo a lo prevenido en este capítulo y en el siguiente haU de exponerse al publico, se colocarán en una tabla que esté lijada a la altura conveniente en la parte exterior de las salas consistoriales desde las ocho de la mañana hasta las seis de la larde. El Alcalde adoptará las medidas necesarias para su conservación.

Art, lo. Ei Alcalde por sí o por medio de persona que designe ai electo, recibirá todas las reclamaciones que-se le dirijan desde el 15 al 31 de agosto, anotando en ellas el dia y la hora de su presentación, y dando ai interesado recibo si lo pidiere (art. 28.) Art. tÓ, Desde el dia l.º al 19 de setiembre se expondrá al público una lista firmada por el Alcalde y asociados de tas reclamaciones presentadas desde el 4 5 ai 31 de agosto,

Art. i7. Decididas las reclamaciones por el Alcalde oyendo a los asociados, se formará una nueva lista con sujeción ai mismo modelo que la anterior, expresando al final de ella por medio de una nota, todos los que quedan excluidos, asi por haberse probado que no reúnen las cualidades necesarias, como porque sin embargo de ser contribuyentes, no les alcanza ei dórecho electoral por la inclusión de otros de mayores cuoias. Esta lista es.tará expuesta al público desde el 40 ai 4 9 de
setiembre ambos inclusive (art. 50.) ,

Art. 18. Los que no se conformaren con las decisiones del Alcalde, bien por no haber sido incluidos en la lista, bien por no haber sido excluido algún elector, bien porque con la inclusión de otro ú otros pierdan el voto activo o pasivo, podrán acudir al Gobernador civil por conducto del Alcalde, a quien entregarán la oportuna solicitud. El Alcalde por si o por medio de persona que designe al efecto, recibirá estas solicitudes, anotando en ellas.el dia y hora de su presentación, y dando recibo af interesado SÍ lo pidiere.

El Alcalde facilitará a los reclamantes, cuantos datos pidan para fundar sus reola- ipaeidnes (art. 31.) i.

&V 19 Todas las solicitudes que. se presenten desde el 40 al 19 de setiembre, las remitirá el diá 20 el Alcalde con su informe y el de los asociados al Gobernador civil acompañando cuantos antecedentes sean necesarios para mayor ilustración (articulo 34.)

ArL. 20. Desde el expresado dia 20 de setiembre al 30 del propio mes se.expondrá al público una lisia firmada por ei Alcalde, de tudas las reclamaciones y escusas presentadas del 10 al 49 del propio mes.

ArL. 24. El Gobernador civil luego que reciba las reclamaciones las pasará al Consejo provincial para que dé su parecer, y antes del 25 de octubre comunicará al Alcalde lo que resolvere (art. 31 y 32.)

Art. 22. Recibidas por el Alcalde las resoluciones del Gobernador civil, formará Ulista definitivamente rectificada, siempre con sujeción al mismo modelo, la cual, firmada por él y por los asociados, se expondrá al público desde el dia 30 de octubre hasta el 3 de noviembre.

Art. 23. En las poblaciones en que haya de nombrarse mas de un temenle de Alcaide, además de la fisto general se expon- dran al público en los días marcados en el artículo anterior, lisian parciales de los electores y elegibles correspondientes a cada dis- tnto electoral. Estas listas parciales solo comprenderán la expresión de electores y elegibles con arreglo al modelo número 2.

Art. 24. Desde el 3 de noviembre hasta dos años después, se.colocarán las listas de que hablan los dos.artículos anterioresen la secretaria del Ayuntamiento, en disposición de que puedan verse por todo eique quiera consonarlas.

Art. 25. Una copia de la lista general definitivamente rectificada, firmada por el Alcalde y asociados, y esteridida en papel de tamaño igual al del sellado, se remitirá.ai Gobernador civil de la provincia en el expresado mes de noviembre siguiente.

Art. 25. Cuando en los días del 10 ai 19 de setiembre no se presente ninguna reclamación, el Alcalde lo participará asi al Gobernador civil el día 20 iel mismo mes.

Art. 27. En las grandes poblaciones, sin perjuicio de llevarse a efecto lo prevenido en los anteriores artículos, se dara a las listas toda la publicidad pusible.

Art. 28. En ios casos en que con arreglo al art. 16 de iu ley, sea preciso hacer las listas con ios mas pudientes, se seguirán los mismos trámites señalados en ios artículos anteriores.

Art, 39 Para, quQ téngi aplicacioa el artículo 16 de lá ley, es.necesario que en el pueblo no baya contribuciones directas ni repartimientos vecinales. Donde hubiere aquellas o estos, y el número de contribuyentes no alcanzase a cubrir el de electores que corresponda con arreglo al vecindario no habrá mas electores que los contribuyentes que resulten y las capacidades que reúnan las circunstancias exigidas en la ley.

CAPITtfLO II.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de alcaldes » (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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