Aliud Pro Alio

Aliud Pro Alio en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aliud Pro Alio. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Aliud Pro Alio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El término “aliud pro alio” se utiliza para referirse a los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada o la cosa entregada no sirve para la el uso o la finalidad perseguida.

Consiste en un incumplimiento pleno, por “inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina” (STS 4 de julio de 1997) o por haberse entregado una cosa distinta, al representar pago inadecuado e inefectivo, por haberse variado, por la voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Comprende tanto las obligaciones de dar, como las de hacer y en éstas se incluirían los casos en los que lo que se realiza es divergente de lo que se acordó, prescindiendo por completo del consentimiento del acreedor.

Es decir, se incluyen en el concepto de “aliud pro alio” los siguientes casos:

  • La entrega de una cosa con elementos diametralmente opuestos a los de la cosa pactada.
  • El objeto entregado es completamente inhábil para el uso al que va destinado. Entendiendo por objeto tanto cosas como servicios.

El hecho de encontrarnos ante un “aliud pro alio” tiene importantes consecuencias jurídicas, porque no será de aplicación la normativa relativa a los vicios ocultos, sino que se deberá acudir a los artículos arts. 1100, 1101 y 1124 del Código Civil, por constituir un incumplimiento contractual. Por tanto, no se aplicarán los artículos 336 y 342 del Código de Comercio ni los artículos 1484, 1485 y 1486 del Código Civil, que permiten obtener reparaciones cuando estamos en presencia de vicios ocultos.

Y esto tiene importantes consecuencias, entre otras cosas, en el plazo de prescripción: Si se tratase de vicios ocultos, el plazo para reclamar sería de 30 días del artículo 342 del Código de Comercio o seis meses del artículo 1490 del Código Civil. Sin embargo, si se trata de un caso de “aliud pro alio”, en el que se ha entregado una cosa completamente distinta a la pactada, se considera que realmente no existe entrega, con lo que el plazo de prescripción es el genérico de 15 años del artículo 1964 del Código Civil.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un caso de aliud pro alio en su Sentencia de 2 de junio de 2015: Don Salvador, Doña Berta y Doña Celsa, compran a Dña. Emma una vivienda en Marbella, por 144.000 euros en mayo de 2007. Dicha vivienda, resulta ser un sótano que cuando llegan las primeras lluvias torrenciales, queda inundado.

La parte compradora formula demanda contra la vendedora, solicitando la resolución del contrato por inhabilidad del objeto vendido (“aliud pro alio”), con devolución del importe pagado y el abono de los daños y perjuicios sufridos.

El Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Marbella desestimó la demanda, considerando que en el contrato no se preveía que se tratara de una compraventa destinada a vivienda, que los vendedores no eran los promotores ni que pudiese haber engaño, ni actitud maliciosa, al tratarse de un inmueble de más de treinta años de antigüedad.

Los compradores apelan ante la Audiencia Provincial de Málaga que estima el recurso y revoca la sentencia de primera instancia, al considerar probado que la vivienda estaba destinada a ser la residencia habitual como vivienda.

La vendedora presenta recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, afirma con rotundidad: “Se ha vendido una vivienda y ésta es inhabitable”. (….) “El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio”.
Y haciendo referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 y de 31 de julio de 2002 indica que se trata de un incumplimiento completo del contrato, que permite acudir a la aplicación de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil. En el mismo sentido se citan las STS de 17 y 25 de febrero de 2010.

Además, la Sala indica que en este caso, los compradores de la vivienda no habían conocido ni aceptado las posibles contingencias y por tanto, no deben asumir ese riesgo.

Autor: Burguera Abogados

“Aliud pro alio” en vehículos de ocasión

Para el Tribunal Supremo, el concepto de “aliud pro alio” comprende tanto la entrega de una cosa distinta a la pactada, como la inhabilidad del objeto entregado para el uso al que iba destinado (SSTS 27 febrero 2004, 2 junio 2015).

Las consecuencias del camino que elijamos son muy importantes. Si la estrategia jurídica se enfocase por los vicios ocultos, el plazo para reclamar sería de 30 días según se establece en el artículo 342 del Código de Comercio o seis meses del artículo 1490 del Código Civil. Sin embargo, si se considera que se ha entregado una cosa completamente distinta a la pactada, el plazo de prescripción sería el genérico del artículo 1964 del Código Civil, establecido por la Ley 42/2015 en cinco años.

El concepto “aliud pro alio” tiene aplicación en cualquier tipo de compraventa y tiene especial relevancia en el sector de vehículos usados.

La Audiencia Provincial de Valencia se ha pronunciado sobre uno de estos casos sobre una compra de un camión de segunda mano, en sentencia de 3 de julio de 2015.

La Sala, considera acreditado el incumplimiento contractual de la demandada, al transmitir un camión que no se encontraba en condiciones de ser utilizado para el transporte.

En cuanto al lucro cesante, cita la SAP Murcia de 20 de febrero de 2004, en la que se indica que la reparación íntegra comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos, como las ganancias dejadas de obtener. Y sobre éstas, la jurisprudencia exige que se acrediten cumplidamente, no cabiendo meras expectativas, simples esperanzas o “sueños de ganancia”. De la prueba practicada (facturación de otros meses y testifical), se considera adecuada la cantidad reclamada.

En cuanto a la distinción entre el incumplimiento y la entrega de cosa distinta a la pactada, la Sala admite que “las líneas definidoras de las distintas acciones ejercitables (….) se diluyen notablemente”. Y en aras de un postulado de justicia material, estima que se está en presencia de cosa diversa o “aliud pro alio” al existir “pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al ser impropio para el fin a que se destina”. Considera que “MFS” incurrió en incumplimiento contractual al vender el camión sin haber hecho las oportunas revisiones.

En definitiva, se confirma la sentencia de la primera instancia, que considera que se entregó una cosa distinta a la pactada (“aliud pro alio”) y se condena en costas a la parte apelante.

Autor: Burguera Abogados

La prueba en la resolución contractual

la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia N.º 483/2016, de 07/12/2016 hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los casos de aliud pro alio, es decir, de aquellos supuestos en los que el vendedor de una cosa entrega algo distinto de lo pactado. Así, con la STS 907/2010, de 17 de febrero, indicó que:

  • El aliud pro alio se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, produciendo la frustración del fin del contrato “sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren […] las legítimas aspiraciones de la contraparte”.
  • Se diferencia de la acción de saneamiento por vicios ocultos porque esta última no exige que la cosa entregada sea completamente inhábil para satisfacer al comprador, sino que presente defectos, deterioros o imperfecciones.

Desde ahí, y a pesar de que pudiera parecer que la sentencia de primera instancia había errado al condenar a Sanicitrus SL a pagar los 6.263,08 € a Agrosanitario SL, la Audiencia Provincial añade que era Sanicitrus SL quien debía probar suficientemente la inhabilidad del producto “agro curavit” suministrado por Agrosanitario SL. Sin embargo, remarca el tribunal de apelación, aunque la prueba aportada por Sanicitrus SL justificaba que sus productos Sani-D y Sani DP contenían las sustancias prohibidas por la normativa europea, sin embargo, no alcanzaba a demostrar que dichas sustancias prohibidas provenían del producto “agro curavit” suministrado por Agrosanitario SL.

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