Alzamiento

Alzamiento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Alzamiento. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Alzamiento. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Alzamiento. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Alzamiento

Para más información sobre Alzamiento puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Alzamiento

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Alzamiento es el siguiente:

Sublevación, sedición o rebelión l v.). | ruja en subasta, remate o almoneda, | DE BIENES. Delito que consiste en desaparecer furtivamente con sus bienes y ocultar dolosamente éstos, el particular o comerciante, en perjuicio de sus acreedores. Para los dedicados al comercio constituye, además, quiebra fraudulenta (V.; y. además. CONCURSO PUNIBLE.)

Alzamiento en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Alzamiento proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La quiebra maliciosa que hace el comerciante ocultando sus bienes para no pagar a los acreedores: la puja que se hace cuando se remata alguna cosa, y el levantamiento o rebelión. V. A lisa-lo, Paja y Rebelión. * Alzamiento, quiebra o insolvencia punibles El Código penal de 1870 castiga al que se alzase con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, con las penas de presidio mayor, si fuere comerciante, y con la de presidio correccional en su grado máximo a presidió mayor en su grado medio, si no lo fuere: artículo 136.del Código penal. El alzamiento consiste en que el quebrado oculte sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y no es necesario que los oculte todos, basta con que oculte algunos; ley 4, título 15, Part. 5; porque el mas o el menos no varía la naturaleza del delito por mas que a veces entrando para la computación de la penalidad, como uno de sus elementos, la extensión del perjuicio que se causa, se castigue con penas mayores 6 menores el mismo delito, según la cuantía del perjuicio causado. también este delito afecta una particularidad, y es que para imponer la pena, no solo se atiende al acto, sino que se tiene en cuenta la calidad de la persona; de modo que en realidad no se aplica estrictamente el principio de la igualdad ante la ley, de que tanto se ha abusado. Y con razou: el comerciante a quien la ley concede tantas ventajas, que tiene ocasiones continuas de defraudar, porque su profesión es la de manejar intereses ajenos, que se le confían 6 veces sin conocerle; que casi se le concede fe pública en sus libros y correspondencias, es mas criminal que el particular que se apropia caudales. Y no es necesario para ello que el comerciante esté matriculado, basta con que ejerza habitualmente el comercio: artículo 540 del Código penal de 1870, pues milita igual razón. El quebrado que fuese declarado en insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de comercio, será castigado con la pena de presidio correccional en su grado máximo, a presidio mayor en su grado medio: esto dispone el artículo 537 del Código penal. Véase Corredor, Extiadicioia. No hace el artículo diferencia ninguna entre comerciantes y no comerciantes, y la razón es, porque el que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra: artículo 1011 miel Código de comercio. Aun cuando a primera vista parezca que el alzamiento y la insolvencia fraudulenta son lo mismo, porque el que se alza con sus bienes en realidad se presenta insolvente por medio de un fraude, existe sin embargo una circunstancia esencial que las distingue: en el alzamiento hay simple ocultación de bienes sin pretexto alguno, sin cpue externamente se hayan usado medios para persuadir que aquellos bienes se han consumido de un inodo determinado: allí siempre hay delito.

Más sobre el Significado Histórico de Alzamiento

En la insolvencia fraudulenta, aunque por regla general ha de intervenir fraude, puede darse el caso de que no exista.

El Código de comercio reputa quebrados de cuarta clase, es decir, por insolvencia fraudulenta, no solo a los que en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro y negociaciones incluyesen gastos, pérdidas o deudas supuestas; circunstancia primera del art. 1007 del Código de comercio: no solo por la ocultación en el balance de alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos; circunstancia quinta del art. 1007 del Código de comercio, o por la suposición de enajenaciones simuladas de cualquiera, clase; circunstancia novena del artículo 1007 del Código de comercio; hechos realmente criminales; sino que Cambien a los que solo pecan por negligencia, como si no hubiesen llevado libros, o si habiéndolos llevado, introdujesen en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno. El no llevar libros no prueba concluyentemente que haya habido clefraudación, y el introducir en ellos partidas realmente gastadas, pero que se olvidaron o descuidaron asentarlas a su debido tiempo, excluye toda idea de clefraudación. Pero el Código penal no distingue entre la insolvencia fraudulenta, real y verdadera, intencionada y alcanzada por malas artes con ánimo de lucrarse; de aquella otra presunta, por faltar simplemente a las formalidades que para justificar la inculpabilidad exigen las leyes mercantiles: estas declaran si la insolvencia es culpable 6 fraudulenta, y las penales les aplican a todas ellas el mismo castigo: no se halla esto conforme con los principios rigorosos del derecho penal, que debe imponer represión ajustada a la culpa y a la intención del culpable, y nunca debe confundir el delito consumado, claro, sin excusa ni defensa; con hechos preparatorios, u ocasionados 6 presuntivos de delitos que a veces ni se han cometido ni se ha tenido ánimo de cometerlos. Serán castigados como cómplices de las alzados y quebrados fraudulentos, los que ejecutasen cualquiera de los actos que se determinan en el artículo 1010 del Código de comercio. Además de las penas a que criminalmente se les sujeta, civilmente se les condena a perder. cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices: a reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiese recaído su complicidad; a la pena del doble tanto de la sustracción, aun cuando no se llegara a verificar, aplicada por mitad al fisco y a la masa de -la quiebra: artículo 1011 del Código de comercio. Dudoso es si subsisten estas penas después de la publicación del Código penal; nos inclinamos, contra la opinión de otros autores, a la afirmativa, respecto a la pérdida de derecho. Si seguida causa criminal se mandase también el reintegro a la masa, opinamos que no deberán hacerse dos, sino que verificado en virtud del art. 1011 del Código de comercio, o en virtud de la ejecutoría criminal, queda cumplida la obligación del cómplice. En.cuanto el pago del doble tanto, parécenos que se halla fuera de la órbita de la responsabilidad civil que solo alcanza a la reparación del daño causado, y a los perjuicios consecuencias de aquel dado, y que ha de considerarse por ello derogado. Como la ley no puede prescindir ni prescinde en la mayor parte de los casos de la extensión del daño que se causa, dispone que al quebrado por insolvencia fraudulenta o culpable, si la pérdida ocasionada a lob acreedores no llegase al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se le impongan las penas inmediatamente inferiores en grado a las antedichas, y en el grado Máximo si excediesen del 50 por 100: artículo 539 del Código penal. No siempre hay ánimo de defraudar en el que se declara en quiebra, aun cuando sea causada por hechos propios; a menudo hay ligereza, imprevisión; debilidad de carácter, vanidad imprudente. El que gasta sin atender a lo que su caudal alcanza; el que se entrega a los azares del juego; el que vende géneros que debe, a menos precio que le costaron, no tiene ánimo de defraudar a sus acreedores; quizá en lo que » menos piensan es en ello; quizá al jugar lleva la engañosa esperanza de que ganando podrá pagarles; sin embargo, si queda insolvente es culpable, porque la prudencia, el orden, la economía no arreglan su conducta. Si se le declarase, según el artículo 1005 del Código mercantil, insolvente culpable, incurrirá en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio: artículo 538 del Código penal de 1870. Como hemos dicho antes, cuando el insolvente no es comerciante, lo trata la ley con menos rigor. Incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión correccional en su grado mínimo, cuando la pérdida de los acreedores no llegue al 10 por 100, o exceda del 50, el concursado no comerciante, cuya insolvencia fuere resultado en todo o en parte de alguno de los hechos siguientes, que son análogos a los que el Código de comercio señala para las quiebras de los comerciantes: 1.º Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos o descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

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2.º Haber sufrido en cualquiera clase de juego pérdidas que excedieran de lo que por vía de recreo aventurase en entretenimientos de esta clase un padre de familia arreglado. 3.º Haber tenido pérdidas de apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas, u otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar. 4.º Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuvieren adeudando. 5.º Retardo en haber dejado de presentarse en concurso cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo: arts. 539 y 542 del Código penal. Muchas de estas disposiciones nuevamente introducidas en el Código, por mas justas que parezcan, no se hallan en consonancia con los principios de derecho penal, ni con los constitucionales que rigen. Hay algo de la antigua prisión por deudas, abolida ha tiempo de nuestros Códigos. dificilísimo ha de ser y expuesto a abusos, el calificar cuándo han de reputarse excesivos los gastos con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia. Incurrirá en la pena de presidio correccional en su grado máximo, a presidio mayor en su grado mínimo, según que la pérélida ocasionada a los acreedores no llegue al 10 o exceda del 50 por 100, el concursado no comerciante, cuya insolvencia fuere resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes: 1º Haber incluido gastos, pérdidas o deudas supuestas, u ocultado bienes o derechos en el estado de deudas, relación de bienes o memorias que haya presentado a la autoridad judicial. 2.º Haberse apropiado o distraído bienes ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, comisionó administración. 3.º Haber simulado enajenación o cualquier gravamen de bienes, deudas u obligaciones. 4.º Haber adquirido, por título oneroso, bienes a nombre de otra persona. 5.º Haber anticipado, en perjuicio de los acreedores, pago que no fuere exigible sino en época posterior a la declaración del concurso. 6.º Haber distraído, con posterioridad a la declaración del concurso, valores correspondientes a la masa: artículo 543 del Código penal. Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta cometida por el deudor no dedicado al comercio, los que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes: 1.º Confabularse con el concursado para suponer contra él o para aumentarlo, alterar su naturaleza o fecha con el fin de anteponerse en la graduación, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificase antes de la declaración del concurso. 2.º Haber auxiliado al concursado para ocultar 6 sustraer bienes. 3.º Ocultar a los administradores del concurso la existencia de bienes que, perteneciendo a este, obren en poder del culpable, (i entregarlos al concursado y no a dichos administradores. 4.º Verificar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores: artículo 541 del Código penal y 1010 del Código de comercio. Por lo expuesto aparece, que el particular no comerciante que auxilie a mi comerciante en la defraudación, es castigado con mayor severidad que si el defraudador no es comerciante, a pe sar de que en el cómplice el hecho es igual, y sn intervención 00 varía. Opónese algo esto al principio en que se funda la disposición del párrafo segundo del art. 80, a saber, que las circunstancias que consisten en causas personales, solo sirven para atenuar o agravar la responsabilidad de los reos en quienes concurran. La calidad de comerciante no varía la naturaleza de los hechos; si por las razones expuestas al principio, deben ser castigados con mayor rigor que los no comerciantes; lo lógico hubiese sido considerarla como circunstancia agravante análoga a la 11 del art. 10. De esta manera el castigo hubiera sido mayor, pero solo para el que gozase del carácter de comerciante, no para un tercero no revestido de igual condición, que padece por una circunstancia ajena al mismo. V. Defraudación. *

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