Antecedentes del Código Civil

Antecedentes del Código Civil en España en España

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Legislación de Derecho Civil sobre Antecedentes del Código civil español

Entrada Principal: Antecedentes del Código civil español. La legislación básica española en derecho civil sobre esta materia es la siguiente:

  • Proyecto de Código civil (1851)
  • Ley de Bases del Código Civil (1888)
  • Título Preliminar del Código Civil (1888)
  • Ley de Bases para la reforma del Título Preliminar del Código civil (Ley 3/1973)

Recursos

Véase también

  • Derecho Civil
  • Legislación de Derecho Civil
  • Derecho Civil I
  • Parte General del Derecho Civil

12 comentarios en «Antecedentes del Código Civil»

  1. El Código Civil español de 1889 es uno de los más taríos en aparecer, lo cual responde a tensiones, no sólo socio-políticas sino religiosas y territoriales, de las cuales todavía notamos cierto eco en la actualidad.

    Ya en la Constitución de Cádiz, si bien ésta recogía la aspiración codficadora en su artículo 258 (elevando pues a la categoría de principio constitucional la unificación del Derecho para toda España mediante la redacción de unos códigos), incluía la posibilidad de admitir la conservación, pervivencia y por lo tanto respeto de los Derechos Forales. Así, sabemos que de las 3 comisiones que se crearon para la redacción de los correspondientes códigos, sólo uno salió adelante en la época: el Código Penal de 1822.

    Sin embargo, esta aspiración codificadora no empezaría a dar sus verdaderos frutos hasta prácticamente la Edad Moderna debido a las turbulencias políticas de la época, entre otras motivadas por la invasión napoleónica y todo lo que ésta trajo consigo (enfrentamientos de los fernandinos con Godoy y Carlos IV, Guerra de la Independencia, huída de Fernando VII, etc.). No obstante, considero que fue la lucha entre los absolutistas, y por lo tanto partidarios del Antiguo Régimen, y los que apoyaban un régimen constitucional una de las mayores causas que propiciaron el retraso del proceso codificador en cuanto que, como ya sabemos, la vuelta en 1814 de Fernando VII supuso, mediante el Real Decteto del 4 de Mayo, la reinstauración del Antiguo Régimen, eliminando las reformas llevadas a cabo por las Córtes de Cádiz y criticando duramente la labor de las juntas provinciales.

    Se iniciaba de esta forma una época de dura represión contra los liberales bajo un reinado que gozaba de varios problemas de inestabilidad interna lo cual daría lugar a numerosos cambios en el poder en años venideros.

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  2. El Código Civil español de 1889 es uno de los más taríos en aparecer, lo cual responde a tensiones, no sólo socio-políticas sino religiosas y territoriales, de las cuales todavía notamos cierto eco en la actualidad.

    Ya en la Constitución de Cádiz, si bien ésta recogía la aspiración codficadora en su artículo 258 (elevando pues a la categoría de principio constitucional la unificación del Derecho para toda España mediante la redacción de unos códigos), incluía la posibilidad de admitir la conservación, pervivencia y por lo tanto respeto de los Derechos Forales. Así, sabemos que de las 3 comisiones que se crearon para la redacción de los correspondientes códigos, sólo uno salió adelante en la época: el Código Penal de 1822.

    Sin embargo, esta aspiración codificadora no empezaría a dar sus verdaderos frutos hasta prácticamente la Edad Moderna debido a las turbulencias políticas de la época, entre otras motivadas por la invasión napoleónica y todo lo que ésta trajo consigo (enfrentamientos de los fernandinos con Godoy y Carlos IV, Guerra de la Independencia, huída de Fernando VII, etc.). No obstante, considero que fue la lucha entre los absolutistas, y por lo tanto partidarios del Antiguo Régimen, y los que apoyaban un régimen constitucional una de las mayores causas que propiciaron el retraso del proceso codificador en cuanto que, como ya sabemos, la vuelta en 1814 de Fernando VII supuso, mediante el Real Decteto del 4 de Mayo, la reinstauración del Antiguo Régimen, eliminando las reformas llevadas a cabo por las Córtes de Cádiz y criticando duramente la labor de las juntas provinciales.

    Se iniciaba de esta forma una época de dura represión contra los liberales bajo un reinado que gozaba de varios problemas de inestabilidad interna lo cual daría lugar a numerosos cambios en el poder en años venideros.

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  3. Nos situamos así en 1851, con el proyecto codificador de García Goyena el cual no prosperaría entre otras cosas por considerarse excesivamente radical en materia social y religiosa (sobreotdo por conflictos en lo que al matrimonio se refiere), y por no tener en cuenta los Derechos Forales.

    Debemos destacar en este contexto a las Guerras Carlistas las cuales constituyen un problema no sólo dinástico sino también de Estado así como un problema jurídico. Los carlistas defendían el modelo del fuero y de la ley vieja mientras que a Isabel la apoyan los liberales que defendían la existencia de mismas leyes para todos, siguiendo así el modelo de Cádiz. Los derechos civiles de carácter histórico se han conservado precisamente por esta defensa llevada a cabo por los carlistas también denominados apostólicos o absolutistas.

    Se trata en definitiva de que la Codificación Civil en España fue tardía, llena de dificultades, sin lograr imponer un único ordenamiento civil. Todo esto se debió a la presencia de los Derechos civiles forales y la consiguiente oposición de los foralistas a la unificación del Derecho Civil, que se convirtió en una gran resistencia por las circunstancias históricas de la época.

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  4. Nos situamos así en 1851, con el proyecto codificador de García Goyena el cual no prosperaría entre otras cosas por considerarse excesivamente radical en materia social y religiosa (sobreotdo por conflictos en lo que al matrimonio se refiere), y por no tener en cuenta los Derechos Forales.

    Debemos destacar en este contexto a las Guerras Carlistas las cuales constituyen un problema no sólo dinástico sino también de Estado así como un problema jurídico. Los carlistas defendían el modelo del fuero y de la ley vieja mientras que a Isabel la apoyan los liberales que defendían la existencia de mismas leyes para todos, siguiendo así el modelo de Cádiz. Los derechos civiles de carácter histórico se han conservado precisamente por esta defensa llevada a cabo por los carlistas también denominados apostólicos o absolutistas.

    Se trata en definitiva de que la Codificación Civil en España fue tardía, llena de dificultades, sin lograr imponer un único ordenamiento civil. Todo esto se debió a la presencia de los Derechos civiles forales y la consiguiente oposición de los foralistas a la unificación del Derecho Civil, que se convirtió en una gran resistencia por las circunstancias históricas de la época.

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  5. Hemos de destacar también la influencia de la Escuela Histórica del Derecho, que penetrará en España tarde y que se caracteriza por ser contraria a las escuelas ius-racionalistas en cuanto que, para ellos, el Derecho debe estar siempre entroncado con la realidad histórica y, en este sentido, se oponen a la codificación pues no admiten que los códigos sean el producto de una ruptura total con el pasado para crear algo nuevo.

    Serán en estos principios en los que se agarren los diferentes juristas de los territorios forales para negarse a admitir que no se tengan en cuenta sus Derechos propios a la hora de redactar el Código Civil.

    No sería hasta 1889, en una época de paz y armonía tras prácticamente un siglo de tensión donde se sucedieron los enfrentamientos, cambios en el poder, constituciones, etc. cuando, mediante una Ley de Bases que introducía grandes concesiones a los foralistas, se aprobaría finalmente la redacción de un Código Civil que, inspirado sobretodo en el napoleónico, sería finalmente publicado el 24 de Julio de 1889.

    Vemos así como el Código Civil no consiguió lo que pretendía (ser la ley de todos para todos) pues hoy en dia existen diferentes régimenes jurídicos civiles particulares en los distintos territorios, algo que, resultaría casi imposible de entender si no nos hubieramos remontado al siglo XIX, el más convulso y replteo de acontecimientos de la historia de España.

    Cabe por último destacar que, años después de la codificación civil, no sólo la cuestión foral se mantendrá vigente sino que los Derechos Forales acabarán por consagrarse y convertirse, de este modo, en verdaderas selvas consolidadas debido a motivos también históricos, como las concesiones en época republicana, entre otras muchas cosas.

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  6. Hemos de destacar también la influencia de la Escuela Histórica del Derecho, que penetrará en España tarde y que se caracteriza por ser contraria a las escuelas ius-racionalistas en cuanto que, para ellos, el Derecho debe estar siempre entroncado con la realidad histórica y, en este sentido, se oponen a la codificación pues no admiten que los códigos sean el producto de una ruptura total con el pasado para crear algo nuevo.

    Serán en estos principios en los que se agarren los diferentes juristas de los territorios forales para negarse a admitir que no se tengan en cuenta sus Derechos propios a la hora de redactar el Código Civil.

    No sería hasta 1889, en una época de paz y armonía tras prácticamente un siglo de tensión donde se sucedieron los enfrentamientos, cambios en el poder, constituciones, etc. cuando, mediante una Ley de Bases que introducía grandes concesiones a los foralistas, se aprobaría finalmente la redacción de un Código Civil que, inspirado sobretodo en el napoleónico, sería finalmente publicado el 24 de Julio de 1889.

    Vemos así como el Código Civil no consiguió lo que pretendía (ser la ley de todos para todos) pues hoy en dia existen diferentes régimenes jurídicos civiles particulares en los distintos territorios, algo que, resultaría casi imposible de entender si no nos hubieramos remontado al siglo XIX, el más convulso y replteo de acontecimientos de la historia de España.

    Cabe por último destacar que, años después de la codificación civil, no sólo la cuestión foral se mantendrá vigente sino que los Derechos Forales acabarán por consagrarse y convertirse, de este modo, en verdaderas selvas consolidadas debido a motivos también históricos, como las concesiones en época republicana, entre otras muchas cosas.

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  7. El primer antecedente histórico al que debo hacer referencia son sin duda las Cortes de Cádiz celebradas en plena Guerra de la Independencia española contra las tropas napoleónicas. Como todos sabemos, fueron estas Cortes las que aprobaron la primera Constitución que ha tenido España, la famosa “Pepa” nacida el 19 de marzo de 1812. Tal y como nos ha recordado en innumerables veces nuestra profesora de Historia del Derecho Español, el artículo 258 de la citada Constitución proclamaba la unificación jurídica para todo el país, es decir, establecía la necesidad de crear unos códigos con normas comunes a todo el territorio nacional como los que ya existían en esos momentos en otras potencias Europeas (me permito aquí recordar que el Código Civil Francés mandado escribir por Napoleón y del cual el nuestro es una copia, es de 1804).

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  8. El primer antecedente histórico al que debo hacer referencia son sin duda las Cortes de Cádiz celebradas en plena Guerra de la Independencia española contra las tropas napoleónicas. Como todos sabemos, fueron estas Cortes las que aprobaron la primera Constitución que ha tenido España, la famosa “Pepa” nacida el 19 de marzo de 1812. Tal y como nos ha recordado en innumerables veces nuestra profesora de Historia del Derecho Español, el artículo 258 de la citada Constitución proclamaba la unificación jurídica para todo el país, es decir, establecía la necesidad de crear unos códigos con normas comunes a todo el territorio nacional como los que ya existían en esos momentos en otras potencias Europeas (me permito aquí recordar que el Código Civil Francés mandado escribir por Napoleón y del cual el nuestro es una copia, es de 1804).

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  9. Nuestro Código Civil es fruto de una evolución histórica muy dilatada en el tiempo, que podríamos fechar desde el momento en que se concreta el ideal codificador: 1812, hasta el momento de su publicación: 1889.

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  10. Nuestro Código Civil es fruto de una evolución histórica muy dilatada en el tiempo, que podríamos fechar desde el momento en que se concreta el ideal codificador: 1812, hasta el momento de su publicación: 1889.

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  11. Literalmente, el artículo 29 dice que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Sin embargo, para poder interpretar correctamente este último precepto, dado que constituye una disposición normativa incompleta, es necesario analizarlo en relación con el anterior. En efecto, al concebido se le tiene por nacido, y así deberá ser, para todo aquello que le resulte favorable, esto es, “para los efectos civiles”, que han venido refiriéndose única y exclusivamente a los efectos patrimoniales, pues en la anterior edición del Código se extendía sólo al orden patrimonial (véanse también arts. 627 sobre donaciones a favor del nasciturus y 959 a 967 sobre herencias). Por tanto, decir que el derecho a la vida es intrínsecamente un “efecto favorable” para el nasciturus resultaría un tanto incorrecto, en tanto en cuanto el derecho a la vida no se entiende como derecho patrimonial, sino como un derecho subjetivo o de la personalidad.

    Precisamente, y en relación con esto último, si nuestro Código civil no reconoce la personalidad jurídica al nasciturus para los efectos no patrimoniales, ¿cabría la posibilidad de hablar de un derecho a nacer, un derecho a nacer sano y un derecho a no nacer? En mi opinión, y como antes señalaba, esta es sin duda la polémica del caso por excelencia. Así, podríamos considerar que las demandas de wrongful birth interpuestas se traducen, no como una demanda por los derechos del hijo (ya que no goza de capacidad jurídica, esto es, de aptitud genérica para ser titular de derechos y deberes), sino como una demanda por la privación de la capacidad de elección de los progenitores. El caso de wrongful life resulta todavía más complicado.

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  12. Literalmente, el artículo 29 dice que “El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tienen por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”; y, el artículo 30, “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”. Sin embargo, para poder interpretar correctamente este último precepto, dado que constituye una disposición normativa incompleta, es necesario analizarlo en relación con el anterior. En efecto, al concebido se le tiene por nacido, y así deberá ser, para todo aquello que le resulte favorable, esto es, “para los efectos civiles”, que han venido refiriéndose única y exclusivamente a los efectos patrimoniales, pues en la anterior edición del Código se extendía sólo al orden patrimonial (véanse también arts. 627 sobre donaciones a favor del nasciturus y 959 a 967 sobre herencias). Por tanto, decir que el derecho a la vida es intrínsecamente un “efecto favorable” para el nasciturus resultaría un tanto incorrecto, en tanto en cuanto el derecho a la vida no se entiende como derecho patrimonial, sino como un derecho subjetivo o de la personalidad.

    Precisamente, y en relación con esto último, si nuestro Código civil no reconoce la personalidad jurídica al nasciturus para los efectos no patrimoniales, ¿cabría la posibilidad de hablar de un derecho a nacer, un derecho a nacer sano y un derecho a no nacer? En mi opinión, y como antes señalaba, esta es sin duda la polémica del caso por excelencia. Así, podríamos considerar que las demandas de wrongful birth interpuestas se traducen, no como una demanda por los derechos del hijo (ya que no goza de capacidad jurídica, esto es, de aptitud genérica para ser titular de derechos y deberes), sino como una demanda por la privación de la capacidad de elección de los progenitores. El caso de wrongful life resulta todavía más complicado.

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