Apología del Genocidio

Apología del Genocidio en España en España

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La Apología del Genocidio

La Apología del Genocidio en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), La Apología del Genocidio es descrito de la siguiente forma: El artículo 3, apartado c) de la Convención de 1948 establece que serán castigados, entre otros: La instigación directa y pública a cometer genocidio. Escribe BLANC ARTEMIR que los Estados Unidos se opusieron, en su día, a su inclusión en el texto por su repercusión en la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y de prensa, aduciéndose en contra que tales libertades no pueden llegar hasta la instigación al genocidio, que constituye uno de los actos típicos en que debe intervenir la ley, pues los actos genocidas nazis comenzaron por la preparación psicológica de las masas a través de la propaganda.

Por Ley Orgánica 4/1995, de 11 de mayo, se incorporó un nuevo artículo 137 bis b) al hoy derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Código Penal para castigar, con la pena inferior en uno o dos grados, la apología del genocidio. Existe apología, definía el precepto, cuando ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión se expongan ideas o doctrinas que ensalcen el crimen, enaltezcan a su autor, nieguen, banalicen o justifiquen los hechos tipificados como genocidio o pretendan la rehabilitación o constitución de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras del delito de genocidio, siempre que tales conductas, por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito. En la Exposición de Motivos de la norma se justifica afirmando que la proliferación de tales acciones obliga a dar un paso más allá en la represión de cuantas conductas puedan significar apología o difusión de las ideologías que defienden el racismo o la exclusión étnica, obligaciones que no pueden verse limitadas en nombre de la libertad ideológica o de expresión, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 214/1991, de 11 de noviembre.

Más sobre La Apología del Genocidio en el Diccionario Jurídico Espasa

Analizando este precepto, que contenía una auténtica definición legal de la apología (aunque limitada a los delitos de genocidio), la alabanza de las conductas delictivas por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito. Se trata así de la apología como forma de provocación, exigiéndose que la acción apologeta represente una provocación a la comisión de delitos y no una mera justificación o defensa de delitos ya cometidos sin potencialidad para alentar la perpetración de nuevas infracciones penales.

Ahora bien, el núm. 2 del artículo 607 del vigente Código Penal de 1995 castiga con la pena de uno a dos años de prisión: La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior (delitos de genocidio), o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos.

La primera pregunta que nos debemos hacer es si en tal norma se incrimina de forma autónoma algún tipo de apología, al ser diferente la nueva redacción de la anterior incorporada al recién derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Código Penal por Ley Orgánica 4/1995 y, particularmente, al haber desaparecido el inciso final del precepto: Siempre que tales conductas, por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito.

Otros Detalles

Quizás la desaparición del referido inciso obedece al hecho de que la provocación (incitación) para la ejecución del delito de genocidio ya se encuentra expresamente tipificada y castigada (con la pena inferior en uno o dos grados) en el artículo 615 del mismo Código Penal (Disposiciones comunes al Título XXIV).

CARBONELL MATEU y VIVES Antón entienden que en aquel apartado segundo del artículo 607 del Código Penal —si bien no se refiere a la apología— la descripción de la conducta típica coincide con el concepto vulgar de ésta y habrá de interpretarse el precepto en el sentido técnico de la definición de apología del párrafo 2 del núm. 1 del artículo 18, como forma de provocación, pues cualquier otra interpretación, como la literal, podría ser inconstitucional.

Desarrollo

En efecto, el artículo 18.1, párrafo 2 del Código Penal de 1995 define la apología como la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor, añadiendo: La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. Con razón afirma la Fiscalía General del Estado que esta definición del Código Penal de 1995 parte del concepto de apología del genocidio (art. 137 bis b) del Código Penal derogado) generalizándolo y vinculando la apología a la provocación y exigiendo que en el caso concreto constituya una incitación directa par delinquir. Criterio legal que, por cierto, se deriva del informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Código Penal de 1992. Y tampoco está ayuna de acierto la Fiscalía cuando critica el cierto caos legislativo que ha caracterizado a la legislación penal sobre la apología, salpicándola de continuas reformas.

Más sobre esta cuestión

VIVES Antón explica, comentando la definición de apología del artículo 18.1, párrafo 2, que razones de índole constitucional (sentencia 159/1986 del Tribunal Constitucional) impiden una consideración independiente de la apología, cual la que venía haciéndose a lo largo de todo el proceso de reforma del Código Penal. Y en el mismo sentido, SILVA Sánchez resalta que lo trascendente es que de la concepción de la apología punible como provocación potencial y circunstancial se ha pasado a una concepción de la apología punible como pura modalidad de provocación, como provocación en sentido estricto. Y ello salva las objeciones oponibles desde la perspectiva de que se está vulnerando el ejercicio de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), pero deja la duda de por qué proceder a definir la apología cuando constituye provocación. Para este autor, la plena asociación de la apología a la provocación obliga a probar, para sancionar por tal figura, que se ha realizado algo idóneo para hacer surgir una resolución delictiva en quien no la tenía ya. Y ello porque concebir la apología como forma circunstancial de provocación podría conllevar una presunción del carácter provocador de las conductas apologéticas y representaría una tergiversación de las pretensiones garantistas del texto legal.

Más

¿Dónde encuadrar la incriminación específica prevista en el núm. 2 del artículo 607 del Código Penal de 1995? No cabe duda que el legislador, partiendo del artículo 137 bis b) del derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Código Penal, ha construido con algunos de sus elementos (la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor, siempre que tales conductas, por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito), la definición legal de apología del artículo 18.1, párrafo 2, del Código Penal de 1995 (apología como modalidad de provocación). Y con otros elementos de la desaparecida definición del artículo 137 bis b), ha redactado la descripción del concreto delito que tipifica en el artículo 607.2 vigente (la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadores del delito de genocidio).

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