Libertad de Expresión

Libertad de Expresión en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Libertad de Expresión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El artículo 20 de nuestra Constitución, al ocuparse de la Libertad de Expresión, establece, tras reconocer los derechos concretos que integran este derecho fundamental, lo siguiente:

«2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

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4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.»

Cuando el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es, en opinión tradicional de algún autor, su libertad de expresar opiniones. En apoyo de tal argumento podría traerse las sentencias del Tribunal Constitucional 11/2000 , 148/2001, de 27 de junio, y 11/2000, de 17 de enero. Sin embargo, este Tribunal suele considerar que el elemento relevante para considerar que el conflicto se sitúa en el ámbito de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) o de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) es el objeto de las declaraciones o manifestaciones, esto es, si consisten en la expresión de críticas, opiniones o juicios de valor (en cuyo caso se tratará de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)) o por el contrario, en la comunicación de hechos susceptibles de verificación (en cuyo caso se tratará de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)).

En el Ámbito Militar

Sobre el derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), la previsión contenida en el art. 179 RROO, dispone que los “componentes de las Fuerzas Armadas tienen derecho a la posesión y utilización de medios de comunicación social dentro de los recintos militares. No obstante, cuando razones de seguridad nacional, exigencias de la disciplina o defensa de la unidad de las Fuerzas Armadas así lo requieran, podrá limitarse el ejercicio de este derecho por el Ministro de Defensa o, en caso de urgencia, por la autoridad militar competente, quien habrá de someter su decisión al refrendo de dicho Ministro.”.

Libertad de Expresión de los Representantes

Sobre la Libertad de Expresión de los Representantes, véase aquí.

Jurisprudencia

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras que el ámbito protegido por la libertad de informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución, en cambio, protege las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena.

El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia 6/1981, de 16 de marzo, en estos términos:

«La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) que proclama el artículo 20, 1, a), es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier ingerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluidos frente a la propia Ley en cuanto esta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (artículos 20, 4 y 53, 1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (artículo 20.1, d), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente conectados. El derecho a comunicar, que en cierto sentido puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también sin duda todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva sobre todo de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social.»

«Para que pueda subsistir en el caso concreto la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), es necesario de una parte la concurrencia de interés general […] y de otra proporcionalidad en la comunicación de la crítica, es decir que no se trate de denigrar o difamar a la persona representada […] no dándose esa legitimidad cuando la publicación… no busca otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad» (STS, Sala 1.ª, 498/2015, de 15 de septiembre).

Cuando se comunican hechos y también se expresan opiniones, ha de estarse al elemento preponderante, dice la Sentencia nº 13/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Enero de 2018. Así, añade más adelante, «el derecho fundamental que está en juego, en el sentido de que podría legitimar la afectación del honor del demandante producida por la conducta de los recurrentes, no es la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), que versa sobre opiniones, críticas y valoraciones personales, sino la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), puesto que se imputó al demandante la comisión de hechos gravísimos, susceptibles de contraste mediante datos objetivos.» Ya en la sentencia 329/2012, de 17 mayo, sostenía el Tribunal Supremo que la imputación de la comisión de hechos delictivos constituye comunicación de información que requiere, para estar amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), cumplir el requisito de ser veraz.

Recursos

Bibliografía

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