Libertad de Información

Libertad de Información en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Libertad de Información. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Diferenciación entre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953)

El texto constitucional español (a diferencia del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) reconoce de manera autónoma las libertades de expresión e información en los apartados a) y d) del artículo 20 de la Constitución, respectivamente.

En la STC 6/1981, de 16 de marzo se aboga a favor de una tendencia interpretativa favorable a la comprensión unitaria de ambos derechos, al señalar que la «libertad de expresión» tendría para el Tribunal un carácter amplio, comprensivo de la «libertad de comunicar información» que, a su vez, tiene como correlato «redundante» (en palabras del Tribunal), el derecho a recibir información por parte de los receptores.

La diferenciación entre libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) no se encuentra en su naturaleza como derechos fundamentales, que es la misma. Su diferencia recae en su objeto sobre el que recae cada una de estas libertades.

En orden a su distinción por su objeto, queda muy clara en la temprana STC 6/1988, de 21 de enero (f. Jco. 5) se estableció como criterio relevante el del objeto, sosteniendo que, mientras que la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) se refiere a «pensamientos, ideas y expresiones» incluyendo las apreciaciones, creencias y juicios de valor, constituyen objeto de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) los hechos o, más precisamente, como señala nuestra Constitución, la información «veraz», que, en interpretación del Tribunal Constitucional, requiere también que goce de «trascendencia pública»3en el sentido de que sea «noticiable».

Sin embargo, la doctrina posteriormente ha defendido algo parecido a una libertad global de comunicación. Línea doctrinal que no ha sido acogida por el juzgador constitucional. Así, la STC 79/2014, de 28 de mayo (f. Jco. 4º), y especialmente la STC 29/2009, de 26 de enero (f. Jco. 2), que podría ser la actual doctrina del juez constitucional, que insiste expresamente en la necesidad de hacer una distinción entre «la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados «noticiables». Dice esta sentencia que la «distinción material entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por otro, que constituye el primer paso del razonamiento jurídico del Tribunal tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término «información» el adjetivo «veraz» (STC 4/1996, de 19 de febrero)».

Criterios de Distición

Ambos se ejercen mediante la comunicación. Las situaciones más problemáticas, entonces, surjen cuando existe confusión entre hechos y noticias. La STC 6/1988 (fundamento jurídico 5.) ya lo trataba, cuando decía que «en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante». Así ocurre cuando se entremezclan opiniones y juicios de valor con ciertas afirmaciones fácticas que les sirven de apoyo.

La STC 78/1995, 22 de Mayo de 1995 manifestaba lo siguiente:

«[A] pesar de la condición de periodista del autor, ha de darse la razón al juzgador de instancia cuando afirma, en el fundamento jurídico 5. de la Sentencia de 28 de noviembre de 1992, que el referido artículo no tiene una finalidad predominantemente informativa puesto que su detenida lectura permite comprobar que lo que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) perseguía era exponer sus ideas y opiniones sobre la trayectoria profesional de los querellantes, sobre la empresa editora de éstos y sobre la influencia que unos y otra tenían en la vida política, económica y cultural canaria. De manera que si el autor, a lo largo de dicha colaboración periodística, va desgranando ciertos hechos -en ocasiones, en forma ciertamente críptica-, no lo hace sino para fundar a continuación en ellos unos juicios de valor expresivos de la opinión desfavorable que le merecen los señores M. M. y G. A..

A la vista de ello, no puede compartirse el giro efectuado por la Sentencia dictada en sede de apelación al considerar, que la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo tuvo por objeto el conflicto existente entre el derecho del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) y el derecho de los querellantes al honor (fundamento jurídico 1. de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de junio de 1993); ni, mucho menos, la afirmación, contenida en el fundamento jurídico 2. de esta última resolución, de que este Tribunal Constitucional «considera que en el art. 20 se distingue entre un derecho para el común de los ciudadanos, en su apartado a), y otro para los profesionales de la comunicación, en el d)», lo que le lleva a concluir que fue el derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) el realmente ejercido en el supuesto enjuiciado.

4. Una vez establecido que la libertad que debe entrar en consideración en el caso de autos es la de expresión y no la de información, procede analizar si los aludidos en el artículo periodístico lo fueron en su condición de personajes públicos relevantes en la vida social, económica y cultural canaria, cuyas actuaciones gozaban por ello mismo de interés público, o, por el contrario, en tanto que particulares y sobre hechos pertenecientes a su esfera estrictamente privada y, en consecuencia, carentes de interés público.

En opinión del juzgador de instancia, resulta indudable que los señores M. y G. A. ejercen funciones de relevancia pública en el ámbito de la sociedad canaria: el primero, en tanto que consejero-delegado de la empresa «Entidad Editorial Prensa Canaria, S.A.», propietaria de los periódicos «La Provincia» y «Diario de Las Palmas»; el segundo, como director general de esa misma empresa. Motivo por el cual concluye que el contenido del artículo en cuestión tenía un indudable interés público, dado que todo lo referente a los directivos o propietarios de los medios de comunicación y, en particular, a las querellas que se plantean entre unas líneas editoriales y otras y a la lucha por el control de dichos medios, es seguido muy de cerca por la opinión pública, lo que es lógico si se tiene en cuenta la influencia de tales medios en su formación.

Más aún, admitiendo la condición de personajes públicos de los recurrentes y el interés público existente en torno a su actividad profesional, no por ello su derecho al honor dejaba de estar protegido en relación con todas aquellas manifestaciones peyorativas o claramente vejatorias, ciertamente prodigadas a lo largo del artículo periodístico en cuestión, que fuesen innecesarias para expresar un pensamiento crítico acerca de dicha actividad pública o no guardaran ninguna relación con la misma. Poco importaba, en efecto, a la opinión pública canaria si los señores M. o García Alcalde tenían o no depresiones o paranoias, si eran ególatras o falsos beatos. Por otra parte, para hacer llegar el mensaje de que manipulaban ciertos medios de comunicación no resultaba necesario acompañarlo de toda una serie de improperios que nada añadían a esa idea-eje y que excedían con mucho de la crítica acerba que debe soportar un personaje público en lo relativo a su actuación en tal concepto. Para desarrollar tal idea y mantener el contexto del artículo, no eran necesarios los calificativos de «piratas», «embusteros», «difamadores y perros»; ni aludir a «sus antojos, sus ambiciones, sus egoísmos, sus intrigas, sus venenos y sus papeles»; ni remitirse a una supuesta conversación en la que se calificaba a uno de los recurrentes de cínico, egoísta, ególatra y personaje siniestro.

El propio Juzgado reconoció en el fundamento jurídico 7. de la Sentencia de 28 de noviembre de 1992, que en dicho artículo se deslizaban términos y expresiones innecesariamente ofensivos por no guardar ninguna relación con la idea central que en el mismo se desarrollaba. Sin embargo, pese a haber llegado a tal conclusión, afirma a continuación que no procedía su integración en el tipo penal del delito de injurias sino que habían de valorarse como parte constitutiva de un todo dirigido a expresar la opinión del autor y, como tal, cubierta por el radio de acción justificante del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953).

Postura ésta que, desde luego, no podemos compartir ya que, pese al amplio alcance que hemos venido otorgando al indicado derecho, no debe olvidarse que este Tribunal ha declarado asimismo que «la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión pública que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (STC 105/1990, fundamento jurídico 8.)». Por el contrario, a la vista de esta doctrina, hemos de concluir que, como también decíamos en la misma Sentencia, los evidentes excesos en que incurrió el autor del artículo no pueden considerarse admisibles ni siquiera teniendo en cuenta que sus destinatarios eran personajes públicamente conocidos, debiendo por ello quedar excluidos del ámbito de protección que irradia del derecho a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) reconocido en el art. 20.1 a) C.E. Máxime cuando, como es aquí el caso, tales excesos no han sido cometidos en el marco de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignados con el sosiego y la meditación que es presumible en quien, siendo de profesión periodista, redacta un escrito destinado a la publicación en un diario [STC 336/1993, fundamento jurídico 6.B)].

5. De lo anterior se desprende que las Sentencias recurridas, al diluir unas expresiones que los propios órganos judiciales no dudaron en calificar de injuriosas e innecesarias en el contexto global de un escrito abiertamente crítico respecto de la actuación pública de los recurrentes, considerándolas de esta manera cubiertas por el derecho del autor de dicho escrito a la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953), no han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto que debiera haberles conducido a negar toda eficacia justificante respecto de las mismas al ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) C.E. Procede, en consecuencia, que este Tribunal, en el ejercicio de la función de protección de los derechos fundamentales que le compete, manifestada en este caso en su facultad de revisar el juicio de ponderación efectuado por los órganos judiciales, deje sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas por no haber otorgado la debida tutela al derecho al honor de los solicitantes de amparo.

Se da en el caso de autos, sin embargo, una peculiaridad que, oportunamente puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, no puede pasarse por alto: en la Sentencia dictada en sede de apelación, no sólo se absuelve al autor del artículo periodístico en atención a la eficacia justificante del derecho que le asistía a manifestar públicamente una opinión crítica respecto de los solicitantes de amparo, sino que se niega expresamente la presencia en las expresiones objetivamente injuriosas contenidas en el mencionado escrito del imprescindible animus iniuriandi, al considerarse que no hubo en el proceso prueba suficiente de que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) hubiera actuado con tal intención, cuya aportación correspondía a quien acusaba al efecto de desvirtuar la inicial presunción iuris tantum de que, en lugar de ello, el comportamiento del periodista había estado guiado por un ánimo de comunicar y de criticar penalmente irrelevante.

Sin perjuicio, desde luego, de la exclusiva jurisdicción que a los Jueces y Tribunales corresponde en cuanto a la determinación de la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos y, en consecuencia, en lo tocante a la calificación penal de los hechos y a la aplicación de la pena correspondiente, por ser todas ellas cuestiones de legalidad ordinaria no revisables en esta vía de amparo constitucional, ello no supone en modo alguno que este Tribunal no pueda revisar aquellas decisiones judiciales que, en la aplicación de esa legalidad, hayan prescindido de la dimensión constitucional que adquiere la cuestión al estar en juego derechos fundamentales enfrentados (STC 85/1992, fundamento jurídico 4.). Quiere significarse con ello que, si bien nada tenemos que decir acerca de la afirmación del órgano judicial ad quem respecto de la falta de concurrencia en el caso de autos del imprescindible elemento subjetivo de lo injusto constituido por el animus iniuriandi (STC 297/1993) -por lo demás perfectamente compatible, en unánime opinión de la doctrina y de la jurisprudencia penales, con la existencia de otros ánimos distintos como los de narrar, criticar o informar-, no es menos cierto que, apoyada tal conclusión en la Sentencia dictada en sede de apelación precisamente en los resultados de un juicio de ponderación incorrectamente efectuado, según se desprende con toda evidencia del razonamiento contenido en el fundamento jurídico 3. de la citada resolución, la revisión por este Tribunal de dicha ponderación no obliga a los órganos judiciales a desdecirse afirmando la concurrencia de un animus iniuriandi previamente negado, pero sí a descartar la presencia del mismo con apoyo en argumentos distintos a los anteriormente esgrimidos, sin que ello suponga una intromisión de la jurisdicción constitucional en lo que, por imperativo del art. 117.3 C.E., es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria.»

Finalidad

La Sentencia nº 6/1981, de 16 de Marzo de 1981, es la primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), y en ella se establece lo siguiente:

«El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política.

La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder (verbi gratia las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo art. 20), pero también una especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven. A la luz de estas consideraciones deben examinarse las alegaciones de los recurrentes, quienes comienzan por invocar su condición de periodistas en activo para aducir, a partir de este supuesto y muy concretamente que la suspensión de los periódicos en donde prestaban sus servicios ha violado la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) que proclama el párrafo a) del apartado 1 del art. 20, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz (párrafo d) del mismo apartado) y, en último término, la reserva de Ley que establece el mismo artículo constitucional en su apartado 3.

4. La libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) que proclama el art. 20.1 a) es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (arts. 20.4 y 53.1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del derecho a comunicar y recibir información veraz (art. 20.1 d), fórmula que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente conectados. El derecho a comunicar que, en cierto sentido, puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también; sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica; el derecho a recibir es en rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación social.

Son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos los ciudadanos. Quienes hacen profesión de la expresión de ideas u opiniones o de la comunicación de información los ejercen con mayor frecuencia que el resto de sus conciudadanos, pero no derivan de ello ningún privilegio y desde luego no el de transformar en su favor, lo que para el común de los ciudadanos es derecho de libertad, en un derecho de prestación que los legitime para exigir de los poderes públicos la creación o el mantenimiento de medios de comunicación a través de los cuales puedan expresar sus opiniones o comunicar información.

Ciertamente cualquier limitación de estas libertades sólo es válida en cuanto hecha por Ley, no ya porque así lo exijan diversos Pactos Internacionales ratificados por España, sino, sobre todo, porque así lo impone la propia Constitución que extremando aún más las garantías, exige para esas leyes limitativas una forma especial e impone al propio legislador un a barrera infranqueable (arts. 53 y 81). Pero esta reserva de Ley sólo incluye las limitaciones o restricciones de la libertad, no los actos de administración por los que un ente público, actuando como titular de un determinado medio de comunicación, acuerda suspender su funcionamiento.

Como actores destacados con el proceso de la libre comunicación social los profesionales de la comunicación pueden invocar derechos cuya configuración concreta es mandato que la Constitución [art. 20.1 d) in fine] da al legislador, pero no se han invocado esos derechos en el presente recurso, ni sirven los mismos para asegurar la permanencia de la actividad profesional, sino sólo el modo de su ejercicio.»

Libertad de Expresión en España

Sobre la libertad de Expresión en España, véase aquí.

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