Medios de Comunicación de Titularidad Estatal

Medios de Comunicación de Titularidad Estatal en España en España

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Contenido del Derecho a la Libertad de Información en los Médios Públicos

La Sentencia nº 6/1981, de 16 de Marzo de 1981, es la primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), y en ella se establece lo siguiente:

«[E]l apartado 3 del art. 20 de la Constitución. Esta norma no fija, sin embargo, en modo alguno, cuál haya de ser la naturaleza, el número o la ubicación geográfica de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de otros entes públicos, ni reserva a la Ley su creación o supresión, ni podría, en rigor, hacerlo, pues aunque bien podrían crearse o suprimirse por Ley de las Cortes Generales, un medio de comunicación dependiente del Estado, no podría la Ley resolver sobre lo que en ese campo hubieran de hacer otros entes públicos dotados de autonomía. El precepto en cuestión reserva a la Ley sólo la regulación de la organización y el control parlamentario de esos medios, imponiendo, sin embargo, al legislador un mandato (la garantía de acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos), que concede a esos grupos al menos el derecho a exigir que no se haga nada por impedir dicho acceso. La libertad de los medios de comunicación, sin la cual no sería posible el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que el art. 20 de la Constitución enuncia, entraña seguramente la necesidad de que los poderes públicos, además de no estorbarla, adopten las medidas que estimen necesarias para remover los obstáculos que el libre juego de las fuerzas sociales pudieran oponerle. La cláusula del Estado social (art. 1.1) y, en conexión con ella, el mandato genérico contenido en el art. 9.2 imponen, sin duda, actuaciones positivas de este género. No cabe derivar, sin embargo, de esta obligación el derecho a exigir el apoyo con fondos públicos a determinados medios privados de comunicación social o la creación o el sostenimiento de un determinado medio del mismo género y de carácter público.

6. En el caso de los medios de prensa dependientes del Estado, el Organismo Autónomo creado por el Real Decreto 596/1977, en virtud de la habilitación que confirió al Gobierno el Real Decreto-Ley 23/1977, de 1 de abril que prácticamente puso término al llamado Movimiento Nacional como organización, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y está provisto de todas las facultades necesarias para organizar y administrar el servicio público que le está encomendado (Ley 26-XII-1958, art. 2), que es el constituido, en su conjunto, por las antiguas cadenas de prensa y radio del extinguido Movimiento. En uso de esas facultades puede, sin duda, este organismo autónomo, por razones económicas, o de otro género, adoptar las medidas de suspensión, transformación, ampliación, etc., que sean conducentes a la mayor eficacia del servicio que ha de administrar. Sus actos podrán ser invalidados cuando resulten viciados por algún defecto que entrañe esa consecuencia, pero no es materia propia del presente recurso resolver sobre la validez o invalidez del acto de suspensión de los periódicos, sino sólo la determinación de la existencia o inexistencia de una violación de un derecho fundamental de los individuos o de los grupos, incluso con independencia de que se hayan cumplido o no los requisitos de fondo y forma necesarios para la validez del acto. No hay, sin embargo, en el presente recurso nada que permita inferir que se han violado derechos fundamentales o libertades públicas de los recurrentes, ni éstos actúan en nombre de un grupo social o político significativo que pueda reclamar el acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado, sino en nombre propio, ni, por último, han alegado (y en consecuencia tampoco intentado probar) que el acto impugnado persiguiera la finalidad de cerrar a uno de esos grupos el acceso a un medio de comunicación que se mantenía abierto para otros.»

En la Sentencia nº 86/1982 de Tribunal Constitucional, Pleno, 23 de Diciembre de 1982, se afirma que el art. 20.3 de la Constitución «no pretende congelar la situación existente en cuanto a los medios de prensa, como ya hemos expuesto, sino garantizar que la organización, gestión y control de los medios de comunicación social que, en cada momento dependan del Estado o de cualquier ente público, se ajustará a los criterios establecidos por el mencionado precepto, que no impide ni la supresión de Organismo autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», ni la enajenación de los medios de prensa actualmente integrados en el mismo.»

Sin embargo, este razonamiento queda algo entredicho con el voto particular que formula uno de los magistrados, que considera que:

«hay que hacer notar que nuestra Constitución de 1978 define a España en su art. 1.° como un «Estado social y democrático de derecho», connotación que supone, respecto al Estado liberal de derecho, que los derechos fundamentales dejan de tener por sí un alcance meramente negativo y delimitador para ser garantizado su ejercicio mediante prestaciones sociales o de otra índole a cargo del Estado.

Por otro lado es conveniente poner de relieve la tendencia más reciente en materia periodística de países de la Europa occidental en el sentido de legislar limitando las posiciones de monopolio u oligopolio que pueden influir en detrimento de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y evitan de hecho la manifestación del pluralismo social. Es decir, que establecen limitaciones para evitar concentraciones periodísticas en manos privadas al no existir unos medios de comunicación de propiedad estatal a través de los cuales, como ocurre en España, pueda facilitarse la expresión libre a los grupos sociales y políticos. En el caso español hay que poner de manifiesto que la garantía de acceso a los medios de comunicación estatales de los referidos grupos está íntimamente ligada al derecho fundamental de libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y su inclusión en el art. 20 de la C. E. por el legislador constituyente abona esta afirmación. En otras palabras que no es posible actuar la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) globalmente entendida si no hay una garantía de acceso a medios de difusión del pensamiento, incluida la prensa.

Puede mantenerse, y la Sentencia a la que adjuntamos este voto particular lo insinúa, que la existencia de emisoras de radio y televisión estatales es por sí suficiente para garantizar el acceso y el respeto al pluralismo a que se refiere el art. 20.3 de la C.E. No puedo compartir esta opinión pues la expresión del pensamiento no queda garantizada si se canaliza exclusivamente por los medios referidos, sino que éstos, a mi juicio, son medios complementarios pero no sustitutivos de la prensa. Esta última es un elemento estable de expresión del pensamiento de carácter más permanente que permite, por ser un medio más perenne, la formación de estados de opinión plural más reflexivos y su difusión.

En resumen consideramos inconstitucional la supresión de todos los medios periodísticos de comunicación social dependientes del Estado, situación a la que conduce la Ley impugnada. Ello no es óbice para que sea posible que el legislador pueda transformar o incluso suprimir el Organismo autónomo de referencia; pero lo que consideramos contrario a la Constitución es la supresión, como se hace en la Ley 11/1982, y especialmente en su art. 5, de todos los periódicos de propiedad estatal dado que los mismos están contemplados y están incluidos sin duda entre los medios de comunicación a que se refiere el art. 20.3 de la C.E. aunque el legislador no los nombre expresamente, pues es innegable que existían en el momento de redactarse la Constitución y no fueron ni tácita ni expresamente excluidos.»

Libertad de Expresión en España

Sobre la libertad de Expresión en España, véase aquí.

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