Apremio

Apremio en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apremio. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apremio. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apremio. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Apremio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Mandamiento de autoridad en virtud del cual se compele a una Persona (física, en general) a que haga o cumpla una cosa.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Apremio

Apremio

Para más información sobre Apremio puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Apremio

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Apremio es el siguiente:

Acción y efecto de apremiar. | Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que haga o cumpla alguna cosa. | Recargo contributivo, por demora en pagar los impuestos. | Auto o mandamiento judicial para que una de las partes devuelva sin dilación los autos. | Tormentos menores para arrancar la confesión; como los grillos, la cadena al pie del reo, esposas él brazos vueltos y la prensa aplicada a los pulgares. En España tal Apremio fue prohibido por diversas disposiciones.

Apremio en Derecho mercantil

Mandamiento de autoridad judicial para, en Derecho español y en otras jurisdicciones, compeler al pago de alguna cantidad, o al cumplimiento de otro acto obligatorio.

Definición alternativa de este Término

Procedimiento ejecutivo que siguen las autoridades administrativas y agentes de la Hacienda para el cobro de impuestos o descubiertos a favor de esta o de entidades a que se extiende su privilegio.

Apremio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Apremio proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:En el comercio, cierto procedimiento judicial, que todavía es mas breve que el ejecutivo, y tiene lugar contra ciertos deudores. Trata de él la ley de Enjuiciamiento de 24 de Julio de 1830, en su título 8.°, que contiene los artículos que a la letra siguen, * y que se han declarado vigentes por el artículo 13 del Real decreto de 6 de Diciembre de 1868, con las modificaciones que en el mismo se expresan, y que se indicarán al exponerlos, exceptuando únicamente el artículo 352, que ha sido derogado. * Art. 350. La vía de apremio tiene lugar en los tribunales de partido contra los deudores de las clases siguientes: 1.° Los consignatarios a quienes sean entregadas las mercaderías que les viniesen consignadas, o cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no» haya trascurrido un mes desde el día de la entrega. 2.° Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas 6 daños que hubieren sobrevenido a las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen a su cargo. 3. Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos. 4.º Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de- las mismas, cuando se haya hecho de su orden este suministro. 5.° Los mistan» cargadores, por el pago de los salarios vencidos de la tripulación de la nave, ajustados por mesadas o viajes, y los capitanes, cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde deba hacerse el pago. 6.° Los que hayan contratado con intervención de corredor, por los corretajes devengados en la negociación. Art. 351. El apremio no podrá. decretarse si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente: Los créditos por Retes o portes, con el conocimiento o la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento: los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores, o bien en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza o contrata privada, según la forma en que se hubiere celebrado el seguro: los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobarlas por el cargador, capitán o consignatario de cuya árdea las haya entregado el acreedor: los salarios de la tripulación, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razón de la nave, conforme al art. 699 del Código, de que el capitán debe facilitar copia cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso que aquel rehusare dar este documento, se le obligará a. exhibir el libro, y se extraerá testimonio, a su presencia, de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo este a la certificación que el capitán hubiera debido dar: los corretajes, por las facturas de los contratos o negociaciones de que procedan, firmadas del deudor, por las pólizas, de que deben conservar un ejemplar, y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro, en conformidad de los arts. 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de comercio: artículo 351. * Téngase presente, que el artículo 40 que se cita en el 95 del Código de comercio, a que se refiere el 351, ha sido reformado por el 22 del decreto de 6 de Diciembre de 1868. Versa sobre los libros que deben llevar los comerciantes. V. Libros y Catarían les. Véanse también los arts. 77 y 78 de la ley orgánica provisional de la Bolsa de Madrid, en el artículo Bolsa. * El crédito sobre que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario, no tendrá lugar lbasta, que se haga la liquidación por acuerdo común de las partes, por sentencia judicial o por árbitros. Así lo prevenía el artículo 353 de la ley de Enj aireamiento mercantil, mas en el día no puede hacerse uso del procedimiento de apremio a que dicho arduo se refiere, en los casos en que se haga la liquidación por sentencia judicial o por árbitros, le consecuencia de haberse suprimido por el artículo 13 del decreto de 6 de Diciembre de 1868 el 352 de dicha ley de Enjuiciamiento, que aplicaba el procedimiento referido a la ejecución de las sentencias de los tribunales de coinercio y de los árbitros que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada, y a los de los laudos de los amigables componedores consentidos por las partes, siempre que se pidiera la ejecución dentro de tres meses. Así, pues, actualmente las sentencias ejecutorias y los laudos arbitrales dictetidos en asuntos de comercio deben ejecutarse en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamiento civil en los arts. 836 y 891, y siguientes, según previene el artículo 11 del decreto de 6 de Diciembre citado. * Art. 354. No siendo el título del acreedor escritura pública o póliza intervenida por corredor, sino contrata privada u otro documento que sin previo reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá este preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente: artículo 354.

Más sobre el Significado Histórico de Apremio

Art. 355. En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura o contrata que justifique la negociación, y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesión judicial del mismo deudor, o por sus libros de comercio: artículo 355. Art. 356. Con presentación del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medi o de escrito, cuya forma se arreglará en los mismos términos que las demandas ejecutivas; y hallando el tribunal de partido que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido a los alguaciles para que, con asistencia de escribano, requieran al deudor al pago de la deuda; y no haciéndolo en el acto, procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecución se observarán las disposiciones de los arts. 317 y 318 de esta ley. * Los arts. 317 y 318 aquí citados corresponden al procedimiento ejecutivo que ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el decreto de 6 de Diciembre. Así, pues, debe entenderse aquella reverencia a los arts. 949 y 953 de la ley de Enjuiciamiento civil. también se observarán las disposiciones de los 948 y 955 en su caso. * V. Procedimiento ejecutivo. Art. 357. Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no propusiere excepción legítima contra el apremio. Art. 358. En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:—Falsedad del título: — Falta de personalidad en el portador: —Pago: —Transacción o compromiso. Cualquiera de ellas que competa al deudor la ha de proponer por escrito y probarla en los tres chas prefijados en la citación. Art. 339. La prueba de la excepción ha de ser con documentos, o por confesión judicial del acreedor, y no por litigan otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios. Art. 360. Si el deudor presentare su oposición, la unirá el escribano a los autos con los documentos que la acompañaren. En el caso de que con ella pida la confesión judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepción, el tribunal de partido si fuere día de audiencia, o el prior en su defecto, deferirá a la declaración, y se recibirá esta en seguida por uno de los cónsules. * El final de esta disposición debe entenderse redactado, a consecuencia de las reformas hechas por el decreto de 6 de Diciembre, en la forma siguiente: «El tribunal de partido deferirá, sin dilación alguna, a la declaración y la recibirá en seguida.» * No presentándose oposición por el deudor dentro del término de la citación, pondrá nota el escribano que lo acredite, y después no se. le recibirá escrito alguno. Art. 361. En la primera audiencia se dará cuenta de los autos, y según sus méritos y lo que las partes o sus defensores aleguen al tiempo de la vista, el tribunal de partido mandará proceder a la venta de los bienes ejecutados, si el deudor no hubiere hecho oposición a la demanda, o no hubiere probado su excepción, y en el caso de Haberla hecho bien y cumplidamente, revocará el auto de apremio condenando en las costas al actor. En este juicio no se impedirá a las partes que al tiempo de la vista presenten cualquiera clpcumento que convenga a su defensa, y haciéndolo, se hará relación por el escribano de lo que de él resulte, y el tribunal de partido lo tendrá presente para dar su fallo. Art. 362. De la decisión del tribunal de partido en el procedimiento de apremio no se dará recurso de apelación, quedando a salvo el derecho a las partes para que en juicio ordinario usen del que respectivamente les competa. Art. 363. En el caso de que por la sentencia se mande llevar a efecto el apremio estará obligado el acreedor antes de hacérsele pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, a asegurar con fianza idónea las respltas del juicio que este pueda intentar contra el título del acreedor. Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se promoviere esta repetición.» * El apremio a que se refiere este artículo debe ser el designado en el artículo 979 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, esto es, el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo establecido por dicha ley. *

Apremio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Apremio proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:(contra los contribuyentes.) El apremio es una medida coactiva que la administración adopta contra los contribuyentes morosos y contra los cobradores, alcaldes o Ayuntamientos en su caso, a fin de hacer efectivas las cuotas particulares o cupos no satisfechos por los pueblos, y consiste en el recargo de la cuota principal con los derechos o costas que por sus diligencias devengaren el ejecutor y demás personas que concurrieren al acto del apremio. El apremio es un remedio doloroso, el cual, por lo coman, agrava la suerte de los contribuyentes, porque sin ofrecerles mas recursos para producir, exige mayor cantidad que la señalada en el repartimiento. Si el apremio recayere siempre en contribuyentes morosos, como la administración supone, sería un justo castigo de su culpable morosidad y de la tibieza 6 indiferencia con que mirasen el deber de soportar las cargas públicas; mas cuando un accidente desgraciado, o el exceso del gravamen, o la desigualdad del repartimiento son las causas del descubierto, el daño es grave, y la brecha que los apremios abren a la riqueza pública y a las rentas del Estado, inmensa. A pesar de todo, el Gobierno debe poseer la fuerza necesaria para hacer efectivas las contribuciones decretadas, so pena de comprometer con su inercia la existencia del país, sin que los casos particulares detengan la acción administrativa, sino para reflexionar sobre el origen del vial, e investigar los medios mas eficaces de atajar su desarrollo y propagación. Cuando los apremios son muchos y repetidos, no puede ni debe atribuirse a una resistencia tan general o morosidad de los contribuyentes, sino a vicios originarios que radicarán en la imposición, en el repartimiento 6 cobranza de las contribuciones. Cuando no, la administración podrá caminar con mayor seguridad por la senda emprendida, cuidando de sujetar la legisla-. clon de apremios a dos condiciones: 1.°, que haya reglas fijas para la prosecución del apremio, de suerte que nada se deje al arbitrio del ejecutor; y 2.a, que la pena, pecuniaria guarde la posible proporción con la fortuna del apremiado. De otra manera, para el rico moroso será el apremio una multa insignificante, mientras que para el pobre una horrible espoliación, pues las costas le absorberían otro tanto o mas que la cuota principal. Las medidas coactivas que pueden emplearse contra los contribuyentes morosos, son: 1.», conminación al pago con recargo sobre el débito y con señalamiento de tres días para verificarlo; 2.a, el apremio con ejecución y venta de bienes muebles; 3., apremio con ejecución y venta de bienes inmuebles. Estas medidas se aplican gradual y sucesivamente sin hacer uso de una de ellas, mientras no se apuren los recursos de la anterior, y constituyen los apremios en primero, segundo y tercer grado. Son exceptuados del embargo y venta para el pago de contribuciones: 1.° Los ganados destinados a la labor o acarreo de los frutos de la tierra que el deudor cultive, y los carros, arados y demás instrumentos y aperos propios para la labranza. 2.° Los instrumentos, herramientas o útiles que los artesanos necesiten para sus trabajos personales. 3.° La cama del deudor y su consorte y de los hijos que vivan en su compañía y bajo su potestad, compuesta de las prendas ordinarias. 4.º Los uniformes, armas y equipos militares correspondientes al grado y estado en activo servicio, o de retiro de los institutos militares establecidos con arreglo a las leyes.

Más sobre el Significado Histórico de Apremio

Estos procedimientos contra los primeros y segundos contribuyentes para la cobranza de los descubiertos líquidos a favor de la Hacienda publica son puramente administrativos, y se siguen por la vía de apremio, no pudiendo suspenderse ni hacerse contenciosos, sin que previamente se verifique el pago 6 la consignación de lo líquido en las cajas del Tesoro público o en la general de depósitos y sus sucursales en las provincias. Son, pues, puramente administrativas sin carácter judicial todas las diligencias del repartimiento, su aprobación, recibos talonarios y su cobranza, hasta que verificado el apremio de primer grado, notificándose la providencia al contribuyente y pasados los tres días para efectuar el pago, forma el encargado de la cobranza relación de los contribuyentes que se hallan en descubierto y la presenta al juez municipal para dar principio al apremio de segundo grado con embargo y venta de bienes, pudiendo dicho juez decretar la entrada en el domicilio del deudor, bien sea español 6 extranjero, residente en España tara llevar a efecto los embargos de los bienes acordados en el procedimiento administrativo, y autorizar dicha venta de bienes muebles o inmuebles en el mismo procedimiento: ley de 19 de Julio de 1869, e instrucción de 3 de Diciembre de dicho año. Cuando contra estos procedimientos se opusie- ten demandas por terceras personas que ninguna responsabilidad tengan para con la Hacienda por obligación o gestión propia 6 trasmitida, el incidente se ventilará por trámites de justicia ante los tribunales competentes y con arreglo k las leyes: Real decreto de 23 de Mayo de 1845, art. 63; ley de 19 de Julio de 1869, art. 1, e instrucción de 3 de. Diciembre del mismo año, articulo 1. Acerca,de las diligencias que constituyen este procedimiento administrativo y demás disposiciones referentes a los apremios de que trataanos, véase el Real decreto de 23 de Mayo de 18-15, la ley de 13 de Julio de 1869 y la instrucción de 3 de Diciembre del mismo año, con las reformas introducidas por decreto de 25 de Agosto de 1871, y la ley de 25 de Julio de 1870, sobre la administración y contabilidad de la Hacienda. Hese hecho extensivos por la ley de arbitrios de 23 de Febrero de 1870 los medios de apremio en primeros y segundos contribuyentes dictados a favor del Estado. Asimismo se ha declarado comprendidos en el artículo 2 de la instrucción de 3 de Diciembre de 1869 sobre el modo de hacer efectivos los débitos a favor de la Hacienda, a los deudores por plazos de fincas del Estado, por rentas y censos y por cualquier otro concepto de la misma procedencia: decreto de 7 de Marzo de 1870. Conviene tener presente, que según el artículo 16 de la ley de contabilidad de la I-Hacienda citado, en los asuntos referentes a la misma, ningún tribunal podrá despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo, contra las rentas 6 caudales riel Estado. Los que fueren competentes para conocer sobre reclamar, ion de créditos it cargo de la Hacienda publica y en favor de particulares, dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes, y podrán mandar que se cumplan cuando hubiesen causado ejecutoria; pero este cumplimiento tocará exclusivamente A los agentes de la administración, quienes, con autorización del Gobierno, acordarán y verificarán el pago en la forma y dentro de los límites que señalen las leyes de presupuestos y las reglas establecidas para el de las obligaciones del Estado. *

Deja un comentario