Notificaciones Administrativas

Notificaciones Administrativas en España en España

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Notificaciones en Materia Administrativa

Notificaciones en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Notificaciones en Materia Administrativa es descrito de la siguiente forma: La notificación es un instrumento jurídico que formaliza una comunicación y que según LóPEZ MERINO, es además, una comunicación jurídica, propia e individualizada. Su naturaleza, es la de un acto independiente y, entre otras notas identificativas, derivativo del acto que se notifica, así como conditio iuris suspensiva de la eficacia externa del acto administrativo que traslada, respecto del interesado en él.

La eficacia de los actos administrativos significa su posibilidad de modificación de la realidad, creando, extinguiendo o consolidando situaciones jurídicas o derechos.La regla general de la eficacia temporal de los actos administrativos es la de su inmediatez, tal y como se enuncia en el art. 57.1 Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) según el cual Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada, precisamente, tal y como prevé el art. 57.2 L.P.A.
[…] cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

La demora en dicha eficacia temporal, que será objeto de comentario ahora, es la que viene determinada por la necesidad de la notificación o publicación, a la que se refieren los arts. 58 y 59 L.P.A.

Notificaciones en Materia Administrativa en la Doctrina Italiana

Según PARADA VáZQUEZ, la doctrina italiana encuadra la notificación y la comunicación entre los meros actos administrativos, es decir, los que no tienen categoría de negocios jurídicos, considerándolos, como las comunicaciones y las advertencias, una especie de los actos recepticios. En este sentido, OTTAVIANO, para el que la notificación es un elemento del acto mismo. Según afirma PARADA VáZQUEZ, en el Derecho español, la notificación y la publicación más que una clase de actos son una condición de la eficacia de los actos administrativos, como ya ha quedado expuesto ex art. 57 L.P.A.

La notificación por la Administración y la recepción de la misma por su destinatario debe contener una serie de requisitos que sirvan de garantía de la eficacia y —en su caso— firmeza del acto administrativo, tanto para la Administración de la que ha emanado el acto notificado, como para el destinatario que, una vez notificado, conoce la resolución administrativa que le afecta y puede, por tanto aquietarse o recurrir la resolución de la que se le ha dado conocimiento a través de la notificación.

Aunque la L.P.A. no dice nada expresamente, al respecto, puede parecer obvio que la notificación la debe practicar el órgano que ha dictado el acto. Esta afirmación, según MARTíN REBOLLO, estaba claro que podía hacerse en función del texto del art. 78.2 L.P.A. y se puede inferir de los términos del vigente art. 61 L.P.A. Estas afirmaciones no son exactamente aplicables para la Administración Local, ya que según el ROF, el órgano notificador competente es distinto según el tipo de destinatario de la notificación concreta. En efecto, el art. 192.2 ROF prevé que las «comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Presidentes de las Corporaciones y las demás que den traslado de acuerdos o resoluciones, por el responsable de la Secretaría.»

Agente Notificador

Parece conveniente la mención del agente notificador, como encargado de la práctica material de notificar. Es práctica habitual en las notificaciones administrativas el empleo del servicio de Correos. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo) de 25 de junio de 1993 (Ar. 5.845), en relación con una notificación por correo pone de manifiesto los vicios que determinan la nulidad de la notificación, en los siguientes términos:

[…] en dicho aviso de recibo, falta toda constancia identificadora de la persona que lo firmó, al ser la firma estampada totalmente ilegible; de ahí que dicha notificación no sólo infrinja lo dispuesto en los arts. 206 y siguientes del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, en cuanto no ha quedado constancia de la identidad del acto presuntamente notificado, sino también lo establecido en el art. 271 del propio Reglamento, en relación con el 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto, asimismo, no se ha patentizado, con la libreta de entrega o el aviso de recibo, la realidad de la firma del destinatario —recipiendario— de la liquidación remitida por correo, ni en su caso, junto con el dato de su condición o identidad, de la de la persona que, en su lugar, la hubiese recogido en el lugar de destino, y estos defectos entrañan que la notificación comentada esté afecta de un vicio de forma o causa de anulación […].

Contrato de Asistencia

Téngase en cuenta, asimismo, que la regla tradicional del funcionario público encargado de esta función, se ha visto desplazada por el creciente uso de las posibilidades del R.D. 1.005/74, de 4 de abril, en cuyo art. 3.c se prevé el contrato de asistencia para la realización material de notificaciones.

Destinatario

El destinatario de la notificación ex art. 58.1 L.P.A. es el interesado. Para la determinación del concepto de interesado, hay que acudir a las reglas contenidas en el art. 31; en el art. 32, se prevé que el interesado designe representante, al que se refiere, también, el art. 59.1 y 3, así como a cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, en las notificaciones que se practiquen en el domicilio del interesado y éste no se hallase presente en él en el momento de practicarse la notificación, tal y como se prevé en el art. 59.2; en el art. 33 (en términos similares a los del art. 25 L.P.A.), se prevén las reglas para relacionarse con una pluralidad de interesados; en el art. 34 (en términos similares a los del art. 26 L.P.A.), se ordena la comunicación de la tramitación del procedimiento por los órganos administrativos a las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos que aparezcan como tales, una vez iniciado ya el procedimiento. En la Administración Local, el art. 181.2 ROF prevé una medida más garantista todavía. En efecto, en este precepto reglamentario se establece:

Si la Administración tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que crean oportuno.

Interesados

Según el art. 58.1 L.P.A. se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Sobre el concepto de interesado se pronuncia la L.P.A. La distinción entre resoluciones y actos no sólo no es objeto de pronunciamiento sino que la L.P.A., tanto en su redacción inicial, como en la vigente tras la aprobación de la Ley 4/99, cambia la conjunción disyuntiva o del art. 79.2 L.P.A., por la copulativa y. Si hiciera alguna distinción —además de si quisiera hacerla desde la perspectiva conceptual— al menos, debería haber hecho la que permitiese distinguir entre actos y/o resoluciones que debieran de notificarse y las/los que no, como hace el art. 195 ROF que impone que el deber de notificación debe extenderse también a las providencias de trámite y a los actos o acuerdos que pongan término a un expediente. Esta distinción aparece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1981 (Ar.3.482), que afirmó que el acto o acuerdo de incoación de expediente no es de los que exige ser notificado por imperativo del art. 79 L.P.A.

Plazo

El art. 58.2 establece que la notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días. La dicción literal de este precepto legal varía en relación con la que se contenía en el art. 79.2 L.P.A., en el que establecía que la notificación se practicará, también en el mismo plazo de diez días. Para MARTíN REBOLLO, la diferencia es sustantiva, a efectos de determinar la fecha en que se produce el silencio positivo, pues según este autor Una consideración desde la exigible seguridad jurídica conduce a entender que, en estos casos, el único plazo seguro es el de que la notificación se haya efectivamente cumplido dentro del plazo de los diez días citados y no únicamente que se haya cursado. Parece oportuno reparar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993 (Ar. 3.498) según la cual:

[…] el mandato de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos o intereses en el plazo máximo de 10 días […] es una norma que cabe calificar de loable pero no constitutiva de defecto sustancial generador de indefensión y menos de nulidad.

No obstante, parece necesario, en caso de demora injustificada en la notificación, considerar lo procedente de la posible exigencia de daños y perjuicios que eventualmente pueda causar tal demora, en los términos del Título X L.P.A. y todo ello, sin perjuicio de la regla general de responsabilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas al que se hace referencia expresa en el art. 42.7 L.P.A. Sobre esta cuestión, pueden verse las Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1976 y la de 30 de septiembre de 1981.

La cuestión del cómputo de los plazos es de capital importancia en materia de notificaciones. Parece procedente dejar constancia de que las circunstancias concretas del cómputo de los plazos, cuando se trate de días naturales, deberán constar en las correspondientes notificaciones de los actos de que se trate.

La eventual ampliación de los plazos establecidos, según prevé el art. 49.1 L.P.A., en su redacción vigente, en su último punto, prevé, precisamente, que el acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

Publicación de datos personales en tablones electrónicos

El art. 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/92) establece lo siguiente:

“6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) (…)

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

Entiendo que, si una normativa lo recogiera para el supuesto concreto, la Administración puede disponer en su convocatoria que la notificación se efectuará por medio de publicación en su tablón de anuncios y en su tablón electrónico, poniendo este artículo en relación con el 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (Ley 11/2007), que dispone:

“La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.”

Deduzco, por lo de #LOLPD (¡qué hashtag tan grande, @NTAbogados!) que la sorna de tu tuit guarda relación con la protección de datos, (¿has visto que perspicaz soy? guiño-guiño-codazo), pero ¿me puedes explicar exactamente el motivo?

Se suscitan, como mínimo, dos preguntas en relación con los tablones de anuncios electrónicos:

1. El contenido que pueden tener dichos tablones.

2. Las medidas en materia de protección de datos que hace falta adoptar en relación con los documentos que se publican en los tablones electrónicos.

En relación con la cuestión 1, hay que destacar que no está establecido de forma expresa qué contenidos deben (o pueden) ser publicados en el tablón de anuncios electrónico, y éstos se infieren de la Ley 30/1992 puesta en relación con la Ley 11/2007.

Los preceptos que se aportan al debate son totalmente correctos, y de hecho el tablón electrónico se puede considerar una versión 2.0, para entendernos, del tablón de anuncios presencial de toda la vida, con lo cual tienen cabida los mismos contenidos que en éste (art. 59.5 + 59.6.b) de la Ley 30/1992). El matiz (o importante diferencia) a tener en cuenta consiste en que el art. 12 de la Ley 11/2007 abre la posibilidad que la publicación en el tablón de anuncios electrónico pueda llegar a sustituir la publicación en los boletines y diarios oficiales, opción que no se contemplaba en relación con los tablones presenciales.

O sea que desde un punto de vista de contenido, es ajustado a Derecho que un tablón de anuncios electrónico pueda incorporar un listado de las personas físicas o jurídicas a las que se ha concedido una subvención, dado que se trata de un procedimiento de concurrencia competitiva que se subsume en el art. 59.6.b) de la Ley 30/1992.

La segunda cuestión es quizás la que más dudas puede suscitar: ¿cómo se protegen los datos personales de un documento colgado en un tablón de anuncios electrónico? De esta respuesta quiero excluir de entrada los mecanismo de no indexación, y centrarme en el contenido que deberían tener dichos actos (o el que NO deberían tener) para que cumplieran con la LOPD.

En este sentido, me remito a la Recomendación 1/2008 de la APDCAT, sobre la difusión de información que contenga datos de carácter personal a través de internet, aplicable a las instituciones públicas de Cataluña (entre ellas, la Administración de la Generalitat).

Para no complicar el asunto más de la cuenta, partamos de la suposición que los perceptores de la subvención han dado su consentimiento a la comunicación de sus datos, y que la finalidad de difusión es legítima (que creo yo que sí). Igualmente, creo que en el caso que yo apuntaba no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que define en estos términos la misma Recomendación 1/2008:

“Proporcionalidad: es necesaria la ponderación a fin de que la información facilitada sea la estrictamente adecuada y se mantenga sólo durante el tiempo adecuado para alcanzar la finalidad que legitima la difusión de los datos. Se considerará adecuada la información que sea idónea e imprescindible para alcanzar la finalidad perseguida, siempre que, cuando sea posible difundir electrónicamente la información de diferentes formas, o con diferentes grados de concreción, se opte por aquel sistema que, a la vez que permita alcanzar igualmente la finalidad perseguida, comporte una menor difusión de datos de carácter personal tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo”.

En el caso concreto de la publicación del resultado de los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, en este documento se recomienda, salvo que la normativa específica reguladora de la materia establezca de lo contrario, limitar la publicación a la indicación de los participantes seleccionados, sin hacer mención de la valoración obtenida ni de los participantes que hayan sido descartados, sin perjuicio de la posibilidad de establecer sistemas de acceso restringido que permitan a cada aspirante acceder a la información completa que le afecte.

Es decir, la Recomendación no descarta que se puedan utilizar sistemas de identificación para el acceso que permitan verificar la legitimación de la persona que pretenda acceder a los datos de carácter personal, de manera que éstos se difundan sólo entre los interesados directos o aquellas personas o colectivos titulares de intereses legítimos. Esto implica que cada interesado en un procedimiento disponga de un espacio personal para poder consultar el estado o resultado de dicho procedimiento, y así los datos personales no trasciendan a sujetos ajenos al procedimiento.

No estoy tan segura de que deba requerirse necesariamente el consentimiento del interesado, pues entiendo que lo que la Administración hace es una comunicación o revelación de datos y el Art. 11 de la LOPD contempla, entre otras excepciones, que no será preciso el consentimiento cuando la cesión de los datos esté autorizada en virtud de una Ley. Como vemos, el supuesto del que hablamos se encuentra previsto en el Art. 59 de la Ley 30/1992, que autorizaría la publicación de los datos en el boletín oficial, y en el Art. 12 de la Ley 11/2007, que habilitaría la publicación en el tablón electrónico de la Administración.

Por otra parte, siendo prácticos, podemos preguntarnos qué importa que esos datos figuren en el tablón electrónico de la Administración si desde el momento en que han accedido al boletín oficial en Internet, se encuentran en una fuente accesible al público de forma indefinida y a la que, en términos generales, se puede llegar a través de cualquier buscador.

Hay quien apuntará a un fichero robots.txt como solución, sin embargo a día de hoy, hasta donde yo sé, nada obliga a las administraciones a incluir tales ficheros, pero aunque así fuera, un robots.txt no es más que un archivo de texto que contiene recomendaciones para los indexadores de los buscadores, pero no tienen carácter vinculante, no son más que peticiones, no estando por tanto realmente éstos sujetos a su cumplimiento. Además, el robots.txt por un lado puede facilitar que determinada información no resulte accesible a través de buscadores externos, pero por otro puede provocar un efecto llamada, pues no hay más que introducir en nuestro navegador la url de la web que se quiera seguida de “/robots.txt” para acceder a dicho fichero y saber, por tanto, cuál es la información que no se desea indexar (aunque es cierto que hace falta ser muy curioso para ir mirando los robots.txt. Por cierto, para curioso el robots.txt de la web de la SGAE…)

Retomando el tema, también la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (D.E.P.) se pronunció en su día sobre la publicación de datos personales en boletines oficiales, en su Recomendación 2/2008, y sobre el tratamiento de datos personales en servicios de administración electrónica, Recomendación 3/2008, si bien esta última, paradójicamente, no me ha parecido aplicable al supuesto que tratamos. Sí, en cambio la Recomendación 2/2008, en cuyo Art. 17 se refiere concretamente a la publicación de datos relativos a subvenciones y en el 31 a las notificaciones a través de boletines y diarios oficiales en Internet.

En definitiva, creo que, aunque se pueden arbitrar medios para que sólo el interesado acceda a su información en relación con la concesión o no de la subvención, entiendo que la Administración del tuit de la discordia no tiene por qué estar incumpliendo la normativa actual sobre protección de datos y tampoco las recomendaciones que venimos viendo. Otra cosa es que sea deseable que se regule en condiciones la incorporación de datos de carácter personal en boletines oficiales en Internet y en tablones electrónicos. Quizá vaya siendo hora de decidir si la amplificación y la enorme facilidad y rapidez en la obtención de información que se producen hoy en día en Internet justifican una regulación específica para dicho entorno en materia de protección de datos (ahora que tanto se habla del derecho al olvido…).

Brevemente, creo que sí que tiene relevancia la exposición de los datos en un tablón electrónico, a pesar de que éstos se hayan publicado ya en un boletín oficial en formato digital. Tengamos en cuenta que uno de los principios que rigen las publicaciones oficiales en formato digital es el de la integridad (v., por ej., art. 3.3 de la Ley 2/2007, del DOGC), motivo por el cual no se “descuelgan” o borran los eventuales datos personales que puedan contener sus documentos. Cosa que sí se puede (y de hecho, se debería) hacer con los documentos que se cuelguen de los tablones oficiales, que simplificando son más de usar y tirar, ya que no tienen que estar expuestos más allá del tiempo imprescindible para cumplir con su utilidad, lo cual se traduce en el plazo estipulado para interponer recurso contra él.

En cuanto al robots.txt, totalmente de acuerdo: ni es la solución, ni es la panacea. Más bien hay que considerarla una medida adicional de cara a la protección de datos de carácter personal, y con los efectos limitados que ya conocemos. Pero la medida realmente eficaz consiste ya a priori en la prevención, o en lo que es lo mismo, en no dar publicidad de datos que no son necesarios en virtud del principio de proporcionalidad que antes comentaba: ¿es necesario que todos (interesados o no el procedimiento) tengan acceso a datos personales de sujetos a los que se ha concedido una subvención? En el caso de los interesados se resuelve habilitando el espacio personal antes mencionado. Y en el caso de los no interesados en el procedimiento, se puede entender que esos resultados puedan ser públicos por tiempo indefinido con fines de investigación (más aún en los tiempos que corren, en los que queremos saber a qué se destina el dinero de nuestros impuestos). Pero una solución que satisfaga los intereses legítimos de ambas partes puede pasar, por ejemplo, por la anonimización parcial de los datos relativos a las personas físicas que perciban la subvención (por ejemplo, las iniciales del nombre más los cuatro últimos dígitos del DNI). Ésta es una medida que permite (al menos a priori) que sólo el interesado se reconozca en el listado, y que se ve amparada por la misma Recomendación 1/2008, la cual indica la oportunidad de limitar la publicación de números identificativos, como el número del documento nacional de identidad, el número de afiliación a la seguridad social u otros, de forma conjunta con la identificación completa de la persona a la cual se refieren, a aquellos supuestos en que la publicación de este dato concreto se desprenda de la normativa aplicable.

Esta idea no es totalmente nueva, porque de hecho, en el ámbito de las notificaciones y publicaciones de actos, va en consonancia con el artículo 61 de la LRJPAC:

“Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”.

En resumen, aunque no existan unos criterios meridianamente claros respecto a las medidas que hay que adoptar en materia de protección de datos en los tablones electrónicos, lo que sí que es seguro es que no deben diferir mucho de las que se adoptan en los boletines oficiales en formato digital. Y eso pasa, a mi modo de ver, por publicar exclusivamente la información imprescindible para que la difusión del acto administrativo cumpla su finalidad.

Autor: Susana Macías

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