Armas Permitidas

Armas Permitidas en España en España

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Armas Permitidas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Armas Permitidas proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Aquellas cuyo uso no está prohibido por las leyes. Pero no se crea que porque una arma pertenezca a la clase de las permítidas o no prohibidas, puede ya usarse indistintamente por tenlas y cualesquiera personas. Nadie puede usar de armas de fuego no prohibidas, dice el reglamento de policía de 20 de Febrero de 1824, sin estar autorizado para ello por las leyes o por una licencia de la policía, bajo la multa de cien ducados y treinta días de prisión; arts. 115 y 130. Las licencias para usar armas no prohibidas no se conceden a los individuos siguientes: 1.», a los pobres de solemnidad ni a los simples jornaleros; arts. 74 y 116; 2.º , los que hayan sido condenados a presidios, caminos O arsenales, sino después de seis años de cumplida su condena, y esto siempre que durante dicho espacio cíe tiempo hayan tenido una conducta arreglada., y no hayan sido procesados, encarcelados o perseguidos por otros excesos; art. 117; 3.°, a los que no tengan medios de existencia conocidos, ni a los titiriteros, saltimbanquis y demás que ejercen profesiones ambulantes: artículo 118. Todo el que solicite licencia para usar de armas no prohibidas, como el particular que para usarlas no necesite licencia, deben declarar el número y la calidad de las que deseen usar o posean, de manera que si tuvieren alguna mas de las que hubiesen declarado, pagarán cincuenta ducados de multa, y perderán el derecho de usar armas por un año: arts., 119, 151 y 154. Las licencias para usar armas espiran de derecho el último día del alío, y los que quieran continuar usando de estas deben renovar aquellas antes que espiren, art. 123; bajo el -concepto de que si continuaren usándolas sin este requisito, pagarán una multa de cien ducados, y no podrían obtener nueva licencia hasta pasado un año: artículo 153. Por las licencias para usar armas y por sus renovaciones se paga la retribución de treinta reales, exceptuando íi los habitantes de los caseríos aislados u otras posesiones rurales que las necesiten para defensa de sus propiedades: arts. 116 y 123, y arts. 102 y 104 del reglamento de provincia. Los armeros deben llevar un registro diario de las armas de fuego que vendan, con expresión del nombre y domicilio del comprador; y si vendieren arenas sin hacer esta anotación, incurren en la multa de cincuenta ducados: arts. 121 y 152. Todas las penas señaladas, excepto las del art. 150, son dobles a la segunda contravención: artículo 1611. Todas estas disposiciones son comunes a Madrid y a las provincias: arts. 101, 112, 110 y 113 del reglamento de policía para las provincias. V. Armas prohibidas, Caz« y Escopeta. El uso de armas largas es seguramente menos peligroso que el de las cortas, porque aquellas no pueden llevarse ocultas como estas, y porque es mas fácil evitar o eludir la acción y el golpe de las.primeras que el de las segundas; pero no por eso debe tolerarse el uso de las armas largas sino con ciertas limitaciones. La ley que las prohibiese absolutamente sería peligrosa, porque no siendo obedecida. sino por los hombres pacífica., las dejaría en manos de l oa facinerosos y Malhechores acostumbrados a violar las convenciones mas sagradas, y se nlin, ltiplic aría n los asesinatos, poniendo al ciudadano indefenso a merced del salteador y del perverso arriado: mas la ci ne las permitiese indistintamente a todos los hombres y en todos los tiempos y lugares, traerla entre otros inconvenientes el de fomentar y dar ocasión a riñas y desafíos. Sera, pues, mas del caso tomar un justo medio, y no permitir el uso de las armas, sino al que las necesite para defender su persona y sus bienes en los viajes y en los caseríos aislados; porque allí es donde la seguridad está expuesta h riesgos. prohibiendo a todos en el seno de las pobladores donde las autoridades velan en defensa de todos. según Real orden de. 14 de Julio de 1844 nadie puede usar armas sin estar autorizado por las leyes para ello o sin obtener previa licencia del jefe político de la provincia (hoy el gobernador), quien no debe concederla sino a los vecinos que se hallen empadronados en los libros de su barrio respectivo y que inspiren completa, confianza de que no harán de ellas un uso punible: artículo 1. No basta que se presten fianzas y seguridades sobre este punto, si no se reúnen dichas circunstancias: Real orden de 5 de Marzo de 1856. Los que usan y tienen armas sin la autoriza-clon debida incurren en 1:1 multa de cien du cados y en la pena de treinta días de prisión, según lo dispuesto en el reglamento de 20 de Febrero de 1824, no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en esta parte: artículo 3. El que tuviese mas armas de las permitidas incurre en la multa de cincuenta ducados y en la pérdida del derecho de usarlas durante un año; en la de cien ducados el que no renueve la licencia pasado el término de un año que es plazo fijado en el reglamento para su duración. Dichas multas se distribuyen conforme al reglamento citado, destinando una tercera parte para el denunciante, otra tercera para el aprehensor, y otra para el Tesoro público. Si las armas fuesen prohibidas, además de la multa en que se incurre, según las disposiciones enunciadas por contravenir a lo dispuesto en cuanto al uso de armas en general, qucta. el contraventor sujeto a formación de causa por el tribunal competente. Real orden de 14 de Junio de 1844. En iemn.l sentido se expresa la Real orden de 14 de Julio de 1846. Muchas de las disposiciones de las leyes mecanizadas y del reglamento de 20 de Febrero de 1824, que cita el autor, ratificado por las Reales ordenes 14 de Julio de 1844 y de 1846 no son aplicables en el ría por afectar el principio de igual dase ante la. ley promulgada en nuestras Constituciones políticas y;í las prescripciones del Código pensil. Así, actualmente podrir concederse licencia para usar de arenas a los simples jornaleros, si fueren de buena conducta. Respecto de la penalidad establecida.en el reglamento de 20 de Febrero de 1824, considerase en general sobrado rigurosa y excesiva, y pugnando con la letra del nuevo Código penal, que solo castiga- como falta. contra el. orden público en su art.591, con la pena de 5 a 25 pesetas de multa a los que usaren armas sin licencia, si bien respecto de algunos delitos agrava la, penalidad cuando se cometieren llevando armas, o perpetrados con ellas en proporción mayor a la que impone el citado artículo. Así, según el artículo 520, háse calificado el delito de robo el cometerlo con armas, y según el 196, los que concurran al manifestaciones llevando armas de fuego, lanzas, espadas, sables r:r otras armas blancas de combate, son castigados con la pena de prisión correccional en sus grados máximo y medio.

Más sobre el Significado Histórico de Armas Permitidas

Sin embargo, en 1864, se publicó una consulta dictada por la sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado en que se consigna hallarse vigente en este punto el mencionado reglamento. Esta consulta. la motivó el hecho de haber un alcalde impuesto o un particular que llevaba un bastón de estoque, la multa de 50 rs., el cual, habiendo recurrido en queja al gobernador, este amplió la multo a 100 rs., decomisando el estoque. La sección del Consejo contestó, que tanto c1 alcalde como el gobernador hablan podido imponer al interesado la multa contra que se reclamaba. Que el artículo 3.° de la Real orden de 14 de.tulio de 1846 clecin, que los que usaren u tuvieren arillos sin la autorización debida. incurrieran, en la multa de 100 ducados y en la. penal de treiuía dins prisión según lo dispuesto en el reglamento de 20 ele.iuni_ de 1821, no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en esta parte. Que los treinta días de prisión claro era que no padilla imponerse gubernati-. vamente, pero sí la malta hasta el límite marcado en la disposición citada, pae5 el artículo 505 del Código penal dice, que las disposiciones de su libro 3 no excluyen ni limitan las atribuciones, que por las leyes de 8 de Enero, y 3 de Abril de 1815 y cualesquiera otras especiales competan al los agentes de la Administración para dictar l.modos de policía y buen gobierno y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su reprensión les está encomendada por las mismas leyes. Que lo que dicho artículo prohíbe, en su primera parte, es, que en las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la Administraeiuu que se publiquen en lo sucesivo, se establezcan mayores penas que. las señaladas en helio libro. aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, íL no ser que se determine otra cosa por leyes especiales; pero esto no se refiere 2b los reglamentos administrativos anteriores a la publicación del mencionado Código, como es el de policía de 20 de Febrero de 1824 no derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en la parte de que se trataba por ninguna disposición especial; sino antes bien confirmado por la citada Real orden de 14 de Julio de 1846. Respecto al comiso del bastón, se decía taurbien en la consulta citada, que constituyendo por su calidad de estoque una arma prohibida, era. una medida que no podía desaprobarse: Real orden de 28 de Mayo de 1864.

En nuestro juicio, la verdadera razón en que pudiera fundarse la subsistencia del reglamento del año 1824, después de publicado el Código penal, no tanto consiste en ser anterior a dicho Código, cuanto en pertenecer las leyes especiales en las que según el artículo 505 del Código reformarlo en 1850 y el 625 del de 1870, puede determinarse otra cosa que lo prescrito en dichos artículos, esto es, imponerse penas mayores que las señaladas en el lib. 3 del Código penal. Así ha venido a ratificarlo posteriormente el legislador, disponiendo en el reglamento para la adulinistraeión y cobranza del impuesto sobre cédulas de empadronamiento y licencia para uso de armas y de caza, aprobado por Real orden de 22 de Enero de 1873, que el que sin licencia usare de armas, y el que facilitare las licencias, pagará caría uno la multa del cuádruplo del vale de cada licencia, quedando privado por un año en absoluto del derecho de obtener ninguna otra; art. 57: y asimismo, en decreto de 20 de Setiembre de 1813, el Gobierno, en uso de las faculta-des chic le confirió la ley de 13 de Setiembre de 1873. al mismo tiempo que declaró nuevamente el ue los individuos del ejército, armada y milicia. nacional pueden usar toda clase de armas con arreglo a los preceptos de su instituto, dispuso, que los que no hallándose comprendidos en las anteriores clases usaren armas, satisfarán una multa de 50 pesetas por primera vez: y en caso de reincidencia, serán sometidos a la acción de los tribunales. TTltimamente, por decreto de 6 de Octubre de 1873, se ha prescrito, que ninguna persona puede hacer uso de las armas que estuviere autorizado a emplear, para otros fines que para aquellos que se hallaren explícitamente determinados en las licencias que se les hubieren expedido, pagando el contraventor una multa de 50 a 500 pesetas; y que el que usare arrias sin licencia fuese considerado perturbador del Orden público: arts. 5 y 6. Véase Armas p)vohibirhas, El comiso o pérdida de las armas de que se valió el agente, se impone por el Código penal como pena accesoria en el artículo 26 del reformado en 1870, el 63 declara., que toda pena, que se impusiere a no delito llevara consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado: unos y otros :serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del cielito. Los que se decomisaren, se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado, o se inutilizarán si son ilícitos. Cuando se decomisaren los instrumentos y efectos del delito se extenderá en los autos la oportuna diligencia: artículo 929 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Dicha ley, al tratar de la instrucción del sumario, dispone también sobre esta materia, que el juez instructor procure recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos 6 efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que este se cometió o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos, y del- lugar y circunstancias de su hallazgo. La diligencia se firmará por la persona en cuyo poder fueren halladas, notificándose a la misma el auto en que se manda recogerlas: artículo 242 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Las -armas, instrumentos y efectos a que se refiere este artículo se sellarán si fuera posible, acordándose su retenciorr y conservación. Las diligencias a que esto diese lugar, se firmarán por la persona en cuyo poder se hubieren hallado, y en su defecto por dos testigos: artículo 246. En cuanto a las faltas, declara el 622 clel Código penal que caerán en comiso: 1.°, las armas que llevare el ofensor al cometer un delito o inferir una injuria, si las hubiese mostrado; por suponerse en tal caso, que iba a valerse de ellas como instrumentos del delito, lo que no tienen lugar respecto de las que no mostró. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas expresadas en el artículo anterior, lo decretarán los tribunales, a su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias: artículo 623. Respecto de las autoridades que pueden dar licencias para Uso de armas, háse dispuesto en general, por orden de 8 de Enero de 1869, que por su índole especial, y por lo íntimamente ligadas que en determinados casos se hallan con las leyes y reglamentos de orden público, continúen concediéndose por los gobernadores. Véase no obstante sobre este punto y demás particulares respecto a licencias para usar armas los artículos Caza y licencia para aso de armas.

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