Arrendamiento Financiero

Arrendamiento Financiero o Leasing en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arrendamiento Financiero. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arrendamiento Financiero. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arrendamiento Financiero. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arrendamiento Financiero. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Cuando una Persona (física, en general) adquiere una cosa para cederla a un tercero por tiempo determinado y precio. A su terminación el arrendatario puede optar por devolverla o adquirirla por un valor residual. (Leasing).

Concepto, clases y naturaleza jurídica

La operación de leasing requiere el concurso de tres partes:

  • el empresario, usuario o arrendatario que precisa determinados bienes para su actividad (generalmente bienes de equipo, plantas o instalaciones industriales), pero que no dispone o no quiere arriesgar los capitales necesarios para compra,
  • el fabricante o vendedor de los bienes, y
  • la sociedad de arrendamiento financiero o arrendadora (una entidad o establecimiento financiero de crédito) que intermedia en la operación prestando la oportuna financiación al empresario.

La sociedad de arrendamiento financiero adquiere en nombre propio el bien en contrato se completa además con una opción de compra en favor del usuario, ejercitable al término del plazo (plazo que suele coincidir con el período de vida útil del objeto), y a cambio del pago de un precio, que suele conocerse como «valor residual». El empresario usuario puede optar así entre la adquisición del bien, su devolución a la sociedad de arrendamiento financiero (que a su vez podría cederlo a un nuevo usuario) o la celebración de un nuevo contrato de leasing.

El leasing presenta en la práctica distintas modalidades:

  • Por la naturaleza del bien
  • Por la amortización

Según la naturaleza del bien, puede ser mobiliario [o de «equipo»] o inmobiliario.

Cabe asimismo diferenciar el leaseing:

  • De amortización total : las cuotas que periódicamente satisface el usuario cubren la totalidad de los costes de la inversión realizada, de manera que el precio asignado al bien para el ejercicio de la opción de compra es residual o simbólico.
  • De amortización parcial: las cuotas son más bajas, y no alcanzan a satisfacer la totalidad de los costes, de modo que la entidad aún debe recuperar una parte sustancial de estos al término del contrato, lo que llevará a efecto sea enajenando el bien por un precio significativo al mismo usuario de la inversión o a un tercero, sea volviéndolo a explotar en régimen de leasing o arrendamiento.

Distinto del leasing es el llamado leasing operativo o renting, que en realidad no se diferencia sustancialmente de un negocio normal de arrendamiento; la sociedad de renting corre con el riesgo de la inversión al adquirir determinados bienes por iniciativa propia que luego cede a empresarios por cortos periodos de tiempo.

Naturaleza jurídica del contrato

En opinión de algunos autores no cabe calificarlo como arrendamiento, pues la función del contrato no es tanto ceder el uso del bien cuanto financiar la posibilidad de explotarlo o disfrutarlo. El leasing se configura, en realidad, como una alternativa al préstamo de dinero o a otros contratos de financiación, frente a los que proporciona la garantía adicional representada por la titularidad que la entidad de leasing mantiene sobre los bienes adquiridos durante toda la vida del contrato.

Tampoco cabe considerarlo como una compraventa a plazos, pues la adquisición del bien por el usuario es realmente eventual y no se produce en todos los casos, aunque ciertamente no cabe negar que en los leasing de amortización total acaban produciéndose efectos económicamente muy similares, en especial cuando la vida útil del bien coincide, como suele ser habitual, con el fin del plazo de duración del contrato. Tampoco puede reputarse como comodato o préstamo de uso, pues este tipo negocial es legalmente incompatible con la percepción de emolumento alguno.

El contrato de leasing constituye un contrato suis generis, de carácter financiero, pero cuya especificidad radica en que la financiación, en lugar de prestarse directamente al cliente, se le facilita indirectamente, mediante la previa adquisición y cesión por un tercero, es decir, mediante la realización de la inversión por un tercero y su explotación por el interesado, que ha de satisfacer tanto el coste de adquisición cuanto el financiero correspondiente.

Autor: Cambó

Contenido y extinción del contrato

El contrato de leasing carece de una regulación sustantiva propiamente dicha en nuestro Derecho, por lo que habrá de estarse, ante todo, a los pactos concluidos entre las partes, pudiendo, en su defecto, aplicarse analógicamente las disposiciones legales que regulan los contratos con los que presenta mayor afinidad, debiendo advertirse, por último, que las limitaciones que en particular impone el legislador fiscal al contenido del contrato, aunque no afectan a la validez jurídico-privada de los contratos que las ignoren, condicionan, por el contrario, el disfrute de sus ventajas fiscales, factor decisivo compraventa de acuerdo con las instrucciones del usuario. La entidad compra, en efecto, por cuenta e interés del cliente, por lo que, aunque conserva la titularidad del bien, no responde de los vicios que puedan aquejarlo, debiendo tan sólo cederlo, en los términos convenidos, al cliente, quien, por su parte, queda subrogado en los derechos y acciones que correspondan a aquélla frente al vendedor. El cliente debe satisfacer las cuotas pactadas, destinar el bien cedido al uso previsto y cuidarlo y conservarlo diligentemente, corriendo en todo caso con el riesgo de su pérdida o deterioro. Los contratos suelen reservar un derecho de inspección en favor de la sociedad de leasing e imponen a cargo del usuario la obligación de asegurar los bienes.

Frente al incumplimiento del cliente, la entidad de leasing, además de las acciones declarativas o ejecutivas, podrá declarar resuelto el contrato e instar al juez, a través de un breve procedimiento especial, la recuperación de los bienes cedidos, sin perjuicio del derecho del cliente a plantear otras pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el procedimiento declarativo que corresponda.

Frente al embargo del bien cedido por parte de un acreedor del cliente, la entidad de leasing puede, como propietaria, interponer la correspondiente tercería de dominio. En los supuestos de concurso, la Ley Concursal extiende a la recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero el régimen establecido para los acreedores con garantía real.

El contrato se extingue por terminación del plazo pactado. El usuario puede optar por la adquisición del bien pagando el precio previamente establecido, constituir un nuevo contrato de leasing o restituir el bien a la entidad financiera, que podrá, a su vez, cederlo nuevamente a un tercero.

Autor: Cambó

El contrato de arrendamiento financiero o leasing

El contrato de arrendamiento financiero, también llamado contrato de leasing es el contrato consistente en una operación de adquisición de una mercancía o de un bien, a petición de u cliente, por parte de una sociedad especializada. Posteriormente, esta sociedad entregará en arrendamiento financiero la mercancía o bien al cliente con la opción de comprarlo al vencimiento de dicho contrato.

En el contrato de leasing o arrendamiento financiero, el arrendador traspasa el derecho de usar el bien a cambio de un pago de rentas de arrendamiento durante un plazo que las partes determinarán. Al término de este plazo, el arrendatario podrá hacer tres cosas: comprar el bien por un valor determinado, devolver el bien, o alargar el contrato de leasing.

Las obligaciones del arrendador en este contrato son la de entregar el bien en buen estado y recibir la renta; serán obligaciones del arrendatario las de pagar la renta y conservar el bien dándole un uso adecuado.

Por lo que respecta a los riesgos relativos al objeto del contrato, como puede ser que el suministrador no entregue la maquinaria o que la maquinaria sea defectuosa o que haya que repararla, serán asumidos por el usuario; en cambio, los riesgos relativos al crédito (la insolvencia del usuario o la posibilidad de obtener el valor residual del objeto enajenándolo al final del período de duración del leasing) los soportará la sociedad de leasing. De acuerdo con las reglas del contrato de comisión, la sociedad de leasing se obliga frente al usuario a celebrar el contrato de compraventa en las condiciones pactadas por el usuario y a pagar al suministrador el precio de la cosa siguiendo sus instrucciones y protegiendo sus intereses (Art. 254 ,Código de Comercio y siguientes) así como rendir cuentas de su actuación (Art. 263 ,Código de Comercio). La entrega suele hacerse directamente al usuario por el vendedor (probándose mediante el certificado de entrega) y en caso de retraso o falta en la entrega, el usuario puede dirigirse no contra la sociedad de leasing, sino contra el vendedor. Posteriormente a la entrega de la cosa, los riesgos de pérdida o destrucción fortuita de la misma, recae sobre el usuario, lo que significa que estará obligado a seguir pagando las cuotas, pero podrá resolver el contrato abonando el precio total del bien, más los gastos, con la consiguiente reducción de intereses por pago anticipado. El motivo de que el contrato se pueda resolver no es otro que en realidad se ha frustrado el fin del contrato (por la pérdida o destrucción de la cosa), con lo que no sería ajustado a Derecho que no se permitiese la extinción de este contrato. Ahora bien, si la cosa se encontraba asegurada, deberá aplicarse la indemnización a dicho pago o la reposición del bien.

La sociedad de leasing se encuentra eximida de cualquier responsabilidad por vicios de la cosa que sea objeto del contrato, debiendo remitirse el usuario al vendedor, lo que significa que la sociedad de leasing le ha cedido al usuario las acciones que la sociedad de leasing tiene como compradora (actuación en nombre propio o por poder, subrogación).

En el supuesto de que tuviera lugar la resolución de la compraventa, el precio y la indemnización que pudieran corresponder a cargo del vendedor pasarán a la sociedad de leasing y el usuario podrá resolver el contrato de leasing aplicándose en la liquidación las cantidades entregadas a la sociedad de leasing por el vendedor a la deuda del usuario frente a la sociedad de leasing. Esta solución es justificada, porque la pérdida del bien objeto del contrato de leasing frustra el fin del contrato de financiación en cuanto ya no es posible proporcionar al usuario la posibilidad de explotación económica del bien. No sería razonable exigir al usuario que siguiera pagando sin poder usar la cosa y a la sociedad de leasing que todo sigua igual si la propiedad de la cosa (que ha tenido que devolverse al vendedor) ya no le sirve como garantía del pago de los plazos. El usuario tendrá que pagar a la sociedad de leasing todos los plazos, así como los gastos, y además la ganancia, pero, eso sí, descontándose los intereses que pudieran corresponder por el pago anticipado.

Es esencial la obligación, por parte del usuario, del pago de las cuotas pactadas. En caso de que se retrasase en el pago, la sociedad de leasing podrá resolver el contrato. Asimismo, y como prestamista, podrá exigir la devolución del principal más de los intereses (plazos no vencidos) y tendrá derecho, obviamente, a recuperar la cosa dada en leasing, ya que es propietaria de ella.

Mientras esté vigente el contrato de leasing, el usuario tendrá la obligación de conservar la cosa, por lo que si ésta fuera dañada o perdida por culpa del usuario, la sociedad de leasing podrá exigir la continuidad en el pago de las cuotas de reparación o sustitución del bien (que es de su propiedad) o podrá resolver el contrato si ha desaparecido del objeto de su garantía.

En el momento en el que llegue el término pactado, el usuario podrá optar entre:

– Adquirir el bien por su valor residual (que la sociedad de leasing determine),

– Celebrar un nuevo contrato de leasing, o

– Devolverlo a la sociedad de leasing (la que si se trata de un leasing de amortización parcial asume el riesgo de recuperar el resto de su inversión mediante la realización del valor del objeto).

En el supuesto de un embargo que los acreedores del usuario realicen, o en caso de concurso, la sociedad de leasing (como verdadera propietaria del bien objeto del leasing, si se trata de un leasing de amortización parcial) puede ejercitar la correspondiente tercería de dominio. En el caso de que el leasing sea de amortización total, la compra del objeto es la única alternativa prudente al término del leasing para el usuario, por lo que debe entenderse que la propiedad de la sociedad de leasing tiene solo y únicamente la función de garantía, por lo que ha de calificarse de prenda sin desplazamiento, lo que obligaría a tener que negar la tercería.

Fuente: iberley

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Arrendamiento Financiero

 

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