Auditor Militar

Auditor Militar en España en España

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Auditor Militar en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Auditor Militar proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El juez letrado que con dependencia del capital o comandante general de un ejército o provincia, conoce de las causas del fuero militar en primera instancia. El auditor no tiene jurisdicción propia, sino que ejerce la de las autoridades militares en quienes reside. Hay auditores generales de ejército en campaña, y auditores de guerra de provincia o asesores militares. De unos y otros habla con distinción la Ordenanza general del ejército. 1. Auditor general de un ejército.— El auditor general de un ejército conoce de todos los negocios y casos de justicia que corresponden a la jurisdicción del general en jefe en cuyo nombre, y no. en el suyo, ha de encabezar la sentencia. Extendida una sentencia, la firmará y enterará de su contenido y del resultado de la causa al general en jefe, quien la firmará también en lugar preeminente; hecho lo cual, se notificará por el escribano a las partes, si fuere civil, y a los reos, si fuere criminal. El escribano de este juzgado ha de ser nombrado por, el general en jefe, de acuerdo con el auditor, y no podrá llevar derechos de las causas criminales, ni de las testamentarías y abintestatos; sino solamente los que le pertenezcan por aranceles, de las causas civiles, poderes y tes -tamentosque otorgue, siendo de su cargo protocolar lo que actúe, remitiendo los instrumentos al archivo del Supremo Consejo de la Guerra para que no se extravíen. Si ocurriere algún caso en que sea preciso promotor fiscal, tendrá el auditor facultad de nombrarle, previa la aprobador del general en jefe, le quien debe dar cuenta de la necesidad de elegirle, y participarle el nombramiento. Librará el auditor los despachos y comisiones necesarias para la justificación y actuación de lo que ocurra en los parajes distantes del cuartel general, nombrando, en los casos que lo pidan, letrado que lo ejecute; y si no lo hubiere, dará comisión, con instrucción de lo que se haya de practicar, a sujeto del ejército, quien deberá cumplirla puntualmente. Dividiéndose el ejército en dos o mas partes le mucha distancia, tratará el auditor con el general en jefe para la elección de persona que les administre justicia. dando cuenta de todo al auditor, y este al general, para aprobar. revocar 6 moderar lo que hubiere obrado. Como los bandos del general en jefe tienen fuerza de ley y comprenden para su observancia a cuantas personas sigan al ejército, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo, se atendrá el auditor a la literal extensión de ellos para el juicio de los reos contraventores; para el de las demás causas, a las reglas y penas. que prescriben las Ordenanzas: y en lo que en ellas no expresen, le lo que previenen las leyes generales. De las sentencias del auditor general del ejército, no se puede apelar a consejo ni tribunal alguno, y solo se permite al agraviado hacerlo presente al Rey por la vía reservada de guerra, en forma de recurso, para que lo mande examinar. El auditor no ha de llevar derechos de sentencias, dietas ni adehalas algunas por ningún pretexto: pues para su manutención se le señala sueldo; * así lo disponían las antiguas leyes, y lo repite el artículo 2 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. * En la torna de las plazas, cuando se trate de inventariar los pertrechos de guerra, caudales y víveres que se hallen por los oficiales de artillería, ingenieros y ministros de hacienda comisionados a este fin, asistirá también el auditor general, para que se cumplan exactamente las ordenes que el general en jefe diere en cuanto a los bienes y efectos de los particulares: arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, trat. 8, Ordenanza «del ejército.

Más sobre el Significado Histórico de Auditor Militar

II. Auditores de guerra de provincia o asesores militares.—Los auditores de guerra de provincia o asesores militares, dependen de los capitanes generales de provincia o comandantes de los cuerpos militares: artículo 10, título 8, trat. 8 de la Ordenanza del ejército. El juzgado del auditor de guerra es propiamente el del capitán general de la provincia; no reconoce por superior sino al Supremo Consejo de Guerra; goza de las mismas preeminencias que las Audiencias territoriales, y el auditor se considera igual en todo a los ministros de ellas: Reales ordenes de 10 de Enero de 1745 y 15 de Abril de 1760. * Por Real decreto de 22 de Diciembre de 182, se mandó, que los auditores de guerra de las capitanías generales de los distritos y de las comandancias generales de Ceuta y del Campo de Gibraltar, disfruten los mismos haberes que están señalados, o que en cualquier tiempo se señalen a los ministros de las Audiencias de los respectivos territorios, y además 6.000 rs. cada uno de los auditores de Cataluña, Andalucía y Valencia, y 4.000 los de Galicia, Aragón, Granada y Valladolid, sin abonar a ninguno gratificación de residencia, según declaró la Real orden de 1.° de Mayo de 1857. Los auditores de guerra de las capitanías generales que se hallen establecidas donde haya audiencia territorial, serán al mismo tiempo ministros de ellas, con la antigüedad y demás consideraciones en la carrera de la magistratura, y con la asistencia al tribunal como los demás ministros; pero relevados de ser ponentes y de cualquier otro servicio que pueda impedirles el buen desempeño de la auditoría. En los puntos donde hay auditorías y no Audiencias, y por lo tanto los auditores no pueden ser magistrados efectivos, disfrutarán el sueldo y honores de tales magistrados, con opción a que una de cada dos vacantes de las demás auditorías se provean en ellos si lo solicitan.* El auditor puede ser recusado sin expresión de causa, pero no debe separarse del conocimiento del negocio, sino solo tomar acompañado. Mas no puede ser recusado cuando cla sn dictamen al general con respecto a las sentencias de los consejos ordinarios. Real cédula de 21 de Enero de 1786; y circular de 23 de junio de 1803 (notas 7 y 8, título 2, lib. 11, Novísima Recopilación) El juzgado del auditor de guerra tiene jurisdicción para conocer, sustanciar y determinar todas las causas civiles y criminales de los individuos del fuero de guerra comprendidos en el distrito de su provincia, excepto las que según Ordenanza deben juzgarse en consejo de guerra de oficiales; y ha de otorgar las apelaciones para ante el Supremo Consejo de Guerra en los casos y cosas que por derecho corresponde. El auditor debe arreglarse en las sentencias a las leyes generales del reino, excepto en las causas criminales que juzgará conforme a las Ordenanzas y resoluciones posteriores expedidas para el régimen y gobierno de los cuerpos del ejército, siendo los reos individuos de alguno de ellos; pues con los demás que tengan el fuero de guerra, seguirá hasta en lo criminal las leyes del reino. Como la jurisclicción militar no reside precisamente en los auditores, sino en los capitanes o comandantes generales y jefes militares que la tienen declarada, no podrá. el auditor empezar ninguna causa civil sin decreto del general 6 jefe que ejerciere la jurisdicción; y tampoco podrá empezar las criminales sin dicho decreto, a no ser que importe tanto la brevedad que no haya lugar para obtenerlo; pero lo habrá de solicitar dentro de las veinticuatro horas. Empezada la causa, podrá el auditor decretar por sí todo lo que sea de pura sustanciación; pero todos los autos interlocutorios y definitivos se han de encabezar en nombre del jefe, y firmar por este en lugar preeminente al auditor, quien irá a la casa. de aquel a acordar las providencias. Solo el auditor será responsable de las providencias que se dieren, a no ser que el jefe militar se separe de ellas, como puede, en cuyo caso responderá este de su resultado. Siempre que el jefe militar crea justo separarse del dictamen de su. auditor, deberá, remitir los autos al Consejo Supremo de la Guerra con los fundamentos que para ello tuviere, a fin de que este tribunal decida en su vista lo que corresponda en justicia. Todos los despachos, ordenes y oficios, aunque estén acordados con el auditor, han de ir firmados por el jefe militar. El jefe militar podrá mandar suspender los procedimientos del auditor en los casos graves en que considere habrían de resultar consecuencias perjudiciales al real servicio o a la causa pública en el distrito de su jurisdicción, dando cuenta inmediatamente al Supremo Consejo de Guerra y representando también al mismo tiempo el auditor a este tribunal lo que tuviere por conveniente. El auditor ha de actuar precisamente con el escribano de guerra, donde le hubiere, aun en la prevención de testamentarías y abintestatos de los militares que fallecieren: título 8, trat. 8 de la Ordenanza, y Real orden.de 29 de Enero de 1804: artículo 7 del decreto de 6 de Diciembre de 1868. * No debe llevar el auditor ni – el escribano de guerra derecho alguno de las causas criminales, ni de la prevención de los testamentos y abintestatos: Real orden de 14 de Agosto de 1848, 16 de Setiembre de 1850 y 9 de Junio de 1852, y Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. *

Más sobre Auditor Militar en el Diccionario

Cuando por el Rey o por algún Tribunal Supremo se pida informe del estado de algún pleito pendiente en el juzgado de la auditoria, lo evacuará el auditor sin suspender el curso del pleito, a no ser que Su Majestad (el Rey) mande expresamente la suspensión: Real orden de 10 de Enero de 1770. El juzgado de la auditoría debe usarse del papel sellado como en los de la jurisdicción ordinaria, excepto en donde haya privilegio para no usarle; en Ceuta y demás presidios menores, y en los procesos que se formen en los regimientos contra sus delincuentes, en que se usará del papel común sin cortar. Debe tener-presente el auditor que en los juzgados militares no se pueden formar procesos en lo criminal sobre palabras y hechos livianos y demás puntos que por su naturaleza y circunstancias no merezcan otra pena que una ligera advertencia o corrección económica; pues que han de evacuarse unos y otros puntos precisamente en juicios verbales, de cuyas determinaciones no ha de haber restitución, recurso ni otro remedio: nota 2, título 3, lib. 11, Novísima Recopilación * Si fueran faltas de las comprendidas en e] lib. 3 del Código penal, no puede conocer el. auditor de ellas, por ser de privativo conocimiento de las autoridades judiciales civiles. * El auditor no interviene en la formación de los procesos de los individuos del ejército que han de juzgarse en el consejo de guerra ordinario de oficiales; pero ha de dar precisamente su dictamen para la aprobación de la sentencia luego que el general se los pase. En los consejos de guerra de oficiales generales ha de asistir indispensablemente, sentándose a la izq uierda del presidente para aclarar con su dictamen cualquiera duda que tengan los vocales. Ha de formar y seguir todas las competencias que se promuevan con la jurisdicción eclesiástica sobre el goce de inmunidad de los reos militares que en su provincia se refugien a sagrado. V. Asilo. Suscitándose competencias de j jurisdicción entre la audiencia territorial y el juzgado de la auditoría de guerra, deben resolverse por el Tribunal Supremo de Justicia. Cuando el auditor haya sido, antes de obtener este empleo, fiscal del mismo juzgado, no puede entender en clase de juez ni asesor en las mismas causas en que hubiere intervenido como fiscal: ley 3, título 5, lib. 6 del Suplemento de la Novísima Recopilación

Aunque el auditor depende, como se ha dicho, del capitán o comandante general de la provincia, no obstante, si recibiere alguna comisión del Supremo Consejo de Guerra u otro tribunal superior, la desempeñará sin dependencia alguna de aquel jefe, teniéndola solo del tribunal o ministro delegante. * En la vacante o ausencia del auditor, podía antes el capitán general nombrar al letrado que le pareciese, según la Real orden de 17 de Enero de 1742, que despees confirmó la de 17 de Enero de 1855, sin mas modificación que la de que los nombrados no hubieran de ser emplea.los en ninguno de los ramos de administración civil, sino que habrían de ser ahogados independientes y de reconocida ilustración. El sueldo que disfrutaban mientras desempeñaban interinamente la auditoría era de la mitad del sueldo del propietario: Reales ordenes de 12 de Abril de 1834 y. 23 de Marzo de 1848. Pero todas estas disposiciones quedaron derogadas por la Real orden de 3 de Junio de 1867, que dispone: 1.° Que en todos los casos en que los auditores de guerra no puedan por cualquier causa desempeñar la auditoría y sea necesario nombrar otra persona que lo verifique, debe recaer la sustitución; en primer lugar, entre los de la misma clase que se hallen en situación de reemplazo y que residan en cualquier punto del distrito: a falta de estos, en un aspirante de primera clase, prefiriendo siempre a los que hubieren ejercido funciones de asesor; y si no hubiere aspirantes de primera clase, en los de segunda, y si tampoco los hubiere de esta, en el letrado que inspire mas confianza al capitán general.-2.° Al que desempeñe interinamente las funciones de auditor de guerra, por ausencia, enfermedad 6 vacante del propietario se le abonare los cuatro quintos del sueldo asignado al empleo; pero sin que el desempeño de la interinidad dr. a los interesados mas derechos que el de que se consigne en su hoja-de servicios, a fin de que pueda tenerse presente para en el caso de que pretendan ingresar en el cuerpo jurídicomilitar.-3.° Que cuando el reemplazo haya de ser de fiscal, se sigan las mismas reglas. Para auditores de guerra han de ser propuestos los que cuenten a lo menos ocho años de fiscales de juzgados de guerra o de asesor o fiscal del juzgado de la Intendencia general militar, y los que reúnan los requisitos necesarios para ser nombrados ministros de las Audiencias del Reino, debiendo proveerse de cada tres vacantes, una en fiscales de las auditorías, o asesor o fiscal del juzgado de la Intendencia general que tengan los años de servicio antedichos, siendo las otras dos de libre provisión en los, que reúnan los requisitos marcados: arts. 6.° Y 7.º del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. De cada dos vacantes de las auditorías donde se halle establecida Audiencia, para la una se propondrá a los auditores de las capitanías generales de Extremadura, Provincias Vascongadas y Canarias, y de las comandancias generales de Ceuta y del Campo de Gibraltar, y la otra, podrá proveerse en los que reúnan los requisitos necesarios para ser ministros de Audiencia: artículo 8.° del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852.

Desarrollo

La auditoría de guerra de la capitanía general de Castilla la Nueva se proveerá como de ascenso, entre los auditores de distrito que tenga Audiencia, siempre que cuenten cuatro años de servicio en el destino: artículo 9.° del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Para ministros togados del Tribunal Supremo de Guerra y Marina (hoy Consejo Supremo de guerra, según decreto de 16 de.abril de 1869 que suprimió aquel, creando en su lugar este) serán propuestos los que reúnan los requisitos necesarios para ser nombrados ministros del Tribunal Supremo de justicia y los auditores que cuenten cuatro años de servicio en la de la capitanía general de Castilla la Nueva lí ocho en las que resida audiencia: artículo 12 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. En lo sucesivo habrá dos plazas en el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que deberán ser servidas por auditores de guerra con los requisitos dichos en el párrafo anterior: artículo 19 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Siguiendo las reglas aceptadas para la provisión de las magistraturas, el artículo 21 del citarlo decreto de 22 de Diciembre de 1852, prohíbe que se propongan para auditores de guerra de las provincias donde haya audiencia a los naturales del respectivo distrito, a no ser que hayan nacido en él accidentalmente; ni a los casados con mujer natural del propio territorio, ni a los abogados que desde largo tiempo ejerzan su profesión en la residencia del cápita(general; pudiendo aplicarse esta incompatibilidad a los auditores de capitanía general donde no haya Audiencia, si se cree conveniente al mejor servicio. No pueden ser auditor, asesor, ni fiscal de un mismo juzgado los parientes dentro del cuarto grado civil y segundo de afinidad: artículo 21 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. El nombramiento de los auditores, lo mismo que el de asesor de la Intendencia, general y los asesores de las comandancias militares de provincias, los de artillería e ingenieros, y todos los fiscales son de Real nombramiento a propuesta del ministro de la Guerra, oído antes el de gracia y justicia acerca de las cualidades de los que hayan de ser propuestos: artículo 24 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Los auditores pueden suspenderse previo expediente gubernativo: si por la gravedad y urgencia del caso no pudiera instruirse, se instruiré en seguida oyendo los informes del jefe militar del juzgado y de cualquiera otra autoridad o corporación a la que se estime conveniente oír, y en su vista el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, oyendo instructivamente de viva voz o por escrito al interesado, si lo conceptúa necesario, propondrá a Su Majestad (el Rey) lo que estime procedente: pero esta suspensión no es ilimitada: si dentro de seis meses desde la fecha de la Real orden que la determine, no se hubiere resuelto el expediente gubernativo, se entenderá alzada: artículo 25 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Para jubilar y declarar la cesantía de los auditores y (lemas funcionarios jurídico-militares, se necesita formar el mismo expediente, haciéndose. constar antes la imposibilidad para continuar en el servicio si de oficio se propone la j jubilación: arts. 25 y 26 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Para trasladar a los auditores y asesores, no siendo a petición suya, bastará que se oiga al Tribunal Supremo de Guerra y Marina en la. Sala de Justicia,consignáciclose en el expediente la causa que motive su traslación:.art. 27 del Real decreto de 22 de Diciembre de 1852. Está prohibido conceder honores de auditor de guerra, por Reales ordenes de 26 de Diciembre de 1846 y 7 de Enero eje 1857, mandándose por la de 7 de Mayo de 1862, que no se de curso h instancia ninguna en que directa o incidentalmente se pretendan; pero los que los posean o los de ministro del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, no los pierden por obtener empleos efectivos en los tribunales del fuero común, a no ser que recibiesen otros de superior categoría en la magistratura militar o de fuera del ramo de guerra: Real orden de 17 de Agosto de 1854. Los auditores de guerra gozan del fuero militar (Real orden de 25 de Setiembre de 1765), menos cuando delinquieren como abogados en causas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, lo cual hoy no puede tener lugar mientras. estén en actual servicio, por ser incompatible su. carácter constante de juez con el ejercicio de la abogacía: también gozan del uso de bastan de mando (Real orden de 24 de Mayo de 1867), y en las visitas de cárceles les corresponde exclusivamente ocupar el primer lugar clespues del capitán general, sea cualquiera la costumbre que se halle establecida: Real orden de 9 de Julio de 1851. Tienen opción las familias de los auditores al beneficio del Monte pis militar, si para su casamiento han obtenido la competente real licencia (Real orden de 20 de Junio de 1831,-reproducida en 1.° de Enero de 1856), aun cuando no podrán disfrutar de las ventajas de quedar en situación de reemplazo los- que hubieren obtenido su destino con posterioridad al :22 de Mayo de 1859. tino con posterioridad al :22 de Mayo de 1859. capitales de las provincias tienen subdelegados en las plazas subalternas para el conocimiento de los negocios militares que allí ocurran; y estos, durante su comisión, gozan también del fuero militar como dependientes de la capitanía general. Colon, tomo 1, núm. 23. V. Juez militar y Auditores fiscales.

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