Historia de la Acusacion

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Acusacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Acusacion proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La acción con que uno pide al juez que castigue el delito cometido por una o mas personas; o como dice la ley 1, tit. 1, art. 7, «profazamiento que un home face á otro ante el juzgador afrontándole de algún yerro que dice que fizo el acusado, et pidiéndol quel faga venganza del». La acusación es uno de los tres medios que hay para proceder a la averiguaciorr de los delitos y castigo de los delincuentes; estuvo muy en uso entre los Romanos, y fue adoptada por nuestra legislación, la cual da facultad a cualquiera del pueblo para acusará otro que haya cometido alguno de los delitos que se llaman públicos; pero en el cija casi no es conocida en la práctica, pues que los jueces á,quienes está confiado el cuidado de la venganza pública, proceden comúnmente de oficio contra todos los delitos, sean públicos o privados, excepto contra algunos de que no pueden tomar conocimiento sino por acusación de parte, cuales son las faltas ligeras, las injurias verbales, el castigo de los hijos y discípulos por los padres y maestros, los malos tratamientos que un marido diere a su mujer, no siendo escandalosos; los hurtos domésticos que no sean de entidad, el estupro, el incesto, el adulterio cometido sin consentimiento del marido, y la infidelidad de los malos diezmeros, como se dirá en el artículo Pesquisa. La acusación se entabla mediante una petición llamada querella, en que el agraviado refiere el delito con todas sus circunstancias y expresión riel lugar, clic y hora en que se cometió, nombra al delincuente, pidiendo que se le castigue, a cuyo efecto solicita que admitiéndosele información sumaría sobre lo expuesto, y hecha la suficiente, se mande prender al reo y embargarle los bienes, y concluye jurando que no procede con malicia, sino por creer delincuente a aquel a quien acusa. Evacuada ya la sumaria, se comunica traslado de ella al acusador o querellante, quien en vista de lo que de la misma resulta, presenta otro escrito mas fundado y extenso, que se llama Acusación, formal. V. Querella y Juicio ca imival. De todo delito dimanan dos acciones: una criminal, para pedir el castigo del delincuente y satisfacer la vindicta pública, y otra civil, con que se reclama el interés y resarcimiento de daños pertenecientes a la parte agraviada; y aunque ambas acciones no se puedcrlentablar como principales en una misma demanda cuando se pide criminalmente, sin embargo, por incidencia, o implorando el oficio riel juez, puede pedirse por la acción civil; pero es de notar, que usando el acusador de una de las dos acciones solamente, no puede dejarla y escoger la otra. En el delito de hurto, es particular poderse pedir en el mismo libelo, como cosas igualmente esenciales, la pena y la restitución de lo robado: ley 18.. título 14, Part. 7: Cur. Pi(ip., Parte 3, pár. 14, n(un. 6. V. A de&mul»cciwi de acciones. La acción criminal con que se pide el castigo del delincuente, fenece y se extingue por la muerte del acusado, a no ser el delito de aquellos por los que los hombres pueden ser acusados aun después de muertos. La acción civil penal con que se pide la pena pecuniaria que el ofensor debe pagar al ofendido, se extingue por la muerte de cualquiera de los dos; a no ser que en vida de ambos se hubiese entablado y contestado el pleito, pues en este caso, el ofensor o su heredero, siendo vencido, tendría que pagar la pena al ofendido o a su heredero; porque las penas, después de la contestación, pasan a los herederos y contra los herederos. La acción civil persecutoria de la cosa con que se pide lo robado, hurtado o sustraído con sus frutos o la estimación. no se extingue por la muerte del ofendido ni del ofensor; sino que pasa a los herederos y contra los herederos. V. Acusado y Acusador. La acusación puede ponerse como acción coeacepcion; de modo, que el demandado civil mo o criminalmente, puede usar de ella contra el demandante o acusador. V. Al cacaitiilecio_a de acciones y Recriminación. Para intentar la acusación, hay cierto término señalado por las leyes, pasado el cual se prescribe el delito y se extingue la acción criminal, de manera que ya no puede procederse contra el delincuente. V. Prescripción de delito. * La nueva ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872 ha restablecido en cierto modo la facultad que con-ferían ít cualquiera del pueblo para acusar a otro de un delito público, nuestras antiguas leyes, y en espe cial las de Partida, influidas por el Derecho romano. Sabido es que por este Derecho aun respecto de los delitos mas graves, pertenecía el derecho de acusación ái todos los ciudadanos: pues constituido el pueblo romano sobre la base de comunidad y de igualdad, cada uno oreja, como dice Montesquieu, tener en su Imano los derechos de la patria, o políticos, y ejercer el de acusación como un derecho de soberanía, y se juzgaba revestido de este poder, aun cuando no estuviera personalmente interesado en el castigo del delito, por no afectarle directamente el dañy que este ocasionaba. Si bien respecto de los delitos privados, su persecución era libre y se efectuaba por ría de acción y ante la familia congregada en tribunal doméstico, respecto de los delitos públicos, era una carga, un deber común perseguirlas por medio de la acusación, cuyo procedimiento guardaba en sus formas relación con el-principio mismo de aquel derecho. Nuestras leyes de Partida lo concedieron como facultativo a cualquiera del pueblo en general:, acusar puede todo umc que non es defendido por las leyes leste nuestro libro,» dice la ley 2, título 1, Part. i. Mas este sistema ofrecía muchos inconvenientes, porque fomentaba los odios privados, multiplicaba por una parte las acusaciones, y por otra dejaba sin el condigno castigo multitud de delitos, retrayéndose los ciudadanos de entablar contra ellos la acusación, por temor de atraerse enemistarles y venganzas. Estas consideraciones fueron causa. de que cayera en desuso dicha facultad, desapareciendo por completo con la creación de un poder independiente defensor de los intereses individuales, el ministerio público, encargado, en nombre del interés general, de la persecución y represión de los delitos públicos; y en su consecuencia, del, derecho de acusación respecto de ellos, y quedando solamente reservado a los particulares la acusación o persecución de los delitos privados que les inferían directamente agravio o perjuicio.

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No obstante lo expuesto, la ley de Enjuiciamiento criminal citada establece en su art. 2.°, que la acción penal es pública, pudiendo ejercerla todos los ciudadanos españoles, con arreglo a las prescripciones de dicha ley; disposición que no juzgamos acertada y que apenas producirá efecto, atendidas las condiciones de nuestro carácter, según hemos expuesto en el artículo Acción dril, penal y mixta. En el artículo 155 consigna la misma ley hallarse obligado a denunciar un delito público el que presenciare su perpetración. V. Denuncia. también concede en el artículo 172 el derecho de querellarse a los extranjeros, por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. Estas disposiciones no obstan para que los funcionarios del ministerio fiscal tengan obligación de ejercitar con arreglo a las prescripciones de dicha ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular (en derecho penal, la persona que sostiene, al lado del Ministerio Fiscal tradicionalmente, la pretensión en un proceso penal por no ser directamente el ofendido por el hecho punible) en las causas, menos las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia 6 injuria, 6 de adulterio a amancebamiento. también deben sostener las procedentes de los delitos de violación y rapto de mujer, en los casos expresados en los párrafos 2.° y 3.º del art. 463 del Código penal: arts. 5 y 6 de dicha ley. La acusación entablada por los ciudadanos ejercitando la acción popular, establecida en el artículo :2.° de dicha ley, se efectúa precisamente por querella: artículo 171. Igualmente los funcionarios del ministerio fiscal deben ejercitar también en forma de querella las acciones penales en los casos el] que a ello estuvieren obligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.°: artículo 173. La querella debe presentarse siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado. Se extiende en papel de oficio, y en ella se expresa: 1.º El juez o tribunal ante quien se presente. 2.° El nombre, apellido y vecindad del querellante. 3.° El nombre, apellido y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se debe hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer, a no ser que fueran también estas señas ignoradas. 4.° La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren. 5.° Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable, o a exigirle la fianza de libertad provisional y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.° La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiera o no pudiera firmar, y la de su procurador y la del letrado que le defienda. Si el procurador lo fuera en.virtud de poder especial, no es necesaria la firma del querellante ni la de otra persona a su ruego: artículo 181. Cuando el delito fuere de calumnia o injuria causados en juicio, se acompaña la licencia del juez o tribunal que hubiere conocido de aquel, con arreglo al párrafo primero del art. 482 del Código penal, el que establece, que nadie pueda deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa licencia del juez o tribunal que de él conociere: artículo 183. V. Querella. La querella ha de interponerse ante el juez de instrucción competente: artículo 174. Si el querellado estuviese sometido por el delito que fuera objeto de la querella a la audiencia o Tribunal Supremo, en virtud de lo prescrito en los cuatro últimos párrafos del número 3.° del art. 276 y en los 281 y 284 de la ley sobre Organización del poder judicial, ha de interponerse la querella ante el tribunal que por dichos artículos fuere competente para conocer del delito: artículo 175. V. Audiencias; sus atribuciones: Tribunal Supre/no; sus atribuciones. Lo mismo se hace cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o mas causas, y.alguno de aquellos estuviere sometido a la audiencia 6 al Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los artículos mencionados en el párrafo anterior: pár. 2.° del artículo 175. V. Delitos conceos. En los casos de delito infraganti 6 de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuera de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito, puede acudir desde luego al juez de instrucción o municipal que estuviere mas próximo, 6. a cualquier funcionario de policía, a fin de que practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente: artículo 176. El escrito de acusación mas fundado y extenso de que habla el autor, tiene lugar en el juicio oral del procedimiento criminal despees de terminado el sumario, en la forma que se previene en los arts. 562 y 563. V. Juicio criminal, párrafo que trata del juicio oral. Acerca de lo expuesto por el autor en los cuatro apartes finales de este artículo, véanse las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal y del Código penal expuestas en el artículo Acción civil, penal y mixta. Véase también el articulo Acusado y Querella. *

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