Autopsia

Autopsia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Autopsia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Autopsia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Autopsia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Autopsia

Para más información sobre Autopsia puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Autopsia

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Autopsia es el siguiente:

Es el examen anatómico del cadáver.

Autopsias y Embalsamamientos en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Autopsias y Embalsamamientos proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La palabra autopsia significa disección o apertura de un cadáver; puede ser clínica o judicial, aquella en beneficio de la ciencia, esta por mandato del juez con el objeto de descubrir algún crimen. La autopsia, acto siempre repugnante y que, por la manera con que muchas veces se ejecuta, envuelve una terrible profanación del cadáver, debe escasearse en lo posible; prueba de grande importancia, pero que solo como prueba puede tolerarse. El juez que sin motivo racional entrega los restos de un hombre al escalpelo impasible del cirujano, llenando de dolor a una familia atribulada con la pérdida sufrida, reo es de ahuso y de abuso gravísimo, y de ignorancia indisculpable.. Cuando se encuentra un cadáver U. ocurre una muerte repentina, debe la autoridad judicial hacerle reconocer por dos facultativos, y si estos declaran por la inspección externa que el fallecimiento es de muerte natural, ha de sobreseer las actuaciones. Si los facultativos manifestasen que existían en el cadáver signos equívocos que sin la autopsia no pueden determinarse, o bastante significativos de que la muerte era resultado de un crimen, entonces, y solo entonces, le es licito al; juez mandar la autopsia. En la providencia en que la mande ha de fijar los puntos que han de ser objeto del informe facultativo; sin perjuicio de que se extiendan las observaciones de los peritos a todos aquellos que juzguen necesarios o convenientes para esclarecer el criterio de los tribunales y ayudar la acción de la ,justicia. Nunca se encargarás. demasiado a los facultativos la estrecha obligación que tienen de cerciorarse de que el que aparece cadáver lo es realmente, y largos ejemplos nos cuenta la historia médica, principiando por el del anatómico Andrés Vesalio, de equivocaciones funestas en que el escalpelo y no la enfermedad mata al paciente. El anatómico que por negligencia o ignorancia priva de la vida a un hombre, reo es, y no puede quedar impune. Han de practicarse las autopsias judiciales en local apropósito, dotado de los efectos necesarios. El local debe constituirse y conservarse por el ministerio de gracia y Justicia, directamente interesado en que se verifiquen las autopsias, correspondiendo al de Gobernación la inspección sanitaría y la facultad de que se traslade a un punto conveniente, si el que ocupase pudiese comprometer la salud pública; y que no puedan colocarse los establecimientos de depósitos de cadáveres en sitio alguno sin su previa autorización. Si no hubiese local apropósito en el punto donde la autopsia hubiera de verificarse, tócale al Ayuntamiento proporcionar el que juzgue útil para el objeto; siempre que por sí mismo pueda proporcionarlo: Real orden de 14 de Setiembre de 1860. No se permite fuera de los hospitales y escuelas de medicina y cirugía ejecutar autopsia o apertura de cadáver, ni operación alguna de embalsamamiento, momificación, petrificación otra cualquiera que tenga por objeto (lar una larga conservación a los cadáveres, si para ello se requiere atacar la integridad de los tejidos orgánicos o los humores, ni modelar el rostro, cuello o torso de los cadáveres por medio de yeso ni otra materia alguna, hasta después de haber trascurrido veinticuatro horas desde que ocurrió el fallecimiento. No es tampoco lícito el que estas operaciones se hagan por el capricho de cualquiera; para proceder a ellas se necesita: 1.º La petición por escrito de la: familia del difunto, o a lo menos del mas cercano pariente. 2.° Certificación del médico-cirujano que le haya asistido durante su enfermedad última, en la cual deberá constar el nombre del difunto, su edad, estado, dolencia que ocasionó la defunción, hora del fallecimiento y habitación en que este ocurrió. El subdelegado médico de sanidad ha de presenciar el acto, quien comprobará la defunción y autorizará la autopsia, embalsamamiento, etc., expresándolo así al pie de la petición de los interesados, siendo el mínimum de sus honorarios 120 rs. De todo lo que ocurra y método que se haya empleado para la operación que tenga por objeto la conservación del cadáver, ha de levantarse acta, remitiéndose con el certificado de defunción por el subdelegado de sanidad, al alcalde correspondiente, para su conocimiento y para que los mande archivar: Real orden de 20 de.Julio de 1861 inserta en la Colección legislativa con fecha de 28 de Mayo de 1862. Las disposiciones de esta Real orden, aun cuando evidentemente dirigidas 6 las :autopsias y embalsamamientos hechas.c petición y deseos de los particulares, se dudó si comprendían también las de oficio, duda que desvaneció la Real orden de 13 de Enero de 1864, declarando, que el objeto de la de 20 de Julio fue principalmente evitar las autopsias precipitadas, pero no limitar los mandatos judiciales, y por lo tanto, que las formalidades exigidas en aquella circular. se refieren única y exclusivamente a las que hayan de practicarse a instancia de un particular, y de ningún modo a los.que se verifiquen por mandato judicial. Esta interpretación hecha por Gratía y justicia de una Real orden de Gobernación, cosa no muy conforme a la independencia de ambos ministerios, fue confirmada y declarada por el último, legitimando de esta manera la extralimitación del primero: Real orden de 17 de Abril de 1844, no coleccionada.

Más sobre el Significado Histórico de Autopsias y Embalsamamientos

A los médicos forenses toca ejecutar las autopsias que se manden judicialmente, ya se hagan en la capital o en otro pueblo del partido, sin perjuicio de que si el juez o el mismo médico creyeren necesaria la intervención de otros profesores, haga el oportuno nombramiento y les convoque siendo compatible con la buena administración de justicia, señalándoles un término prudencial para que presten sus declaraciones, informes y consultas; con facultad de designar las horas que tengan por mas oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de cadáveres: arts. 2, 9, 10 y 11 del Real de creto de 13 de Mayo de 1862. La cuestión del pago de los gastos y honorarios de las autopsias mandadas de oficio ha sido objeto de varias disposiciones. No puede negarse en principio, que debían satisfacerse por los tribunales que mandan hacerlas; pero la escasez y a veces la falta absoluta de fondos, creaba conflictos graves, llegando a menudo el caso de ofrecer expresa y formalmente el ministerio el pago de los gastos de las autopsias y análisis químicos, y luego dilatarlo indefinidamente por la carencia absoluta de fondos, con mengua de la dignidad del Gobierno. En la Real orden de 14 de Setiembre de 1860, que antes hemgs citado, se previene a los Ayuntamientos, que en ningún caso abonen los gastos que ocurran con motivo de las autopsias y análisis periciales, disposición que se corroboró por la de 18 de Julio de 1865, publicada en 5 de.Julio, declarando que corresponde al ministerio de gracia y Justicia, y que mientras este no consigne en el presupuesto la partida necesaria, se pague, a calidad de reintegro, del fondo de presos pobres que existe en la depositaría de cada cabeza de partido judicial; entendiéndose solo el importe de los gastos materiales, no los honorarios de los profesores: Real orden de 29 de Noviembre de 1866. Por fin se declaró que unos y otros, en el caso en que la parte condenada al pago fuera insolvente, o se declarasen de oficio las costas y gastos del juicio, se satisfarían por el Estado con cargo al capítulo correspondiente del presupuesto del ministerio de gracia y Justicia: artículo 29 del Real decreto de 13 de Mayo de 1862. Consignóse en su cumplimiento una partida destinada a cubrir estos y demás gastos de la administración de justicia; pero tan exigua que las dificultades siguen siendo las mismas y el atraso de las causas criminales, por negarse los profesores a ejecutar análisis, que requieren anticipos, a veces considerables y cuya satisfacción se demora indefinidamente. Reconociéndose la necesidad de satisfacer religiosamente los análisis químicos indispensables para la recta administración de justicia en delitos gravísimos, se consignó en los presupuestos del año económico de 1870 a 1871 la cantidad calculada suficiente, disponiéndose por Real orden de 22 de Marzo de 1871 que se aplicase al pago de gastos de laboratorio, reactivos l os do de un profesor químico encargado de los análisis y de otro licenciado en medicina y cirugía que le auxiliase y autorizase con él los informes y dictámenes judiciales. Mientras se realizaba el crédito presupuestado, se nombraron para la audiencia de Madrid los profesores, debiendo abonárseles solo los gastos materiales con cargo al capítulo de administración de justicia criminal, y respecto a las demás Audiencias, los que intervinieren habían de cobrar los derechos con arreglo a ley cuando las partes fueren solventes, y en otro caso se les abonarían por el Estado los gastos de laboratorio y reactivos. A poco creyóse que esto era muy gravoso para el Estado, y en 22 de Junio del mismo año se dispuso, que los encargados de practicar los análisis percibiesen un sueldo fijo por honorarios y un tanto alzado para gastos de material; mas habiéndose tratado de hacer economías, se suprimió la partida presupuestada por otra Real orden de 5 de Agosto y se volvió al sistema provisionalmente establecido por la Real orden de 22 de Marzo, que antes se había desechado como excesivamente gravoso para el Tesoro público. De manera que por economizar, se aprobaba lo mas caro: verdad es que era mas fácil no pagar cantidades aunque mayores, disputables en expedientes eternos con trámites indefinidos,. que satisfacer una cantidad líquida y definida, si bien menor. Tal estado de cosas no podía sostenerse, y por Real decreto de 15 de Abril de 1872, se volvió al sueldo y cantidades fijas, señalándose al profesor químico 3.500 pesetas y al comprofesor médico-cirujano 2.500, y para gastos de laboratorio, reactivos y subalternos 4.000 pesetas. Sus obligaciones eran practicar los análisis químicos que procedieren en las causas criminales correspondientes a todos los juzgados y tribunales del fuero común. La ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 determinó en el título 8 del lib. 1 la obligación de todas las personas peritas a prestar el auxilio de su ciencia a los tribunales. Aplicando este principio general a los profesores químicos, el decreto de 21 de Junio de 1873 establece reglas para los análisis químicos. Este servicio ha de verificarse por doctores en ciencias físico-químicas, en medicina, o en farmacia, o por licenciados en esta última facultad, que nombrará el juez de la causa entre los de la circunscripción del juzgado, si los hubiere; y si no, el presidente de la audiencia entre los que residieren en el territorio.

Más sobre Autopsias y Embalsamamientos en el Diccionario

Los indicados profesores prestarán este servicio en concepto de peritos titulares, según los arts. 353 y 358 de la ley de Enjuiciamiento, percibiendo por sus honorarios e indemnización de gastos, cinco pesetas por cada hora que empleen en el análisis o ensayo que se les encomienda, no estando obligados a trabajar mas de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos. Concluido el análisis y firmada la declaración, los profesores pasarán al tribunal una nota firmada de los objetos o sustancias analizadas y de los honorarios que les corresponden. El juzgado dirigirá esta nota, si la creyere ajustada, al presidente de la Audiencia, quien la cursará elevándola al ministerio de gracia y Justicia, a no encontrar excesivo el número de horas que se suponga empleados en cualquier análisis, en cuyo caso hará que informen tres comprofesores del perito, y en vista de su dictamen confirmará b rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo el expediente con infor- me al ministerio. No dice el decreto qué ha de hacerse cuando el juez no creyere ajustada la nota; parece que deberá observar la misma actuación que el presidente de la Audiencia. Tampoco se previene que se oiga.al perito cuyos honorarios se impug nen; mas parece natural que así se haga, pues podrá alegar razones que destruyan la impugnación de los comprofesores. también las pala bras de la ley limitan la facultad del presidente para no conformarse con la nota de honorarios, al caso en que encuentre excesivas las horas que se supongan empleadas en el análisis; mas creemos ha de extenderse también al caso en que la indemnización de gastos le pareciere exorbitante, aun cuando no encontrase excesivas las horas del trabajo. No concluyen aquí las diligencias: subido el expediente al ministerio de Gracia Justicia, sí conceptuare exagerados los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informes, y en su caso, nueva tasación a la Academia de ciencias exactas, físicas y naturales, y fallar en su vista. Para satisfacer los análisis, se incluirán en los presupuestos del ministerio de gracia y Justicia, cada año, la cantidad que se conceptúe necesaria. Todas estas formalidades y dilaciones, y la prohibición a los profesores de reclamar otros honorarios que los antedichos, y de exigir que el juez de instrucción les facilite los medios materiales de laboratorio 6 reactives, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido, hacen muy comprometido el cargo de analizador químico, que, juzgar por lo sucedido hasta ahora en que las formalidades eran menores, es posible que pierdan trabajo y dinero, o vengan cobrarlo al cabo de largos años, con grave perjuicio de sus intereses. el artículo 5.° del decreto de 15 de Abril de 1872, establecía, que las sustancias u objetos que hubieren de analizarse, convenientemente recogidos y colocados por el médico forense u otro perito, precintarlos y sellados por el tribunal que conociese de la causa, se remitieran por conducto del presidente de la audiencia correspondiente al de la de Madrid, quien habla de entregarlos tilos peritos; el artículo 8.º del decreto de 21 de Junio de 1573, completando estas disposiciones, previene, que el resultado de la operación se haga saber a los interesados en la causa, para que si quisiesen rectificarlo, puedan hacerlo en la forma que prescribe la ley de Enjuiciamiento criminal, siempre que hubiese térmicos hábiles para ello en el juzgado respectivo, y que por consecuencia del análisis practicado, no se hubiesen destruido las sustancias. La primera de las limitaciones, cosa muy coman en las modernas leyes, subordina la verdad y la justicia d la prontitud del fallo: lo equitativo es, que si el -interesado quisiera rectificar el resultado del análisis, pueda hacerlo, siempre que, aun cuando no hubiere términos hábiles en el juzgado, los hubiese en la Audiencia, o en Madrid en último término: no ha de quedar pendiente la vida y honra del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) h la eventualidad de que el crimen se haya cometido en un juzgado de poblaciones de escasa importancia, u en una capital con abundosos medios probatorios. Duro es que el fallo se dilate, si la rectificación del análisis ha de hacerse fuera del partido judicial; pero mas duro es todavía que al inocente se le prohíba demostrar su inculpabilidad acudiendo a la capital inmediata, donde encontraría los medios de prueba de que en el juzgado carecía. V. Cadáveres. *

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