Requisitos para Ser Abogado

Requisitos para Ser Abogado en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Requisitos para Ser Abogado. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Requisitos para Ser Abogado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Requisitos para Ser Abogado proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Primeramente es necesario tener la edad de diez y siete años que exige la ley 2, título 6, Part. 3, pues ha sido revocada la Real Arden contenida en circular del Consejo de 8 de Junio de 1826, por la que se prevenía, que a ninguno, aunque fuese licenciado A doctor, se expidiese el título de abogado, sin tener la edad de veinticinco años cumplidos. Como esta profesión no es otra que la de un hombre versado en el conocimiento de las leyes, no se requiere para ejercerla haber llegado a la mayoría, sino que basta hallarse en estado de presentarse en el foro. Mas aunque un joven pueda ser abogado antes de la edad de veinticinco años; no por eso se le considera mayor con respecto a sus negocios personales; porque la experiencia nos enseña que muchas veces tenemos mas discernimiento y madurez para los negocios ajenos que para los propios; y de que un hombre tenga ciencia, no se sigue que tenga juicio para el manejo de sus cosas. En segundo lugar, se necesita haber adquirido la ciencia del Derecho. En tercer lugar, era antes indispensable, para ejercer la abogacía, ser examinado y aprobado por el Consejo, Chancillería o Audiencia, y escrito en la matrícula de los abogados; prestar juramento, al tiempo de recibirse, de que ejercería su oficio con fidelidad y rectitud, e incorporarse además en el Colegio de abogados, donde le hubiere. El que sin estos requisitos hiciere peticiones para los tribunales, debía ser castigado con la pena arbitraría que estos quisieran imponerle; y tanto el procurador que las firmase ,- como el escribano que las admitiera, incurran, por la primera vez, en la pena de cincuenta ducados; por la segunda, en la de seis meses de suspensión de oficio, y por la tercera, en la de privación de él; bien que los procuradores pueden hacer los pedimentos, vulgarmente llamados de cajón, para acusar rebeldías, pedir prórrogas, concluir los pleitos, etc., y los interesados pueden exponer verbalmente lo que les parezca el día de la vista del pleito, después de informar los abogados: ley 13, título 6, Part. 3; ley 1, título 22, lib. 5; ley 1 con su nota 2, título 19, lib. 4, y ley 9, título 31, lib. 5, Novísima Recopilación El reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de Setiembre de 1835, dice en su art. 58,. que una de las facultades de las Audiencias es «hacer en su territorio el recibimiento de abogados, previas las formalidades prescritas por las leyes; y que los abogados que así se reciban, o que estén recibidos hasta el día, podrán ejercer su profesión en cualquier pueblo de la monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen en él.» * Según la ley de organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, art. 873. para ejercer la abogacía se requiere: 1.º Haber cumplido veintiún años. 2.º Ser licenciado en Derecho civil. 3.º No estar procesado criminalmente. 4.º No haber sido condenado e penas aflictivas, 6 haber obtenido rehabilitación: artículo 873. No pueden ejercer la abogacía: 1.º Los que estén desempeñando cargos judiciales 6 del ministerio fiscal. Exceptúanse de esta regla los jueces y fiscales municipales. 2.º Los que desempeñen empleos en el ministerio de gracia y Justicia, 6 en la sección de Estado y gracia y justicia del Consejo de Estado. 3.º Los auxiliares y dependientes de los tribunales: artículo 874. Tampoco puede ejercer la profesión de abogado el que hubiere optado por la de procurador, estando en el ejercicio de la abogacía, pues nadie puede ejercer las dos profesiones simultáneamente, cesando en tal caso en la de abogado y siendo dado de baja en la lista del respectivo colegio: artículo 864. No pueden ejercer la abogacía por persona alguna, perpetuamente los que sufren la pena de inhabilitación perpetua especial para profesión. La de inhabilitación temporal 6 de suspensión. le priva igualmente por el tiempo de la condena: arts. 41 y 42 del Código penal de 1848, reformado en 1850 y 1870. Mas los sentenciados a estas penas pueden ser rehabilitados en forma legal para ejercer su profesión: artículo 45. V. Latabilitaciu y Suspensiva. No obstante las prohibiciones del art. 873, el abogado encausado, mientras no recayere sentencia ejecutoria, puede ejercer su profesión, según la Real orden de 7 de Abril de 1866. No solamente, dice, asiste al abogado encausado el Derecho de defenderse a sí propio hablando en derecho; sino que puede ejercer su profesión con respecto a las demás personas el abogado que se hallare preso, si bien la ejercerá con la limitación que impone naturalmente la incompatibilidad de este ejercicio con la prisión que se sufre. Fúndase esta Real orden en que ninguna clispasición legal establece que la prisión preventiva, cuyo objeto es asegurar el fallo de la justicia, sea incompatible con el ejercicio de la abogacía y el preso no puede ser privado, antes de que recaiga sentencia ejecutoria, de los derechos que sean compatibles con la falta de libertad. Los abogados procesados, cuando quiera sutilizar por sí mismos el derecho de defensa, si bien pueden asistir con toga como distintivo de su profesión, deben ocupar el mismo asiento y lugar destinados ordinariamente a los demás reos: Real orden de 26 de Abril de 1866. Esta Real orden se funda, en cuanto al fondo de la disposición,.en que es incuestionable, porque así lo establece la ley 3, título 6, Part. 3, y el artículo 189 de las ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes, el derecho que asiste al abogado encausado de defenderse a sí propio hablando en Derecho; y en cuanto a la forma, en que no obstante esto, y por mas que deba suponerse al presunto reo en el goce de los derechos mientras no recaiga la sentencia ejecutoría correspondiente, no le autoriza, sin embargo, para formular su defensa desde el mismo puesto de honor otorgado en los tribunales a los letrados defensores, por ser esta distinción una gracia concedida los defensores de otros y no a los que se defienden a si mismos en causas criminales. Respecto de Ultramar. se ha hecho extensiva a los. promotores fiscales de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas la prohibición impuesta por las leyes a los fiscales de las Audiencias y sus tenientes de ejercer la abogacía: Real decreto de 19 de Julio de 1865. También se ha prohibido a los empleados públicos, que sean letrados, en las provincias de Ultramar, el ejercicio de la abogacía en toda clase de negocios, lo cual se funda en que el espíritu de la legislación para aquellas provincias dictada ha sido constantemente evitar, por una parte que la atención de los empleados del gobierno se distraiga del servicio del Estado para atender al suyo particular, y por otra, que la mayor influencia que en cada localidad obtienen los agentes oficiales, de ocasión a creer que su presencia o nucleación en los juzgados y tribunales puedan inclinar el ánimo de los jueces de representación 6 apoderamiento, espíritu declarado en las leyes 45 y 50 del título 4, lib. 8 de la Recopilación de indias y sostenido en la Real orden de 4 de Mayo de 1850: Real decreto de 4 de Junio de 1868. Ciencia.-Acerca del requisito necesario para ser abogado, relativo a la circunstancia de haber adquirido la ciencia del Derecho, las disposiciones de los planes de estudios expuestas en el DICCIONARIO y en el Suplemento al mismo sobre esta materia han experimentado numerosas y trascendentales reformas, no tan solo por los nuevos planes y decretos posteriores sobre los estudios que deben probarse para obtener el título de licenciado en Derecho; sino mas especialmente, por haberse declarado libre en todos sus grados y cualquiera que sea su clase la en, señaliza por decreto de 21 de Octubre de 1868, según el principio establecido en la Constitución de 1869, y por las prescripciones consignadas en la ley sobre organización del poder judicial, acerca de los requisitos necesarios para ejercer la profesión de abogado y la magistratura y por otras disposiciones posteriores. Y en efecto, por decreto de 25 de Octubre de 1868, se requiere para obtener el título de licenciado en Derecho civil, necesario para el que aspire a ejercer la abogacía o para ser abogado: 1.º Haber obtenido el grado de bachiller: artículo 40 del decreto de 25 de Octubre de 1868 y ley de 7 de Mayo de 1870, que abolió los grados de bachiller en todas las facultades, conservando únicamente el de artes, que se denomina desde entonces solamente y vado de bachiller. 2.º Probar en la facultad de filosofía y letras las asignaturas siguientes: principios generales de literatura y literatura española;. literatura latina; historía universal. 3.º Haber estudiado y probado en la facultad de Derecho las asignaturas siguientes: Introducción al estudio del Derecho; principios del Derecho natural, historía y elementos del Derecho romano hasta el tratado de testamentos, según el orden de las Instituciones de Justiniano: un curso de lección diaria. Elementos del Derecho romano desde el tratado de testamentos en adelante, según el orden de las mismas Instituciones: un curso de lección diaria. Historía y elementos del Derecho civil español, común y foral: un curso de lección diaria. Elementos de Derecho mercantil y penal: un curso de lección diaria. Elementos de Derecho político y administrativo español: un curso de lección diaria. Instituciones de Derecho canónico: un curso de lección diaria. Elementos de economía política y de estadística: un curso de lección diaria: artículo 42 de dicho decreto de 25 de Octubre de 1868. Conforme a esta disposición, al terminar estos estudios se rebibía el grado de bachiller en la sección de Derecho ciy-i1 y canónico; mas actualmente no es necesario este grado por haberse suprimido en esta facultad por la ley de 7 de Mayo de 1870, según hemos dicho. Así, pues,. continuará estudiándose las materias siguientes: Ampliación de Derecho civil y Códigos españoles: un curso de lección diaria. Disciplina general de la Iglesía y particular de España: un curso de lección diaria.

Más sobre el Significado Histórico de Requisitos para Ser Abogado

Teoría práctica de los procedimientos judiciales: un curso de tres lecciones semanales. Práctica forense: un curso de tres lecciones semanales. Probados estos estudios en riguroso examen, se recibe la licenciatura en la facultad de Derecho, sección de Derecho civil y canónico, cuyo título sirve- para ercer la abogacía, y desempeñar empleos públicos y servicios oficiales en todas las carreras, y aun para obtener cargos en la magistratura, si se reúnen las condiciones que se expresan en el decreto de 11 de Diciembre de 1870 y que se exponen mas adelante. V. el artículo 109 de la ley de 15 de Setiembre de 1870. No obstante designarse estas asignaturas – por cursos en el decreto de 25 de Octubre citado, no es obligatoria la inscripción en la matrícula de los establecimientos públicos mas que para los alumnos que quieran recibir la enseñanza en ellos, no teniendo, sin embargo, obligación de asistir a las lecciones del establecimiento para ser admitidos al examen de las asignaturas en que se hubieren matriculado, conforme se consigna en el artículo 7 del decreto de 21 de Octubre de 1868, que declaró la libertad de enseñanza. Según el artículo 11 del mismo, no es necesario tampoco, para obtener grados académicos, estudiar un número determinado de años, sino las asignaturas que fijen las leyes, sufriendo el alumno un examen riguroso sobre cada una, y el general que corresponda al grado. Los expresados estudios pueden también verificarse privadamente o en los establecimientos fundados por las corporaciones municipales, puesto que, según ya hemos indicado, el Real decreto de 31 de Octubre de 1868, y el de 14 da Enero de 1869, han autorizado a todos los españoles para fundar establecimientos de enseñanza, y asimismo a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos para fundar libremente toda clase de estos establecimientos, sosteniéndolos con fondos propios. V. el artículo 10 del decreto de 14 de Enero. Además, las Diputaciones de las provincias en que haya Universidad pueden costear en ellas la enseñanza de facultades o asignaturas no comprendidas en su actual organizador: artículo 2 de dicho decreto. Para que surtan erecto los estudios hechos en los establecimientos de enseñanza fundados por los Ayuntamientos o Diputaciones, es preciso que estas corporaciones justifiquen ante el rectorado de la Universidad de la provincia, que en dichos establecimientos la enseñanza abraza todas las asignaturas de la oficial correspondiente a los grados que en aquella hayan de conferirse, llegan lo dispuesto en el artículo 10. del decreto de 14 de Enero de 1869, y los títulos de que se hallan adornados los profesores: circular de 14 de Setiembre de 1869. el artículo 10 del decreto de 14 de Enero citado previene, que kara que dichos establecimientos puedan conferir grados académicos, es necesario que la enseñanza que en ellos se dé, abrace todas las asignaturas de la enseñanza oficial correspondiente a los grados que en ellos se confieran. Según el artículo 11, en estos títulos debe consignarse la circunstancia de haberse expedido por un establecimiento de enseñanza libre. Según el artículo 4.º del citado decreto de 14 de Enero de 1869, los claustros de las actuales Universidades, confieren con arreglo a las prescripciones vigentes, los grados y expiden los títulos académicos correspondientes a las enseímzas que en ellos fundaren las corporaciones populares. Conforme el artículo <,.º, en los establecimientos de enseñanza costeados exclusivamente por las provincias o los pueblos, se pueden celebrar examenes de asignaturas, conferir grados y expedir títulos académicos, y según el artículo 6.º, se deben verificar estos ejercicios en la misma forma (pie en las Universidades y establecimientos públicos de enseñanza sostenidos por el Estado. Los grados que se confieran por los claustros de las facultades, en parte oficiales y en parte libres, o en las secciones de las mismas establecidas en las Universidades que sostiene el Estado, tienen validez académica, siempre que los ejercicios para obtenerlos se hayan verificado en la forma prescrita para los establecimientos oficiales: Real orden de 11 de Junio de 1872. Los estudios de asignaturas probadas en los establecimientos libres de enseñanza sostenidos por las Diputaciones y tynnt ami entos con arreglo a lo dispuesto en el decreto de 14 de Enero y circular de 14 de Setiembre de 1849, son válidos en los establecimientos oficiales de igual clase que aquellos en que se hubieren verificado: artículo 1º del decreto de 28 de Setiembre de 1869. Los grados de bachiller en artes recibidos en dichos establecimientos sirven para proseguir en los mismos los estudios de facultad y superiores; pero han de rehabilitarse los títulos correspondientes en los establecimientos oficiales para emprender en estos los estudios superiores y de facultad. A la misma rehabilitación estén sujetos los de bachiller y licenciado en facultad para que los alumnos de establecimientos libres puedan continuar en los oficiales el estudio de la licenciatura y doctorado: artículo 2.º de dicho decreto. Los títulos expedidos por los establecimientos libres habilitan con arreglo a las leyes para el ejercicio privado de las profesiones; mas no para el desempeño de los empleos públicos y servicios oficiales, mientras no hayan sido reha-i bilitados conforme a dicho decreto: artículo 3.º del mismo. Esta rehabilitación se hace en los establecimientos oficiales de enseñanza mediante los ejercicios que en estos se exigen para el grado a que corresponde el título y el pago de los derechos prescritos en la tarifa oficial, contándose para este pago los que por el título se hubieren satisfecho en el establecimiento libre de donde procedan. No son de abono los derechos de examen, ni se exime al graduando de la obligación de satisfacer los correspondientes a sus ejercicios en los establecimientos oficiales: artículo 4.º de dicho decreto. Mas con respecto h esta rehabilitación de los grados y títulos conferidos por los establecimientos libres cíe enseñanza, se ha dispuesto por Real decreto de 6 de Mayo de 1870, que puede obtenerse enviando el rector del distrito respectivo a los que lo soliciten una comisión de profesores oficiales que formaran jurado con un catedrático del establecimiento libre que tenga el título correspondiente, y en su defecto, con una persona que lo posea, designada por el jefe de aquel. Dicha comisión se compone de dos catedráticos de la Universidad oficial y de la facultad respectiva cuando los títulos de que se trate sean de esta clase: artículo 28 de dicho decreto. La rehabilitación para la validez oficial de los grados y títulos que confieren los establecimientos que no reúnen las condiciones prescritas en el decreto de 14 de Enero y de 14 de Setiembre de 1869, puede obtenerse ante jurados constituidos, según se expresa en el artículo 28, que acabamos de exponer: arts. 31 y 32. Cuando los establecimientos libres no hacen uso de las facultades que les conceden los anteriores artículos, la rehabilitación de títulos para los efectos oficiales se verifica, según se determina en el decreto de 28 de Setiembre de 1869, expuesto arriba (art. 4.º): artículo 33. Mas estas disposiciones sobre rehabilitación de los grados y de los títulos recibidos en establecimientos de enseñanza libre vinieron a quedar limitadas en sus efectos a solo el ejercicio privado de la profesión, y para el desempeño de los empleos públicos y servicios oficiales, mas no para la carrera de la j udic aturar, con la publicación de la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, puesto que deseando adunar todo género de garantías de ilustración en los individuos cyue hayan de profesar un dio, el sacerdocio de la justicia, por su art. 83 se previno, que para ser admitido en el cuerpo de aspirantes a la judicatura, fuera necesario ser licenciado en Derecho civil en Universidad costeada por el Estado, y la misma condición se exigió en su art. 116, respecto de los jueces de instrucción, de los tribunales de partido, de los magistrados de número y de los suplentes de cualquiera de las mismas clases, además de reunir las condiciones expresadas en el artículo 109 de dicha ley. Estas disposiciones contrariaron no poco las anteriores prescripciones sobre instrucción pública y los derechos a su amparo conseguidos en legal forma. En su consecuencia, deseando el Gobierno de la república evitar estos, inconvenientes, juzgó que mientras las Cortes dictaban una resolución definitiva, debía adoptarse alguna aclaratoría en favor de los individuos que se hallaban en disposición de un indisputable derecho; si bien antes de tomar una medida que pudiera.aparecer atentatoría a la letra del referido art. 83, creyó conveniente, por medio de suministro de Gracía y Justicia, asesorarse en tan delicado asunto del parecer siempre respetable del Consejo de Estado. El dictamen de este alto cuerpo fué de todo punto conforme con la opinión del ministro, consignándose en él, que la prescripción del referido art. 83, no se oponía a que pudieran formar parte del cuerpo de aspirantes a la judicatura aquellos individuos que habiendo alcanzado sus títulos de licenciados en establecimientos libres, los lrabian rehabilitado en la forma prescrita por los decretos expuestos, pues cumplido este requisito, se hallaban con las mismas condiciones que los que hubieran terminado su carrera en Universidades oficiales. Si pues todos los títulos revalidados tienen igual valor y dan idéntico derecho para optar al desempeño de los empleos públicos que los expedidos por Universidades del Estado, con mayor razón habían de habilitar, para el caso de que se trataba., los cine fueron obtenidos y rehabilitados con anterioridad a la publicación de la ley orgánica de los tribunales, que no pudo. anular derechos adquiridos al amparo de la legislación vigente sobre validez de títulos académicos. Fundado en estas consideraciones, el Gobierno de la República decretó con fecha 11 de Diciembre de 1873, que todos los licenciados en Derecho civil procedentes de Universidades libres que hubieren rehabilitado sus títulos en la forma establecida en los decretos de 28 de Setiembre de 1869 y 6 de Mayo de 1870, con anterioridad a la publicación de la ley provisional sobre organización del poder judicial, tienen aptitud para ingresar en el cuerpo de aspirantes a la judicatura.

Más sobre Requisitos para Ser Abogado en el Diccionario

Anteriormente, y por Real orden de 6 de Noviembre de 1848, el título de licenciado en jurisprudencia se Expedía de orden de Su Majestad (el Rey) por el ministerio de Comercio, Instrucción y Obras públicas, para cuyo efecto las Universidades literarias, una vez concluidos los ejercicios que se exigían.para el grado de licenciado, reinitían al ministerio el acta de la aprobación del aspirante en lugar de entregarle el diploma que se libraba, y expedidos los títulos, se enviaban a las Universidades de que procedían para que los entregasen a los interesados; mas en el día, conforme al Real decreto de 21 de Diciembre de 1868, con objeto de rodear e investir a los jefes y claustros de los establecimientos de enseñanza de toda la autoridad y facultades que duren tener, se ha dispuesto que los -títulos de licenciados y de doctores sean expedidos por los rectores en nombre del claustro de la facultad a que pertenezca el título, estando autorizados con las firmas del rector, decano y secretario de la facultad, y la del secretario general de la Universidad. V. los artículos 4.º ,y 5.º de dicho decreto. Por el citado decreto de 1813, se dispuso asimismo, que el título de licenciado obtenido en las Universidades literarias, fuese suficiente para ejercer la abogacía en todo el territorio español, sin necesidad de obtener autorización previa de los tribunales, como se exigía anteriormente (art. 1.º), y por el plan de estadios vigente se requiere solo el título de licenciado expedido por las Universidades para los que en lo sucesivo aspiren a ejercer la abogacía, y asimismo, para el desempeño de empleos públicos y servicios oficiales de todas las carreras, atando los obtuvieren, según liemos dicho y se consigna en el artículo 105 de la ley de organizador del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, y aun respecto de la carrera de lió magistratura., si se reúnen las condiciones que se expresan en el decreto de 11 de Diciembre de 1873, que ya hemos expuesto. Respecto a la carrera de administrador civil base declarado, que el título de abogado que se obtenía antiguamente examinándose en las Audiencias, es lo mismo que el de licenciado conferirlo en las Universidades, para tener ingreso en aquella carrera: Real Orden de 7 de Abril de 1866.

Asimismo puede canjearse el título de abogado obtenido en las Audiencias por el de licenciado en Derecho civil y canónico, siempre que en cualquier Universidad del reino se satisfacio 3.080 rs. en papel de reintegro, y se acompañe el título de abogado para su caircelacion: Real orden de 6 de Marzo de 1860.

Respecto de los cursantes de Ultramar, se han dictado las siguientes reglas por Real orden de 2 de Diciembre de 1847. Los cursantes de la Habana que vengan a la Península, quedan sujetos al plan y disposiciones universitarias vigentes en la misma, y se les admite a matrícula en el año escolar que por orden numérico les corresponda, según los que traigan legítimamente acreditados. Si fuesen simples licenciados deben matriculare y probar el sétimo año de jurisprudencia para ser considerados como tales y recibirse de abogados. Los abogados que vengan de las Antillas con títulos limitados al distrito de la autoridad por la que hayan sido expedidos, pueden ejercer su profesión en todos los tribunales de la Península e islas adyacentes, siempre que acrediten dos años de práctica y obtengan en su virtud la habilitación correspondiente del Gobierno, que se concede por el ministerio de gracia y Justicia. A los cursantes, licenciados o abogados de la Península que pasen a continuar su o a ejercer su profesión en los dominios carrera de Ultramar, se les abonarán los cursos que hubieren ganado, y se les reconocerán los grados que hubieren obtenido, acreditándolos legalmente, y los títulos que aparecieren comprobados por la competente acordada del Tribunal Supremo de Justicia, o del ministerio de Instrucción publica, según su origen y procedencia. Los tribunales de las Antillas y Filipinas continuarán observando la práctica vigente de no omitir al ejercicio de la abogacía a ningún letrado peninsular, sin que realice primero, ante las reales Audiencias respectivas, la presentación de títulos; pero al cumplir este requisito, no se entenderán facultados los Acuerdos para someter al interesado a ejercicio ni examen alguno, con el objeto de asegurarse de su suficiencia, sino que, por el contrario, considerarán limitada su iailervención a declarar la legitimidad del título, una vez comprobado, y a mandar gire sea reconocido y respetado en todo su territorio. Si por la distancia o contratiempos de la navegación, hubieren de seguirse perjuicios considerables a los licenciados que pasando de la Península hubieren perdido sus títulos y documentos, la Audiencia, abriendo juicio informativo, podrá habilitarles para el ejercicio de la profesión por un término determinado basta la presentación de aquellos en forma competente: arta. 1.», 2.º 3.º , 4 º y 5.º, de la real orden de 2 de Diciembre de 1847.

Desarrollo

Por decreto de Febrero de 1869, se ha dispuesto, que las certificaciones de estudios probados en los establecimientos públicos de enseñanza de Portugal, sean válidas en España, exigiéndose para el reconocimiento de estas certificaciones, las acordadas riel mismo modo que respecto de otra Universidad española; y que los títulos profesionales portugueses, sean también válidos en España con las mismas formalidades.

Libertad de ejercer la abogacía.-1ncorporacioa eje el Colegio de Aboyados.-La disposición del art. 58 del reglamento provisional para la administración de justicia de 26 de Setiembre de 1835, expuesta en el aparte final del pár. 4.º de este artículo del DICCIONARIO, y por la que se dispuso que los abogados pudieran ejercer su profesión en cualquier pueblo de la monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiese colegio se incorporen en él, ha sufrido numerosas y distintas vicisitudes por las-disposiciones legislativas posteriores. En efecto, la libertad en el ejercicio de la abogacía, fue un principio consignado en la ley de 11 de Julio de 1837, publicada en 20 del mismo. No fue incompatible con este principio la institución de los colegios, autorizando la misma ley al Gobierno para que arreglase su régimen y es- tatutos de un modo compatible con la libertad proclamada en su primer artículo. En cumplimiento de este mandato, se publicaron eii 28 de Mayo de 1838 los estatutos hoy vigentes, Cuyo art. 1.º estableció, que los abogados pudieran ejercer libre-mente su profesión, con tal que se hallasen avecindados y tuvieran estudio abierto en la población en que residieran; añadiendo, que en la en cine existiera colegio, necesitaran además incorporarse en su matrícula. Pero el concepto oscuro de dicho artículo y su locución aparentemente restrictiva, no pareció conforme al espíritu de la ley de 11 de Julio de 1837, y en tal concepto, fue derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la Real orden de 28 de Noviembre de 1841, en la que se declaró, que los abogados podían ejercer libremente su profesión en toda la monarquía, sin necesidad de pertenecer <t colegio ü corporación de ninguna especie, con solo presentar el título a la autoridad local. Bajo este sistema, la institución de los colegios quedaba destruida por su base; porque ninguna autoridad pulían aquellos ejercer sobre los letrados, ni estos encontrar estímulo para pertenecer it los mismos; así que duró muy poco tiempo su observauieia, si es que llegó ít tenerla; y los colegios, que de hecho guardaron casi toda su influencia, volvieron a recobrarla en la esfera legal por el decreto de 6 de Junio de 1844, que restableció en su fuerza y vigor el artículo 1.º de los estatutos de 1538. Por algún tiempo pareció no ocurrir dificultad de ninguna especie; pero en el año 1857 reclamaron algunos abogados de partidos judiciales en que no habla colegio, contra la práctica de admitirse escritos autorizados por letrados de distinta residencia que no acreditaban los requisitos prevenidos por el artículo 1.º de los estatutos, y les causaban un perjuicio real en sus derechos e intereses; porque al paso que concurrían con ellos en el despacho de los negocios lucrativos, les dejaban exclusivamente el despacho de los gravosos. Añadían, que la inteligencia que los colegios ciaban al-art. 1.º, constituía una diferencia entre los abogados colegiales y los no colegiales pues los primeros participaban, sin ninguna carga, de los negocios propios de los segundos, al paso que estos, para concurrir con aquellos, tenían que ingresar en el colegio y sufrir las que en tal concepto pudieran corresponderles.

Algo de justo habla en esta reclamación; así es, que la Sala de gobierno del Tribunal Supremo la Juzgó atendible, y con su acuerdo se dictó la Real orden de 13 de Agosto de 1858, que encargaba la exacta observancia del art. 1.º de los estatutos. Hablase dado a este generalmente una inteligencia contraria, y de aquí resultaron dificultades y conflictos graves, a que fue indispensable ocurrir con la Real orden aclaratoría de 7 de Marzo de 1860, que ofreció un remedio provisional. Instruido, sin embargo, un razonado y completo expediente para poder adoptar una resolución definitiva, apareció comprobado que la dificultad consistía en los términos en que se hallaba redactado el artículo 1.º de los estatutos, cuya letra y espíritu no se avenían con el principio de libertad que le servía de base. No era fácil, por cierto, conciliar el libre ejercicio de la abogacía con el sistema y régimen propio de los colegios; sin embargo, conocido el mal, no era imposible el remedio. En su consecuencia, después de examinar el Gobierno los datos acumulados en el expediente, las observaciones de los principales Colegios de abogados del reino, el informe de la junta del de esta corte y los dictámenes del fiscal y de la de gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, creyó que debía declararse de tuca vez que la profesión de abogado era libre en toda la monarquía; mas creyendo también que en nada se oponía a este ejercicio la institución de los colegios, cuyo objeto es mantener el lustre y disciplina de tan distinguida clase, sirviendo al propio tiempo de escudo y amparo a esa misma libertad, que es condición indispensable para el buen desempeño de los deberes que le están encomendados. Tenía por objeto además su proyecto reintegrar a los litigantes en el derecho indisputable de elegir el patrono que les inspirase mas confianza para encargarle la defensa de su honra, de su fortuna o de su libertad, sin mas restricciones que las indispensables a que el Estado no porfía ni elebía renunciar, y que la misma importancia de las funciones del abogado reclamaba en interés del bien público. En su consecuencia, se dictó en 1863 un Real decreto, fecha 21 de Marzo, por el cual se suprimieron los cuatro primeros artículos de los estatutos para el régimen de los Colegios de abogados de 28 de Mayo de 1838, sustituyendo en su lugar los siguientes: «Art. 1.º Los abogados pueden ejercer libremente su profesión en todo el territorio de la monarquía, menos en los pueblos o partidos judiciales donde hubiese colegio. Para que puedan ejercerla en estos pueblos 6 partidos, deberán incorporarse en los colegios u obtener habilitación de sus respectivos decanos.

Otros Detalles

Art. 2.º Los abogados deberán presentar a los jueces que conozcan de las causas o pleitos en que deban actuar, cuando no sean los del pueblo o partido de su vecindad: 1º, el título; 2.º, el documento que acredite hallarse al corriente del pago de la contribución, y 3.º, una certificación del decano del colegio a que pertenecieren o del juez del partido en que tuviesen su residencia y vecindad y actuasen, de haber cumplido las cargas de su clase. Cuando los abogados traten de actuar en el pueblo o partido donde haya colegio, si no estuvieren incluidos en la lista del mismo, deberán acreditar su incorporación, o en su defecto,

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