Derecho de la Propiedad Literaria

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Derecho de la Propiedad Literaria

Naturaleza y carácter de la Propiedad Literaria en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Derecho de la Propiedad Literaria proporcionado por el Diccionario de referencia (1874-1876), de Joaquín Escriche(bajo la voz «Autor»):

Se ha debatido vivamente la cuestión de si los autores deben considerarse como verdaderos propietarios de sus obras, siendo asimilados en esta propiedad a los que poseen bienes muebles o inmuebles; o si solo gozan de un mero privilegio o protección, concedido por la ley en recompensa del servicio que hacen a la sociedad comunicándola sus conocimientos. Esta cuestión es difícil y tiene que ejercer grande influencia en la legislación; porque, si los autores solo gozan de un privilegio, es de esencia su restricción, en cuanto sea posible; y si, por el contrario, son propietarios de sus obras, a la manera que de un campo o de una casa, la ley debe consagrar su derecho y tratar de extenderlo, puesto que los límites del derecho de propiedad deben ser tan vastos como sea dable. Los que opinan por el primer extremo atacan la palabra propiedad literaria, pretendiendo que expresa una idea falsa, y alegan que el derecho que tienen los autores en sus obras es una mera concesión de la ley civil, y aun una ficción legal. (Esta última idea se expresó por un respetable jurisconsulto en la sesión del Senado de 10 de Marzo de 1847.)

Fúndanse los que niegan la propiedad literaria, en que no tiene los dos principales caracteres de toda propiedad, a saber: el derecho de usar y de abusar. El verdadero propietario, dicen, goza de estos derechos, y por consiguiente puede trasmitir su propiedad perpetuamente. Mas respecto de un autor, el buen sentido. proclama que, no bien ha dado a luz su obra, pertenece a todo el mundo, al menos en cuanto que a nadie ni a él mismo le es permitido destruirla. Además, la legislación, que es en definitiva la expresión de la razón general, ha reconocido solamente a la propiedad literaria un carácter temporal, y ha considerado la perpetuidad de su goce, con respecto a las causahabientes de los autores, como contraría a los derechos de la sociedad. ¿Qué es, pues, una propiedad que se encuentra privada de los dos principales caracteres de la ordinaria? A este argumento ha contestado el jurisconsulto francés Mr. Portalis victoriosamente, alegando que también la propiedad ordinaria se halla limitada bajo mil conceptos, y no obs1ante subsiste sin estos principales caracteres. Si la propiedad es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera mas absoluta,-es con la condición de que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes. El derecho de propiedad puede estar mas o menos limitado en sus efectos sin cambiar de naturaleza. La necesidad de imponer condiciones al goce, no lleva consigo la de desnaturalizar el título que da derecho a este goce. Se puede ser propietario por tiempo determinado o con el gravamen de un derecho de usufructo, por ejemplo, y no por eso dejar de ser propietario. Nada impide, pues, que el autor que posee un derecho exclusivo solee sus obras durante su vida, y su heredero o representante que goza de este derecho por cierto tiempo, despees de la muerte de aquel, lo posean a título de propiedad. (Sesión de la Cántara de los Pares de 25 de Mayo de 1839.)

Hócese asimismo una objeción que no es menos sutil. Preguntándose lo que es un libro, y contestándose con Kant, que es un instrumento por medio del cual el autor se comunica con el público, se llega a deducir que en el mero hecho de darse a luz una obra, entrega el autor los pensamientos en ella contenidos al público, el cual tiene el derecho de retenerlos; que es una donación que, una vez aceptada, es irrevocable. Confesamos, dice Mr. Dalloz, contestando a esta objeción, que todas las ideas jurídicas de los contratos nos parecen repugnar it la existencia de esta pretendida donación o convenio. El autor no tiene, al publicar su obra, la intención de desapropiarse de ella. Sin embargo, al publicarse un libro se verifica un hecho sumamente importante; porque si es bueno, es un elemento mas de civilización; y si es malo lo es de corrupción. De aquí resulta indudablemente que la sociedad tiene el derecho de hacerse cargo de este elemento, bien sea para fecundizarlo si es bienhechor, o bien para destruirlo, si es perjudicial. Mas ¿qué debe deducirse de esto? No ya que no existe la propiedad literaria, sino que la obra será mas o menos buscada, como toda propiedad, según sea su valor, o el favor que le dispense el público.

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Mr. Renovar, en su «Traité des droits des auteurs», al sostener que la propiedad literaria no puede existir sin ciertos caracteres esenciales, ha intentado probar que el derecho de los autores no podía constituir una propiedad legítima. El derecho de propiedad, ha dicho, no puede ejercerse sino sobre cosas apropiables, y no lo es el objeto sobre que se ejerce la propiedad literaria. Siendo los productos de la inteligencia una novedad de combinaciones en los resultados del pensamiento, es indudable que el pensamiento por su esencia se evade de toda apropiación exclusiva; cuando se trasmite por medio de su publicación a los entendimientos que lo reciben, cesa de pertenecer a aquel de quien emana, siendo, a la manera que el aire y el fuego, riqueza universal que se comunica y extiende por do quiera sin disminuir su foco.

Pero a este argumento contesta Mr. Dalloz en los siguientes términos: ¿Es posible asimilación alguna entre las cosas que no son apropiables por su naturaleza, como el agua y el fuego, y el pensamiento? Si, lo es. Renovar entiende por pensamiento el que nace en la mente del autor, es difícil concebir cine este no tenga la propiedad de lo que él mismo ha creado, que le es personal. Si entiende Mr. Renovar por pensamiento ese fondo de inteligencia coman a todos los hombres, en el cual han depositado los ingenios mas eminentes las nociones del bien, las enseñanzas de lo justo, las formas imperecederas de lo bello, y que el autor no hace mas que tomar ideas de ese fondo común, en tal caso, ¿qué semejanza existe entre el que quiere monopolizar el aire y el fuego en provecho suyo, y el que inspirándose en las ideas que circulan por el mundo, en las meditaciones de los filósofos, en los cantos de los poetas, crea una obra de imaginación? En este caso siempre se ha verificado una creación. Además, ese fondo común es inagotable y por lo regular el entendimiento humano hace suyas las ideas que toma del fondo común, imprimiéndolas su sello peculiar.

Y dejando aparte el trabajo intelectual interno del escritor, que en realidad se evade de toda apreciación jurídica, ¿no se debe apreciar el resultado de este trabajo y preguntarse si el Poliuto no era propiedad de Corneille y el Moisés de Miguel Angel? Porque llega un instante en que se materializa el producto de la inteligencia. ¿Y es sostenible que el autor no pueda apropiarse el producto de la suya? A esto se contesta que debe distinguirse, por ejemplo, entre los versos de una tragedia, que todo el mundo puede apropiarse; y el libro que la contiene, que es cosa venal. Pero esta distinción no es muy perceptible, porque una tragedia se halla solo accidentalmente en un impreso, el cual, por su naturaleza, pasa de mano en mano; y si bien es cierto que todo el mundo puede aprender de memoria los versos de Corneille, admirarlos e inspirarse en ellos, de aquí a adquirir su Propiedad y a disponer de ellos como de una cosa que le.pertenece, a enajenarlos, a venderlos, hay un abismo. La propiedad literaria es la mas fácil de reconocer de todas las propiedades. ninguna lleva tan bien impresa la personalidad de su autor. Pídase un relato en prosa de una sola página, sobre un asunto conocido, a un millón de personas, y no es aventurado avanzar que no habrá dos que lo expresen en iguales términos. Mayores serán las diferencias, si se trata de la invención de un argumento, o de una obra científica, de ciencias especulativas, y especialmente de poesía. Negar, pues, la propiedad literaria, es negar el movimiento, el pensamiento, la luz. No hay duda que esta propiedad se compone de ideas que fluctúan en el torbellino de las sociedades pasadas, ese fondo común al cual van a instruirse o a inspirarse las inteligencias.

Pero la elección de estas ideas, su combinación, es a veces tan nueva tan notable que nadie parece haberlas conocido hasta entonces; este trabajo prolongado. y paciente que realiza el hombre con tanta dificultad, ya removiendo el polvo de siglos remotos, ya sondeando las profundidades del porvenir, ya dirigiendo su pensamiento por las infinitas rutas de la imaginación o fijándolo sin tregua en el cuadro tan conmovedor de las sociedades; este trabajo, en fin, que acrecienta la gloría del país, en el cual un autor, un escritor ha gastado su vida, y a veces absorbido su fortuna, ¿ha de ser patrimonio de todo el mundo de manera que pierdan su autor y sus hijos sus opimos frutos? La conciencia y la razón contestan a la vez a semejante pregunta. Mas reconocidos los verdaderos caracteres de la propiedad literaria, ¿deberá ser perpetua como la común? Objeto ha sido esta cuestión de largas controversias. El Emperador Napoleón la decidió diciendo: «La perpetuidad de la propiedad literaria en la familia de los autores tendría graves inconvenientes. Una propiedad literaria es una propiedad incorporal que hallándose con el trascurso del tiempo, y por efecto de las sucesiones, dividida en multitud de individuos, concluiría por no existir para nadie; porque, ¿cómo habían de ponerse de acuerdo para reimprimir la obra de su autor un gran número de propietarios, distantes unos de otros, y que pasadas algunas generaciones, apenas se conocen? No consiguiendo, pues, este objeto, y residiendo en ellos solos el derecho de publicar la obra, desaparecerían insensiblemente del comercio los mejores libros.

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M. Laboulaye, en sus recientes y notables Estudios sobre la propiedad literaria en Francia e Inglaterra, dice sobre este punto lo siguiente: «Las obras maestras llegan a ser con el tiempo objeto de estudio. Al cabo de un siglo, son monumentos históricos; no se las lee solamente; se las anota, se las comenta. ¿Sería justo poner a merced de un editor esta parte tan importante de la literatura de una nación? No, sin duda alguna; y sin embargo, si publico notas sobre Corneille, sin agregarlas al texto, ¿quién las comprará? Y si es necesario entrar en tratos con un librero propietario, ¿quién será (bueno de ellas, él o yo? Ofrece, pues, este punto una grave dificultad.» «El privilegio del goce perpetuo de la propiedad literaria, ha dicho M. Villemain, perjudicaría a la instrucción por medio de un monopolio muy prolongado, llegando a ser oneroso para el público o ilusorio para las familias, y defraudaría a veces las intenciones del autor mismo, quien al publicar su obra ha deseado que sus ediciones se multiplicaran fácilmente después de su muerte.» Respecto del derecho constituido, si bien se ha reconocido a los autores el derecho, de perpetuidad en sus obras, en épocas y países determinados, tales como en Holanda, desde 1791 a 1811 y desde 1814 a 1817, y en Inglaterra conforme a la ley coman antes de haber sido restringida por actos legislativos, en la actualidad se ofrece el hecho constante, y digno de atención de que todas las leyes que se han dictado sobre esta materia han retrocedido ante el principio de perpetuidad, concediendo tan solo un goce temporal a los autores. Así, en Inglaterra, a pesar de haberse hecho grandes esfuerzos en 1841 para que prevaleciera aquel principio, habiendo sido defendido elocuentemente por Mr. Talfourd, miembro del Parlamento, abogado distinguido y que tenía derecho a hablar sobre la cuestión, porque era autor de una tragedia que había sido muy aplaudida, no pudo triunfar de los razonamientos de Macaulay. Actualmente, es, pues, el goce o disfrute temporal de la propiedad literaria el derecho general de todos los pueblos, si bien se ha reconocido existir en ella los caracteres de la verdadera propiedad y aun se ha declarado ser la mas sagrada y la mas incontestable de las propiedades.

Asimismo, al paso que se ha creído conveniente codificar la rigidez del principio de la propiedad común con respecto a la literaria, en lo relativo a la perpetuidad, teniendo en cuenta el beneficio de la sociedad, para que no se vea privada por la incurría de alguno de sus individuos, de obras útiles y aun necesarias, y que pueden acrecentar la gloría nacional; al paso que se ha impuesto a dicha propiedad esta limitación, o decírnoslo así, expropiación por causa de utilidad pública, se ha reconocido y consignado a favor de los autores un derecho que noble y dignamente les sirviera de premio e indemnización por haber empleado parte de su vida y su fortuna en promover con el: fruto de sus estudios y la propagación de sus conocimientos la utilidad común y el progreso de las ciencias. La garantía del derecho exclusivo de reproducción durante la vida del autor, y después de su muerte por un período de tiempo que alcance a las persones que han podido obtener su cariño y aun auxiliarle o estimularle en sus tareas, ha sido el medio que se ha juzgado mas conveniente para reconocer el beneficio que la sociedad ha recibido, puesto clase de esta suerte podrán ella (…) y las personas de su afecto reportar una utilidad respetable, asegurándose a aquel la duración de la gloría que puedan procurarle sus escritos.

Nuestra ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847, al limitar la duración del goce de esta propiedad, ha concedido el espacio de tiempo mas prolongado que se marca en las legislaciones mas favorables a los intereses de los autores y de sus herederos. «El principio fundamental en esta materia, se dice en su preámbulo, es el derecho de propiedad reconocido explícitamente a favor de los autores. Si hay una propiedad respetable y sagrada, ninguna lo es mas que la que aquellos tienen sobre sus obras; en ellas han empleado su tiempo, sus afanes, un capital incalculable, invertido en largos años de educación, en libros y otros instrumentos del humano saber; y hasta puede decirse que los frutos de su entendimiento son como una emanación de ellos mismos, como una. parte de su propio ser. Nada por lo tanto mas justo que el que las leyes amparen esta propiedad igualmente que cualquiera otra, si cabe, con mayor esmero, por su condición íntima y privilegiada, impidiendo que se usurpe malamente, a impulsos del ardid o del interés, el fruto del ajeno trabajo. »De este principio ha partido el Gobierno en las principales disposiciones del adjunto proyecto de ley, ya asegurando a los autores el omnímodo derecho de disponer de sus obras durante su vida, ya dándoles la facultad de enajenarlas por cuantos medios reconocen las leyes, ya tras metiendo sus derechos, aun después de su muerte, a sus herederos legítimos y testamentarios.

Mas en este punto se tropieza con una dificultad gravísima, la mayor quizás que se ofrece en esta materia. Desde el momento en que se publica una obra, ya sale hasta cierto punto de la jurisdicción privativa del autor, y se hace del patrimonio de la sociedad respecto de su uso y aprovechamiento. Un libro, por ejemplo, no puede equipararse con una alhaja que se deja a los herederos, y a quienes es lícito sepultarla o destruirla a su antojo, cual pudo hacerlo su primitivo dueño; el Estado mismo tiene un derecho en que no se le prive de los beneficios de una obra por incuria, por capricho, o tal vez por dañada voluntad de aquellos en quienes haya recaído la facultad de disponer de ella: razón por la cual los legisladores de otros países, y a su vez el Gobierno en el proyecto que presenta, se han visto precisados a templar la rigidez del principio de la propiedad literaria, no igualándola cumplidamente con las demás, en cuyo caso hubiera bastado comprenderla en las reglas comunes del derecho civil, sino antes bien sujetándola a una legislación particular, como lo es su índole y naturaleza.

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»Dejando, pues, a salvo el derecho absoluto de propiedad durante la vida del autor, se le ha hecho trasmisible después de su muerte por el plazo de cincuenta años, que equivale, por un cálculo aproximado, a dos generaciones, no pudiéndose concebir como justo y equitativo que los hijos y nietos de un autor y sus herederos, y derecho habientes, se vean privados del fruto de su trabajo, y tal vez en la indigencia, mientras otros se están enriqueciendo con lo que tantos afanes y dispendios costó a quien dio a luz la obra. »Pasado dicho término, se propone que entre aquella en el dominio público, ya para facilitar mas y mas su correlación, ya por los inconvenientes que pudiera ocasionar el vincularla perpetuamente; porque es claro, que a proporción que va trascurriendo tiempo, se van disminuyendo las ventajas, y habría de irse subdividiendo mas y mas el derecho de propiedad respecto de la obra. »Con el mismo espíritu y con iguales miras se ha procedido al tratar de las composiciones dramáticas y musicales, insertándose algunas disposiciones particulares concernientes a las mismas; no cuando se publican por medio de la imprenta, del grabado u otro semejante, en cuyo caso entran en la clase de las demás y quedan sujetas a sus disposiciones generales, sino cuando tienen un modo peculiar de darse al público por medio de las representaciones en el teatro. Entonces constituyen una especie aparte que exige sus reglas propias, y el Gobierno no ha podido dejar de proponer que se ampare el derecho de propiedad de los autores y derecho habientes en sus respectivos casos, para que no se vean defraudados de compartir a lo menos los beneficios de una empresa en que la parte principal es suya.»

Pasemos ahora a hacernos cargo de las disposiciones de esta ley, y de las posteriores resoluciones legales que la modifican y completan. Derechos de los autores en general respecto de la propiedad literaria y demás producciones de la inteligencia.— Entiéndase por propiedad literaria, para los efectos de la ley de 10 de Junio citada, el derecho, exclusivo que compete a los autores de escritos originales para reproducirlos o autorizar su reproducción por medio de copias manuscritas, impresas, litografiadas o por cualquiera otro semejante: art. 1.° Aunque este artículo solo hace mención de los autores de escritos originales, debe entenderse como refiriéndose también a los traductores y a todas las personas o corporaciones que tienen derecho para.publicar obras propias, o compuestas por su orden, o inéditas, y tanto a los que clan a luz obras literarias, como a los compositores de música, de cartas geográficas, a los calígrafos, y en una palabra, a toda clase de autores. Así se deduce de la observación hecha en la discusión del proyecto de esta ley en el Senado, sesión de 11 de Marzo de 1847, por el Sr. Indolilla, y de la contestación que dio el Sr. Marqués de Valgornera. En su consecuencia, toda publicación que afecte en todo o en parte este derecho exclusivo, se considera como defraudación la usurpación, u obliga al que la hace a la indemnización de daños y perjuicios.

Recursos

Véase También

Bibliografía

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