Autorización para Litigar

Autorización para Litigar en España en España en España

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Autorización para Litigar en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Autorización para Litigar proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: La que necesitan algunas personas particulares o jurídicas para comparecer en juicio demandando o contestando a las demandas. Los Ayuntamientos necesitan autorización de la comisión provincial para entablar pleitos a nombre de pueblos menores de 4.000 habitantes, previo acuerdo tomado por el Ayuntamiento, de conformidad con el parecer de dos letrados. Los Ayuntamientos de pueblos mayores de 4.000 habitantes no la necesitan, debiéndose sin duda esta diferencia, a suponer la ley que en lugares pequeños, por regla general, han de ser los concejales personas de escasos conocimientos y ha de acudirles por ello la paternal tutela de la administración superior. Tampoco la necesitan, ni dictamen de letrados, si se tratase de utilizar los interdictos de retener o recobrar y los de obra nueva o vieja. Se litiga entonces por una cosa que se poseía, a fin de dejarla en el ser y estado anterior, y para esto son inútiles autorizaciones que no pueden negarse, ni informes jurídicos que no han de tener aplicación a las cuestiones simplemente de hecho que han de debatirse. Tampoco se necesita en el caso de que el Ayuntamiento sea demandado: ni se ha de abandonar el patrimonio cornun sin defenderlo, ni puede demorarse la defensa mientras se espera la autorización o el informe; puesto que redundaría en perjuicio del derecho del litigante que se declararía rebelde si no compareciese al debido tiempo: artículo 81 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870. Por Real orden de 30 de Diciembre de 1838 se mandó que a ningún establecimiento to público de beneficencia se le admitiesen demandas, ni se les permitiere que compareciesen en juicio como demandados, sin que-justificasen haber acudido previamente a Su Majestad (el Rey) gubernativamente. Como esta disposición por su generalidad embarazaba en gran manera la gestión de los bienes de tales establecimiento tos, acudieron al Go, bierno, quien explicando aquella Real orden, dispuso por la de 13 de Agosto de 1848: que en los actos propios de una administración celosa, como son las reclamaciones judiciales por débitos procedentes de arrendamientos y réditos de censos, interposición de interdictos posesorios y otros análogos por su urgencia, podrá el alcalde reclamar sin la previa autorización del Gobierno; pero dando cuenta al jefe político, y este al Gobierno, si 6. su juicio el asunto lo mereciese por su gravedad: Real orden de 18 de Diciembre de 1848. No eran menores las dificultades cuando ha bían de comparecer los establecimientos de beneficencia como demandados: el demandante no se curaba de la causa de su rebeldía y continuaba. el juicio con grave quebranto para aquellos, o para los particulares, si el juez, estimando bastante el motivo de no comparecer, negaba la declaración de rebeldía; por ello, y a petición del duque de Abrantes, se resolvió que la necesidad de la previa autorización para litigar se entendiese cuando las Juntas 6 los establecimientos públicos fuesen actores, pero no cuando fuesen demandados: Real orden de 7 de Julio de 1849. Las provincias representadas por los gobernadores, necesitan para entablar pleitos que dirigirá la comisión de la Diputación, licencia de esta si fuesen de menor cuantía; si de mayor, de la Diputación provincial: ley de Gobierno de las provincias de 20 de Agosto de 1870, art. 70. La falta de autorización para litigar las corporaciones y establecimientos que dependen de la administración, no es causa de contiendas de competencia, por mas que en su caso y lugar pueda ser motivo de nulidad, apreciable sola mente por los tribunales de justicia: Decis. de Comp. Real decreto de 18 de Junio de 1866. La apreciación del valor de la autorización para litigar, esto es, si está dada por el gobernador con arreglo a las leyes, corresponde 6 la autoridad administrativa, no a la judicial, que ha de aceptarla cual se presente; porque siendo la autorización un acto de tutela cometido a las autoridades superiores en el orden jerárquico administrativo, entregar la apreciación a los tribunales de justicia equivaldría a someter las corporaciones administrativas a la tutela de autoridades de diferente orden: Decis. de competencia, Real decreto de 18 de Febrero de 1865. En nada se opone esta facultad de la administración de conceder o negar la autorización para litigar, con la facultad que los tribunales tienen de admitir o rechazar las demandas que ante ellos se presenten y apreciar la personalidad de los litigantes; puesto que la competencia de la administración concluyó en el momento en que concedió la autorización (Decis. antedicha), acto que no puede discutirse ni enmendarse por la autoridad judicial.

Más sobre el Significado Histórico de Autorización para Litigar

Las mujeres casadas no pueden comparecer en juicio demandando ni respondiendo, sin autorización de su marido, o del juez, si aquel estuviese ausente y urgiese el negocio, o si, estando presente, se la negase sin fundamento y en su perjuicio: artículo 49 de la ley de 18 de Junio de 1870. Los descendientes no pueden demandar a sus ascendientes, ni los libertos que no hubiesen comprado su libertad, a sus patronos, sin recabar primero licencia y autorización del juez, quien debe concederla sin citación de parte, con arreglo a la ley 3, título 2, Part. 3, quedando reducida hoy a una cláusula de pura fórmula, y que solo reviste el carácter de reverencia), que es lo que constituye su esencia. Sin embargo, si de la demanda pudiese resultar infamia o pena corporal, deberá el juez negar la venía al hijo y al liberto; a no ser que hubiesen de oponerse a hechos de los que recibiesen grave daño la persona o bienes del liberto 6 del hijo emancipado: gran tuerto, como dice la misma ley. Los intérpretes, fundados en los motivos de esta, extienden la necesidad de pedir autorización, licencia o venía judicial, que es la palabra leas forense, al yerno que demanda al suegro, aunque haya muerto ya la hija; al vasallo, al discípulo, al parroquiano, al ahijado que demandan al señor, al maestro, al párroco o al padrino de su bautismo; al entenado, respecto a su madrastra; pero no si el pleito se dirige contra el padrastro: en la actualidad ha caducado esta, doctrina en cuanto a los vasallos, abolidos los señoríos jurisdiccionales; discípulos, parroquianos y ahijados, quedando dudosa respecto a los entenados, tomo lo ha estado desde que apareció en el foro. El hijo de familia mayor de edad, necesitaba antes autorización de su padre para comparecer en juicio; mas si este se hallaba ausente, o la reclamación versaba sobre bienes castrenses o cuasi castrenses, y el padre la negaba, podía suplirla el juez: ley 7, título 2, Part. 3, y comentario de.Gregorio Lopez. Ahora ha desaparecido la necesidad de autorización, por reputarse los hijos legítimos, emancipados de derecho desde que hubiesen entrad() en la mayor edad: artículo 64 de la ley de 18 de Junio de 1870. La pena del que no pide autorización necesitándola, era la de que el juez podía rechazar su comparecencia en el juicio. Hoy nos inclinarnos a que el juez debe adm
itir la demanda que adolece de tal defecto; porque solo le es permitido rechazarla de plano, si no está formulada con claridad y no se fija con precisión lo que se pide, la clase de acción que se ejercita, la persona contra quien se propone, o no se acompaña con copia en papel común, suscrita por el procurador, y con los documentos fundamento del derecho reclamado; o no se comparece por medio de procurador con poder declarado bastante por un letrado: arts. 13, 224, 225 y 226 de la ley de Enjuiciamiento civil. Pero aunque el juez no puede de plano rechazar la demanda que carezca de autorización, podrá alegarla el demandado como excepción de falta de personalidad, puesto que realmente no la tiene el que no está autorizado para litigar. V. Ausencia.

Historia del Concepto: Autorizacion para Litigar en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de autorizacion para litigar en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Los Ayuntamientos necesitan para litigar, la autorización del Gobernador de la provincia, y para concederla o negarla debe oirsé al Consejo provincial. (Art. 76, párrafo 10 y 83, par. 12, ley de Ayuntamientos, 72 del reg. y 76 de la ley para el Gobierno de las provincias.)

La falta de autorización para litigar, no es causa para suscitar contiendas de competencia, por mas que en su caso y lugar pueda ser motivo de nulidad, apré- ciable solamente por los Tribunales de Justicia. (R. D. de 18 de junio de 1866, decidiendo competencia a favor de la Autoridad judicial.

Sobre el carácter de la autorización pará litigar hé aquí una importante resolución del 8 de febrero de 1865.

La autorización que los Ayuntamientos necesitan pava entablaré sostener un litigio en nombre del pueblo es un acto de tutela sometido a las Autoridades superiores en el _ orden gerárquico administrativo, a las cuales corresponde privativamente íaaprecia- cion dé su valor, porque el entregar a los Tribunales de Justicia esta apreciación seria tanto como someter aquellas corpora- ciones a la tutela de Autoridades de diferente orden. (R. D. de 13 de febrero de 18t>5, dictado con vista de los. artículos 74 número 10,. y 81 núm. 12 de la ley: de Ayuntamientos, 72 del reglamento para su AUXILIO.

Leji iS, tit. 6.a, lib. G;º NOV. Rec.

. En :las ciudades o pueblos donde hubiere fiestas publicas de concurrencia, con el permiso y autoridad de vos las justicias, y existiese tropa de guarnición o cuartel, páseis vos dichas justicias al Go. bernador militar o a quién la mandare en su defecto, un recado atento de aviso de aquella concurrencia para su noticia, a fin de.que por ella, si lo juzgare conveniente, practique con la tropa las advertencias que considerase del caso, o haga uso de alguna para concurrir por su parte al logro de la pública tranquilidad, y si con dicha ocasión necesitaseis vos las justicias de determinado auxilio, lo pediréis a dicho jefe militar con la urbanidad y buena correspondencia que en ambas jurisdicciones debe observarse.,,. (Ii. P. de 26 de octubre de f768.)

Ley 2.a, tit. 17, lib. 12 Nov. Rec.

Mando que con las noticias que tengan las justicias de las provincias relativas al tránsito de los malhechores, acudan al capitán general respectivo pidiendo las partidas de tropa que necesiten; y que cuando la. urgencia no diere lugar, recurran a la tropa mas inmediata para que las auxilie, como lo ejecutará puntualmente,. {Cédula del Cons. de 27 de marzo de 1733.)

Ley 5.a, tit. y lib. citados.

Art. 16. Toda tropa destinada a la persecución de bandidos y contrabandistas, prestará pronto auxilio a la justicia real ordinaria, siempre que se lo pidiere para cualquiera diligencia dentro y fuera de su pueblo, y de lo contrario dará cuenta la justicia ai Capitán general, para que castigueal que faltase a este encargo.

Ley de Ayunt. de 8 de eneró de 1845.

Se dan a los Alcaldes como delegados del Gobierno, art. 73, facultades para adoptar, donde no hubiere delegado del Gobierno, las medidas protectoras de la propiedad, etc, y ciá este efecto, se dice, se podrá requerir de quien corresponda e! auxilio de la fuerza armada. ,

Reg. de la G. C. de 2 de agosto de 1852.

Yéanse en GUARDIA CIVIL los arts. 13, 14, 15 19 y 20 del Reglamento de este cuerpo,: eurios cuales se reconoce en todo individuo del mismo la obligación de prestar auxilio a los Alcaldes para proteger las personas o las propiedades, mantener el Orden reprimir cualquier tumulto, evitar TOMO I.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «autorizacion para litigar» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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