Aval

Aval en España en España

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Aval

Para más información sobre Aval puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Aval

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre aval es el siguiente:

Dentro del comercio, el afianzamiento, dado por un tercero, para pagar una letra de cambio.

Aval en Derecho mercantil

Firma que se pone al pie de una letra u otro documento de crédito, para responder de su pago, en derecho español y en el derecho de otras jurisdicciones, en caso de no efectuarlo la persona principalmente obligada a él.

Aval en Derecho Civil

Aval podría definirse de la siguiente forma: garantía del pago de una letra de cambio otorgada por una persona distinta del obligado principal.

Historia del Concepto: Aval en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de aval en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Afianzamiento de una letra de cambio dada por un tercero. Artículos 416, 475, 476, 477 y 478, CÓDIGO DE COMERCIO.

Garantía del pagaré: el aval

El aval conforma una declaración cambiaria indicada en el título a través de la cual un sujeto, llamado avalista, garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria por alguno de los vinculados al pago -avalado-. Este avalado podrá ser el propio firmante o cualquiera de los tenedores sucesivos del pagaré que lo hayan endosado. Su función es la garantía del pago del título.

Esta garantía es accesoria y autónoma. Es accesoria en tanto que refuerza la garantía ofrecida por otro obligado cambiario, no pudiéndose añadir un aval al pagaré sin conexión directa a uno de los sujetos del título -la falta de mención se entenderá realizada en garantía del firmante-. Pero, al mismo tiempo, es autónoma, pues su validez no depende de la validez de la obligación que garantiza. Así, cuando la obligación garantizada resulte nula por cualquier causa que no sea vicio de forma, el aval seguirá siendo válido. Al mismo tiempo, el avalista no podrá oponer las excepciones personales que corresponderían al avalado, debiendo pagar la deuda sin más.

Uno de los efectos de la circulación de los títulos cambiarios es que, además del firmante -librado aceptante o librador en la letra de cambio-, los sucesivos firmantes del documento que lo endosen a su vez responderán del pago del documento. Pero mientras que la garantía de estas declaraciones es indirecta y refleja, pues el obligado principal continúa siendo el firmante del pagaré, la garantía que supone el aval es explícita, externa y directa.

El avalista se incorpora al círculo de obligados cambiarios, aumentando las posibilidades de cobro del pagaré. El artículo 35 LCCh, no obstante, permite que la garantía sea prestada también por un firmante del pagaré, lo cual tendrá sentido cuando el avalista aumente el número de sujetos frente a quienes se obliga, por ejemplo, cuando un tenedor endosante del pagaré avala al firmante, con lo que respondería, no sólo frente a los tenedores sucesivos, sino también a los tenedores previos a su recepción del título. Más extendido en el tráfico se encuentra, en cambio, el aval bancario, que garantiza la expectativa de cobro.

Respecto a los requisitos de forma, en el modelo oficial de letra de cambio éste aparece reflejado en el reverso del formato, con la expresión «por aval de…», junto a la data de la declaración y la indicación del nombre y domicilio del avalista. Para que esta declaración produzca efecto requiere la firma del avalista. En el pagaré podrá plasmarse en cualquier lugar del documento, siempre y cuando haga constar de forma expresa su carácter -con la fórmula «por aval» u otra equivalente- y venga firmado por el avalista. En cualquier caso, el aval deberá reflejarse en el documento del título, o en su caso, en sus suplementos, no siendo válido el aval inserto en un documento separado. Este aval en documento separado, aunque no sea expresamente considerado por la Ley, podrá tener valor de afianzamiento -STS de 3 de junio de 2002-.

A diferencia de lo que ocurre con el endoso, que debe ser por la totalidad de la cuantía del título, la ley permite los avales de parte del importe del pagaré, como recoge el artículo 35. En tal caso, se trataría de un aval limitado en cuanto a su cantidad.

El aval se puede indicar en cualquier momento, incluso después del vencimiento y denegación del pago del título, siempre que a la persona que se avale continúe obligado -directamente, o en vía de regreso- por el pagaré. Al indicar la Ley que el avalista responde de igual manera que el avalado, se ha de entender que lo hace también durante el mismo plazo, o sea, hasta que se extinga por prescripción la acción cambiaria. Pese a ello, el avalista podrá limitar el período de tiempo durante el cual tiene vigencia su garantía, caducando ésta si no se le requiere el pago en un período de tiempo determinado tras el vencimiento e impago del pagaré. Se trataría de un aval limitado en el tiempo, válido aunque sin reconocimiento legal.
La ley considera también la adquisición ope legis del pagaré por el avalista que haya pagado el título, adquiriendo éste los derechos derivados del mismo contra el sujeto avalado y contra todos los que sean cambiariamente responsables respecto a él.

Además de la garantía por aval y fianza, el cumplimiento de la obligación cambiaria por cualquiera de los sujetos obligados se puede garantizar por prenda o hipoteca incorporadas al documento, para lo cual se precisará, no sólo su mención en el propio título, sino también su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Autor: Cambó

Garantía del cheque: el aval

El aval puede ser prestado por cualquier sujeto (tercero o ya firmante del cheque) salvo por el librado, que nunca ha de quedar obligado cambiariamente. No se puede avalar al librado del cheque. Si el aval no expresa a quién garantiza, se entenderá que avala al librador.

Autor: Cambó

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «aval» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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