Benceno

Benceno en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Benceno. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Convenio núm. 136 de la OIT– Convenio sobre el benceno, 1971 y su Recomendación núm. 144.

Dicho Convenio entró en vigor el 27 de julio de 1973, y fue ratificado por España el 8 de mayo de 1973, al igual que el Convenio anterior, previamente a su entrada en vigor.

En diez ocasiones la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, bien como solicitud directa, bien como observaciones, ha llamado la atención [a España] por incumplimiento o por falta de informaciones respecto a la aplicación de algunos artículos del Convenio, así, en el año 1990, tuvimos ambas, una solicitud directa y una observación, respecto a la primera, fue debido a la declaración realizada por parte de CCOO al señalar que varios trabajadores en diferentes sectores industriales estaban expuestos al benceno contrayendo enfermedades profesionales graves. El Gobierno se defendió entonces declarando que eran muy pocos los lugares de trabajo donde se alcanzaba el tope de 25 partes por millón establecido tanto en el art. 6º párrafo 2º del Convenio como, en el artículo 2º de la Resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977, relativa a la regulación del empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.

A este respecto y teniendo en cuenta la declaración de CCOO, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones le recordó que según el párrafo 7º 3) de la Recomendación sobre el benceno, siempre que los datos médicos lo aconsejaran se debía reducir la concentración máxima de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, cabe entender con ello, que era conveniente en algunos casos reducir aquel tope de 25 partes por millón establecido en el Convenio en el art. 6º párrafo 2º. Respecto a la observación, CCOO fue más allá al estimar, en aquel año, que 150 000 trabajadores estaban expuestos al benceno o productos que contenían benceno en los siguientes sectores industriales: explosivos, goma, tratamiento de pieles y calzado, refinerías y destilación, tintorerías, impresión y producción de DDT (DICLORO DIFENIL TRICLOROETANO). CCOO indicó además que varias de estas enfermedades profesionales, no todas estaban relacionadas exclusivamente con la exposición al benceno, sino que podían resultar sin embargo de una exposición de mezclas de varias sustancias que lo contenían, también mencionaron situaciones en que no se cumplían algunas disposiciones del Convenio, en empresas de economía sumergida que emplean benceno en trabajos y empleaban mujeres embarazadas, la Comisión vistos las observaciones de CCOO indicó que se adoptaran aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este Colectivo.

Dos años más tarde, en 1992 a pesar de que, el Gobierno declaró enmendar, por un lado, un valor tope del benceno reduciéndolo a 0,3 A1 mg/m3, y por otro lado, sobre el valor tope del nitrobenceno de conformidad con la directiva de la CEE de 29 de mayo de 1991 (91/322/EEC) sobre el establecimiento de valores topes indicativos mediante la aplicación de la Directiva del Consejo 80/1107/EEC sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos en el lugar de trabajo, de nuevo CCOO respecto a la aplicación del Convenio continuó declarando que seguían estando expuestos al benceno los mismos sectores declarados en 1990, la Comisión tras esta declaración solicitó al Gobierno información sobre los progresos realizados al respecto.

En la solicitud y observaciones del año 2003, publicadas en la 92ª Reunión de la CIT en el año 2004, no hubo una aportación del seguimiento en la aplicación del Convenio por parte de CCOO, tan solo el Gobierno español aportó la adopción del Real Decreto 1124/2000 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, que modificando de esta forma el Real Decreto 665/1997 sobre el mismo tema, en el artículo 5º del Decreto señalaba que la exposición de los trabajadores no debía exceder el valor límite del agente cancerígeno establecido en su anexo III. Que en el caso del benceno era de 3,25 mg/m3 para ocho hora límite, según lo establecido en la Directiva del Consejo 97/42/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a los agentes cancerígenos en el trabajo. Al respecto la Comisión le pidió información de las medidas legislativas para bajar más el límite máximo de concentración de benceno en el aire.

Posteriormente, en el año 2006 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la 96ª Reunión de la CIT, publicada en 2007, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicitó al gobierno español porque existían diferentes fechas aplicativas entre la orden Pre/2743/2006 que modificaba el anexo I del Real Decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos el cual no podía comercializarse ni utilizar como sustancia o componente de preparados en concentraciones iguales o superiores a 0,1 por ciento en masa para ningún uso, aplicable a partir del 15 de junio de 2007, mientras que la orden Pre/2744/2006 que igualmente modificaba el anexo I del Real Decreto núm. 1406/1989 imponiendo limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, aplicable a partir del 1 de enero de 2010, a pesar de no poder leer las Memorias presentadas por España, podemos deducir que la última Orden retrasó su aplicación, debido a la regulación de ciertos productos que afectarían a la fabricación de neumáticos, y paralelamente se verían afectados sobre todo, transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores, de ello se desprende que en la solicitud realizada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en el año 2010, la Comisión notó que España no aplicaba en ciertos casos, las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyendo de esta forma, a los transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos, por ello, la Comisión le solicitó las medidas de protección a estos colectivos, que tenemos que tener en cuenta, que muchos trabajadores de este colectivo son trabajadores autónomos. Además también le solicitó una lista de trabajos en los que se continuaba permitiendo el empleo de benceno o productos que lo contengan son todos aquellos que se encuentran incluidos en el anexo XVII del reglamento REACH.

Y en último lugar, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de nuevo en el año 2014 (CIT, 2015), ha solicitado directamente, a nuestro gobierno, por un lado, la Lista que ya fue reclamada en el año 2010 y asimismo reitera de nuevo, aquellas profesiones en que el trabajador estuviera en contacto con el benceno, e igualmente aquellas normas obligatorias de protección que dan efecto al Convenio respecto de estas categorías, incluyendo a los transportistas, cargadores y descargadores.

A pesar que el Gobierno español informó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, por un lado, de la aplicación del Real decreto núm. 97/2014, de 14 de febrero, regulador de las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, y su disposición adicional cuarta, al referirse a las normas de SST vigentes en la materia, es decir, a la Ley núm. 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y por otro lado, a sus normas reglamentarias, fundamentalmente el Real decreto núm. 374/2001, de protección de la seguridad y salud en el trabajo contra los riesgos relacionados con agentes químicos durante el trabajo, que se aplican a los trabajadores ante un posible riesgo de exposición a un producto tóxico e inflamable como el benceno.

Dichas declaraciones no han debido ser totalmente convincentes para la Comisión a la luz de las observaciones realizadas tanto por CCOO, como UGT (OBSERVACIONES, 2014), así, según CCOO el Real decreto núm. 665/97 establece que el primer principio preventivo respecto de las substancias cancerígenas es buscar sustitutos a su uso y aunque el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) ha elaborado notas técnicas de prevención como por ejemplo, la núm. 712 que, explicaba pautas para proceder a la alternancia de sustancias y preparados, pero subraya que; “su uso es voluntario”. Además, añadió que los límites de sustancias cancerígenas no deberían estimarse apropiados dado que el riesgo permanece, aun dentro de los límites decretados. Por otra parte, según UGT, siguen existiendo profesiones en las que el trabajador está en contacto con este producto químico muy peligroso, en concreto, mencionaba a los trabajadores de gasolineras y transportistas de combustible, quedando expuestos a riesgos en operaciones de llenados de tanque, remarcando UGT, que deberían estar protegidos de forma obligatoria.

Dada la exposición tanto de CCOO, como de UGT, tendremos que esperar a que el Gobierno facilite a través de las próximas Memorias a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, las profesiones en las que el trabajador sigue en contacto con el benceno, así como la norma que los ampara dando efecto al presente Convenio, y lo mismo para las categorías de; transportistas, cargadores y descargadores, sólo cabe esperar que esta espera no se demore en el tiempo y el Gobierno español, adopte nuevas normativas que den alcance a estos colectivos, llegando también al trabajador por cuenta propia.

Fuente: Inmaculada Antequino Edo, La Integración de los trabajadores vulnerables en la prevención de riesgos laborales: ¿Autónomos?, ORP 2015

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