Blanqueo Doloso

Blanqueo Doloso en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Blanqueo Doloso. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Introducción

Por técnica legislativa, sostiene DEL CARPIO DELGADO, el “legislador configura el tipo subjetivo en los tipos de injusto de los delitos dolosos exclusivamente sobre la base del dolo, entendido éste como el conocimiento y voluntad de realizar los elemento objetivos del tipo. En otros supuestos, para que las conductas tengan relevancia penal, se exige que el sujeto actúe con determinados fines o que su voluntad esté dirigida hacia un propósito ulterior, se incluyen pues, otros elementos subjetivos específicos además del dolo. Y cuando se pretende ampliar la protección de un determinado bien jurídico, se atribuye relevancia penal a la… imprudencia.”

Como otros autores, Blanco Cordero afirma que el “delito de blanqueo de capitales tiene un carácter esencialmente doloso. Esta afirmación se deriva del análisis de la normativa penal de diferentes países…, y también de la propia definición de tal fenómeno.”

La intención de realizar el tipo objetivo de este tipo penal es distinto de las “finalidades o móviles por los que el sujeto actúa ya que…, éstas tienen relevancia típica en la medida que se configuran como otros elementos subjetivos del injusto diferentes del dolo», señala DEL CARPIO DELGADO. Y añade que el autor del tipo debe conocer el “objeto material y su procedencia, las conductas que sobre éste se realizan y el nexo causal con el resultado.» Éste debe conocer, en palabras de Blanco Cordero, el “origen delictivo de los bienes y darse cuenta” de que la acción que realiza voluntariamente constituye blanqueo de capitales”.

Contenido del Conocimiento de la Proveniencia Ilícita del Bien

Este conocimiento, para Aránguez Sanchez, Mercedes Pérez Manzano y Eduardo Fabián Caparrós, «forma parte del dolo, pero no lo agota, exigiendo la comisión dolosa que también se conozcan los restantes elementos típicos» del tipo.

En este delito, el legislador español ha resaltado uno de los elementos del tipo: el conocimiento de que el bien tiene su origen en un delito grave. El segundo párrafo del art. 301 del Código Penal insiste en la necesidad de conocimiento que ya se menciona en el primer párrafo (el tipo básico), pues, como dice Aránguez Sánchez, la diferente redacción (sustitución de «tener su origen» por «proceder») se debe únicamente a motivos estilísticos.

Para alguna doctrina, el elemento normativo del delito esta constituido de dos componentes:

  • En primer componente es, en palabras de Blanco Cordero, un conjunto de “… circunstancias perceptibles por los sentidos”,… “circunstancias de hecho”… o las “condiciones objetivas” que permitirán al autor, dice DEL CARPIO DELGADO “deducir el origen delictivo de los bienes, es decir, que previamente ha sido cometido un hecho que la ley califica como delito”. Respecto al grado del conocimiento, puntualiza Pérez Manzano, “no significa,… que se requiera un conocimiento pormenorizado del delito cometido: tiempo, lugar, forma de comisión, autor, víctima”, dado que “son datos cuyo conocimiento no es imprescindible, pero evidentemente si se conoce ello es parte del dolo del delito.”
  • El segundo componente hace referencia a que, en palabras de Pérez Manzano, el “autor debe ser consciente de que el hecho es constitutivo de la infracción penal idónea para” producir bienes blanqueables. Respecto al grado del conocimiento, aquí “no es necesario -dice el mismo autor- un conocimiento concreto de la figura delictiva, ni una calificación precisa, lo que en muchos casos es además prácticamente imposible, sino que basta que reconozca como punible el hecho dentro de la categoría.”

Parece bastar, en conclusión, con que el “sujeto tenga un conocimiento aproximado de la significación social y jurídica de la previa existencia -dice DEL CARPIO DELGADO- de un hecho en el cual tienen origen los objetos de su acción.»

Naturaleza Jurídica del Conocimiento de la Proveniencia Ilícita del Bien

Algunos autores (como Jordana de Pozas y Zaragoza Aguado) sostienen que se trata de un elemento subjetivo del tipo. En algún caso parece que la jurisprudencia respalda dicha teoría. Pero la doctrina mayoritaria (como Jesús María Silva Sánchez y Aránguez Sánchez) considera que se trata de un requisito del elemento cognoscitivo o intelectual del dolo. Ese elemento cognoscitivo del dolo incluye la exigencia de que el autor conozca la realización del delito previo del que provienen los bienes.

Tanto en Alemania como en Italia, «nadie duda que el dolo ha de abarcar» tanto el conocimiento de la realización del delito previo como la procedencia delictiva del bien.

Se basa dicha doctrina mayoritaria en lo siguiente:

– El legislador español incrimina la misma conducta cuando ésta es realizada imprudentemente
– El conocimiento de la ilicitud de los bienes no añade ninguna voluntad o conocimiento que modalice o vaya más allá de la lesión del bien jurídico.

Conocimiento de Realización de la Conducta Típica

Aunque el legislador español se centra en el Conocimiento de la Proveniencia Ilícita del Bien, el dolo exige también el conocimiento (y la voluntad) de llevar a cabo los restantes elementos típicos. Así, cuando se realicen otros actos que no sean los básicos (adquirir, convertir o transmitir bienes), además ha de producirse la voluntad de ocultar o encubrir los bienes,o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los actos a los responsables del delito.

Jurisprudencia

En la Sentencia del Tribunal Supremo 286/2015 de 19 de mayo, el Tribunal señala que el elemento subjetivo doloso se deriva de la expresión “sabiendo” que emplea el art. 301.1 CP (“el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva …”). El Tribunal Supremo afirma que esta expresión (“sabiendo”) debe interpretarse en un sentido normal o cotidiano como equivalente a “tener conciencia” o “estar informado” o como un “conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada”, es decir, un conocimiento que “en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien”; el dolo no exige un conocimiento “como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta”, ni exige un conocimiento “preciso o exacto del delito previo” (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con “la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave” (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc). Así, en esa decisión se observa:

“En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de marzo, que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal del delito doloso lo constituye la expresión “sabiendo”, que en el lenguaje normal equivale a “tener conciencia” o “estar informado”… No implica, pues, saber, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS 2545/2001, de 4 de enero de 2002).

En definitiva, dicen las referidas sentencias, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave, por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001, de 18 de diciembre), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (SSTS 1070/2003, de 22 de julio, 2545/2001, de 4 de enero de 2002 y 9 de junio de 2014)”.

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