Autoblanqueo

Autoblanqueo en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Autoblanqueo. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Autoblanqueo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Definicion de Autoblanqueo

El Autoblanqueo podría ser definido como el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador.

Jurisprudencia

En la Sentencia del Tribunal Supremo 286/2015 de 19 de mayo, el Tribunal admite que no ha mantenido una doctrina clara hasta el momento (“…la doctrina jurisprudencial de la Sala no ha sido unívoca en la dirección interpretativa del autoblanqueo…”).

Existían sentencias que admitían el autoblanqueo, como fueron las SSTS de 10 de enero de 2000, 1293/2001 de 28 de julio, 1501/2003, del 9 de diciembre, 24 de febrero y 21 de diciembre de 2005 o 17 de abril de 2006, 260/2006, de 1 de diciembre, tesis que fue acogida en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, a cuyo tenor “el art. 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente” y a partir de ahí la STS y STS de 20 de marzo de 2007 apreció concurso real entre delito fiscal y blanqueo, las de 25 de enero de 2008, 884/2012, de 8 de noviembre, 858/2013, de 19 de noviembre también admitió la compatibilidad entre el delito de tráfico de drogas y el blanqueo. En estos casos se consideró: (i) que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados; (ii) que estamos ante dos delitos, unidos en concurso real y no ante una modalidad de absorción, ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta carácter como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados; (iii) que no existe duplicidad sancionadora (iv) con ello se consegue una mayor eficacia en la persecución de estos delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa el autor del delito.

Otras sentencias eran más estrictas y no admitían el autoblanqueo, como las SSTS de STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, 14 de abril de 2003, 14 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2006, 22 de enero de 2007, 28 de junio de 2010, 884/2012, de 8 de noviembre, 440/2012, de 25 de mayo. En ellas se señalaba que: (i) que requerían para ser autor o partícipe de blanqueo la ajenidad de la acción ilegal de la que procediesen los bienes, considerando el blanqueo un acto copenado (“…todo delito en general y de forma más específica en los delitos contra la propiedad y salud pública implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico, lo que indica que la doble punición no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en éste, por lo que no es posible una posterior punición, lo que incidiría en la interdicción del bis in idem”); (iii) no se puede identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo; (iv) que existe un concurso de normas cuando los bienes objeto del alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través del delito previo (ej una estafa) en cuyo caso hablamos de de agotamiento del delito previo (estafa), que al castigarse también se contempla la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio.

Una vez sentado lo anterior, el TS adopta una solución ecléctica que, por un lado, acoja la tipicidad del autoblanqueo, expresamente prevista en la letra del art. 301.1 CP y, por otro lado, su aplicación práctica no suponga un exceso de punición entrando en la prohibición del non bis in idem. Así, señala que hay que diferenciar dos situaciones:

1.- La situación de un patrimonio obtenido desde una actividad delictiva previa a la que es objeto de investigación y/o castigo; en este caso no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo pues los bienes sobre los que se actúa la forma típica no proceden del delito (ej tráfico de drogas) que motiva la instrucción y enjuiciamiento penal, sino de operaciones anteriores, es decir, un patrimonio desconectado de la concreta operación (de tráfico(que motiva la investigación. Cuando el patrimonio se ha generado a través de una conducta delictiva previa (ej. tráfico de drogas) permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación o delito que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio. En estos supuestos, la doble punición es procedente, pues la actividad delictiva previa (ej. el tráfico de drogas) objeto de la condena es ajeno al patrimonio de origen ilícito que tiene su referencia en otras operaciones de tráfico.

2.- La situación en la que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito (ej. de tráfico de drogas) y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes. En estos casos “no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal”, ya que “esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y entrega la pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado”.

“Es conocido que el delito incluye cuatro frases: ideación, ejecución, consumación y agotamiento, de manera que la realización de actos en cualesquiera de estas cuatro frases no permite una sanción independiente del delito en el que se enmarcan. De esta manera los actos que suponen agotamiento de un delito tienen su encaje penal en el mismo, y su consecuencia jurídica en el comiso, en la pena pecuniaria y en la responsabilidad civil. Los actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal objeto del inicial reproche y no procede ser objeto de su punición en otra figura delictiva, en la medida en que están ya penados y absorbidos por el delito del que traen causa. El acto de transformación de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sanción penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera. Esos hechos son también típicos del blanqueo pero su consideración de ser los mismos hacen que queden absorbidos por el primer delito y constituye un hecho posterior copenado. En este sentido Sentencias 202/2007, de 20 de marzo, y 20/2001, de 28 de marzo de 2001”.

Véase más en las entradas en esta Enciclopedia legal española sobre Adquisicion, Conversión y Transformación y sobre Ocultación del bien de ilícito origen.

Restricción Cuantitativa

La interpretación restrictiva que hacen algunas sentencias del Tribunal Supremo, como la núm. 1.080/2010, de 20 de octubre, especialmente aplicables a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales, como las de la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2014, de 26 de noviembre, que señala que: «en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no puede devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a «un resultado insatisfactorio», «desmedido», «cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales» que produce «perplejidad», «extrañas consecuencias», «absurdas», así como «supuestos paradójicos» que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el»esperpento» o «alcanzar niveles ridículos».

Estas críticas llevan a la referida resolución a postular «al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, al que no pueden serle privadas las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas».

Esta restricción cuantitativa, sin embargo, es estimada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, escasamente relevante, pues lo determinante es la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, y que esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

Razones de la Tipicidad del Autoblanqueo

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 que el autoblanqueo es típico. Pues la doctrina jurisprudencial lo admitía (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril, entre otras), y el Legislador español lo reconoce y precisa en la reforma que hace en el año 2.010 del Código Penal (LO 5/2010, de 22 de junio) incluyendo expresamente en el art 301 del Código Penal una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva haya sido cometida por la propia persona que realiza la actividad de blanqueo o por cualquier otra.

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica,
según la mencionada sentencia, y siguiendo asimismo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre, desde varios puntos de vista. Así, desde el punto de vista legal:

  • Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito subyacente, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma del Código Penal de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.
  • Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente se imponen.
  • La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 del Código Penal.

Desde el punto de vista valorativo, la sentencia del Tribunal Suprema toma en consideración lo siguiente:

  • que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles «salida», para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al «retorno», en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el delito previo no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.
  • El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe, en opinión de la sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, sancionarse autónomamente en atención a la protección específica que «requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue».
  • Este bien jurídico protegido del blanqueo, no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del lavado de capitales un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

La sentencia señala, además, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y este hecho implica, sostiene la sentencia, que «no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas.»

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