Conversión

Conversión en España en España

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Conversión

Para más información sobre Conversión puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Conversión

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Conversión es el siguiente, señalando diferentes accepciones del término:

  • Acción o efecto de convertir.
  • La transformación de un acto nulo en otro eficaz mediante la confirmación o convalidación.
  • Novación, cambio, modificación.
  • Adopción de un credo religioso, considerado desde la creencia favorecida.
  • En lo financiero, reemplazar el papel moneda por su equivalente en metálico.
  • Reducción del tipo de interés.

Conversión en el Blanqueo de Capitales

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.080/2010, de 20 de octubre, recoge una posición restrictiva del blanqueo, lo que evita interpretaciones desmesuradas de este delito. Así, establece esta sentencia que la cuestión planteada es «si cualquier acto de «adquisición, conversión o transmisión» del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto «neutro» que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a la elusión de consecuencias para adquirir relevancia típica penal.

Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma», cuestión esta última que trata de excluir de la sanción prevista en el tipo los denominados actos copenados.

Para responder a la primera cuestión acude la sentencia a la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal que considera que suscita dudas: «La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

«No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal», se declara con claridad y contundencia en la sentencia comentada, inclinándose expresamente por el criterio de que la voluntad de ocultación o ayuda debe estar presente en todas las modalidades comisivas.

Para apoyar este criterio interpretativo se remite la resolución jurisprudencial a otros materiales legislativos, con el fin de indagar la «voluntas legislatoris».

Así señala que «la Ley 19/1993 definía: A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado.

Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal, ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010.

Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2.b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal. Así la mera adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1, si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión».

Se remite, por otro lado, esta resolución a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2010, en la que se expresa con claridad que la finalidad de la tipificación delictiva debe estar presente en todo caso, al señalar que: «No puede olvidarse que la razón de política criminal de estos tipos delictivos es evitar que los autores de delitos logren la incorporación al tráfico económico legal, de los bienes, dinero, ganancias y beneficios procedentes de sus actividades delictivas. Político criminalmente disminuye el incentivo del comportamiento delictivo que sus autores no puedan disfrutar de lo ilícitamente obtenido logrando la apariencia de licitud que haga jurídicamente incuestionable dicho disfrute».

En definitiva, en la doctrina jurisprudencial puede encontrarse reflejada esta interpretación estricta del tipo delictivo del blanqueo, que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado.

En el mismo sentido cabe apreciar este criterio en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 884/2012 de 8 de noviembre, que destaca la «insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas».

De modo que concluye esta sentencia, que «(…) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito».

Por todo ello, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

Con esta interpretación, recogida también por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, especialmente aplicable a los supuestos de autoblanqueo, se evitan críticas doctrinales, como las citadas en la Sentencia del Tribunal Supremo 809/2014, de 26 de noviembre.

Esta restricción cuantitativa, sin embargo, no es estimada, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015, relevante.

Véase más en las entradas en esta Enciclopedia legal española sobre Autoblanqueo y sobre Ocultación del bien de ilícito origen.

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