Causas de Disolución de la Sociedad de Gananciales

Causas de Disolución de la Sociedad de Gananciales en España en España

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Las Causas de Disolución de la Sociedad de Gananciales

Las causas de disolución aparecen recogidas en el Código en los artículos 1.392, 1.393 y 1.373; y pueden clasificarse en dos grupos, según que operen automáticamente -producen la disolución de pleno derecho o por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges..

Las causas de disolución de pleno derecho aparecen recogidas en el artículo 1.392 que establece que : «La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

«1°) Cuando se disuelva el matrimonio.» Puesto que si no hay matrimonio no puede existir régimen económico matrimonial

«2°) Cuando sea declarado de nulo.» En este supuesto la sociedad se disuelve por idénticas razones que en el anterior

«3°) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.» En este caso la sociedad de gananciales subsistirá durante la tramitación del proceso, con las modificaciones de la regla cuarta del artículo 103 C.C.(Montés Penadés)

«4°) Cuando los cónyuges convenga un régimen económico distinto en la forma prevenida en el este Código.» Es consecuencia de la mutabilidad del régimen económico constante el matrimonio, no es necesario que el cambio se convenido por las partes, puesto que las partes pactan solamente la disolución de la sociedad de gananciales, y si no pactan otro régimen, de forma automática en virtud del art. 1.435.3 se aplicará el de separación de bienes.

El artículo 1.393 C.C.contiene una relación de los supuestos en que se produce la extinción de la sociedad de gananciales, mediante decisión judicial , a petición de uno de los cónyuges. De acuerdo con Peña y Bernaldo de Quirós estas causas lo que producen en verdad es un cambio de régimen matrimonial. La causas son las siguientes:

«1°) Haber sido el otro cónyuge declarado judicialmente incapacitado, declarado ausente o en quiebra o en concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial

20) Venir realizando el otro cónyuge por si sólo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude , daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

30) Llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de hogar.

40) Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas. »

A los anteriores supuestos del art. 1.393 hay que añadir el de la extinción de la sociedad de gananciales con ocasión del embargo de determinados bienes gananciales como consecuencia deudas propias de uno de los cónyuges. La sociedad se disolverá cuando el Juez, a petición del otro cónyuge, acuerde que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad.(art. 1.373).

Según se establece en el art. 1.394, en los supuestos previstos en el art. 1.393 los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se fije en la sentencia; cuando haya de seguirse pleito, el precepto citado ordena que deberá de practicarse inventario y el Juez adoptará medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.

En los supuestos del art. 1.392, la disolución de producirá en el momento en que se produzca el hecho determinante de la misma (Montés Penadés)

Además de las medidas previstas en el art. 1.394, en opinión de Peña y Bernaldo de Quirós, pueden adoptarse las siguientes:

– La transferencia de la potestad de gestión sobre los bienes gananciales, a uno sólo de los cónyuges. (artículos 1.387 a 1.389 del Código civil).

– Las medidas Judiciales especiales que se pueden adoptar con respecto a los bienes gananciales adoptadas en los pleitos de nulidad, separación o divorcio. (artículos 103-4 y 104 del Código civil)

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