Cesión Ilegal de Trabajadores

Cesión Ilegal de Trabajadores en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]Nota: puede interesar, en general, la información sobre la Cesión de Trabajadores.

Concepto de Cesión Ilegal de Trabajadores en Derecho Laboral

La cesión ilegal de trabajadores se contempla como una práctica empresarial prohibida en el art. 43 del ET, con la única excepción (así lo establece el apartado primero) de los casos de cesión temporal de una empresa a otra, cuando la primera sea una empresa de trabajo temporal, debidamente autorizada en los términos de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan este tipo de empresas. Al tratarse de un comportamiento ilícito o prohibido, el art. 43, apartados 2 y 3, del ET deriva de él ciertas consecuencias, tanto de tipo laboral como de Seguridad Social establecidas, sin duda, para proteger los derechos de los trabajadores sometidos a dicho tráfico.

En el terreno concreto de la Seguridad Social, el art. 43.2 ordena que los empresarios implicados en la cesión ilegal de mano de obra respondan, de forma solidaria, de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social. Un mandato y una responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario que el art. 127.2 de la LGSS/1994 reitera, ahora respecto sólo de las prestaciones. Pues bien, de la combinación de ambas normas ha de derivarse lo siguiente. En primer lugar, la responsabilidad solidaria es general, en relación con todas las deudas en el ámbito de la Seguridad Social , abarcando tanto las referidas a las cotizaciones debidas por el trabajador cedido como las que están relacionadas con las prestaciones, pero sólo en los casos en que se establezca la responsabilidad empresarial por ellas; esto es, ni el ET ni la LGSS/1994 establecen como principio general la responsabilidad empresarial por las prestaciones en el caso de cesión de trabajadores. Si la empresa cedente, o empresa formal del trabajador cedido, cumple sus cargas en materia de alta, afiliación y cotización a la Seguridad Social, la prestación de que se trate, de realizarse algún tipo de hecho causante durante la cesión, será a cargo de la Entidad Gestora, al no poderse declarar ninguna responsabilidad empresarial en los términos previstos en el art. 126 de la LGSS/1994. Sólo si la empresa cedente incumple esas obligaciones, y por ello se declara responsable de las prestaciones, se impondrá la solidaridad entre las empresas implicadas frente a esa deuda prestacional. La responsabilidad solidaria abarca también al recargo de prestaciones, concepto indemnizatorio/punitivo asociado a las prestaciones de la Seguridad Social ya que se calcula sobre ellas.

En segundo lugar, el alcance temporal de dicha responsabilidad se limita al tiempo de la cesión, que normalmente coincidirá con la duración misma del contrato que la empresa cedente realiza con el trabajador cedido; pero que puede no ser así ya que cabe que una empresa haya contratado regularmente a un trabajador y lo haya cedido un tiempo después. Sin duda que la responsabilidad solidaria se referirá en este caso sólo a las deudas y responsabilidades por prestaciones generadas durante la cesión. La limitación temporal que se menciona también significa que no habrá solidaridad entre las empresas por deudas de cuotas anteriores a la cesión ni tampoco por responsabilidades por prestaciones originadas en comportamientos u omisiones previas a la cesión misma. Esta circunstancia diferencia la responsabilidad solidaria en los casos de cesión ilegal de los supuestos de responsabilidad solidaria en los casos de sucesión en la titularidad de la empresa, regulados por el art. 44 del ET y por el mismo art. 127.2 de la LGSS/1994. En ésta se trata de garantizar que el cambio definitivo de empleador no anule garantías para el trabajador; a partir de aquí se explica que la solidaridad afecte a las deudas anteriores a la sucesión, salvo en el caso especial de una sucesión de empresa de tipo delictivo, situación en la que la solidaridad afecta también a las deudas posteriores a la sucesión. Por el contrario, en la cesión ilegal de trabajadores, el vínculo primitivo con la empresa cedente se mantiene, razón por la cual ésta habrá de responder de sus propias deudas anteriores a la cesión; en estos casos la empresa cesionaria nada tiene que ver con dichas deudas aunque eso no signifique que no asuma responsabilidad limitada, eso sí, al tiempo de la cesión. Espacio temporal en el que la responsabilidad de la cedente igualmente se mantiene.

En tercer lugar, la responsabilidad solidaria por cotizaciones y prestaciones puede surgir en cualquier momento siempre que, en cuanto a las cotizaciones, no haya transcurrido el plazo general de prescripción de cuotas de cuatro años, establecido en el art. 21 de la LGSS/1994. En cuanto a la responsabilidad por las prestaciones, ésta podrá exigirse al determinarse el derecho a la prestación misma; sin que esta responsabilidad quede afectada por la prescripción de las cuotas no ingresadas -que es el comportamiento infractor que puede provocar dicha responsabilidad prestacional-, y tampoco porque la cesión temporal haya finalizado, pudiendo reclamarse a las empresas implicadas, incluso después de acabado el tiempo de la cesión ilegal. Ha de señalarse, en todo caso, que la responsabilidad que aquí se analiza tiene diferente virtualidad según el tipo de cesión ilegal de que se trate. Así, entre empresas reales, la solidaridad asocia al cesionario, en el terreno de la responsabilidad, a una empresa ya con capacidad de afrontarlas; de forma que la solidaridad refuerza las garantías que proporciona la empresa cedente. Si por el contrario, se trata de una empresa ficticia o meramente interpuesta, la solidaridad trae al primer plano la capacidad económica de la empresa cesionaria, auténtica empleadora, que sustituye en la práctica a la habitual insolvencia de la cedente. Se trata, no obstante, de una distinción con efectos prácticos ya que la norma no establece diferencia alguna entre los dos tipos de cesión ilegal que se han descrito.

Autor: Cambó

Normativa Aplicable

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