Socios Trabajadores

Socios Trabajadores en España en España

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Socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas en Derecho Laboral

El artículo 972.a) de la LGSS/1994 declara expresamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social a los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente ley.

Con base en ello, podemos decir que los socios de las sociedades capitalistas que trabajan personalmente en las mismas tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, dado que su actividad laboral se realiza dentro del marco de un ente cuya personalidad jurídica es independiente de la propia de cada uno de los socios que la integran, los cuales no quedan personal y solidariamente obligados con todos sus bienes, como en la sociedad regular colectiva, sino hasta el límite del capital aportado, quedando así desligada la sociedad de la responsabilidad y actividad de sus socios.

Ahora bien, esta conclusión ha de basarse necesariamente en la real existencia de una relación laboral entre por un lado el empresario, la sociedad capitalista, y el socio trabajador, dándose las notas básicas de toda relación laboral, dependencia, ajeneidad, remuneración, etc. Por ello, no basta con la existencia de dos personalidades jurídicas diferenciadas para admitir la existencia de una relación laboral por cuenta ajena si falta alguna de las notas básicas que definen ésta.

En este sentido la jurisprudencia del TS había advertido que la nota de la ajeneidad desaparece cuando la aportación del trabajo de los socios es una aportación societaria, al constituir, realmente, un título para el reparto de las ganancias sociales, asumiéndose por tanto el riesgo de la empresa (SSTS de 20 octubre 1969 y 3 octubre 1988). Otras veces la participación mayoritaria en el accionariado se tomaba como dato excluyente de la misma (SSTS 27 junio 1989 y 26 abril 1991). De la misma manera se establecía que se pierde la nota de la dependencia entendida como sometimiento al círculo rector y organizativo del empresario cuando el trabajador forma parte de dicho círculo en su calidad de miembro del órgano de administración asumiendo la posición empresarial (SSTS 24 septiembre 1987 y 15 febrero 1988).

Todas estas razones movieron al legislador a delimitar cuando los socios de las sociedades mercantiles capitalistas podían considerarse trabajadores por cuenta ajena a los efectos de su inclusión en el Régimen General y cuando faltaban las notas características de dicha relación y debían quedar encuadrados en el Régimen de Autónomos. Por ello se precisa en el precepto anteriormente citado que dichos socios trabajadores quedarán incluidos en el Régimen General cuando ni posean el control efectivo de la sociedad ni formen parte de sus órganos de administración realizando funciones de dirección y gerencia de la sociedad en los términos establecidos en la disp. adic. 27.

La disp. adic. 27 de la LGSS/1994 después de precisar que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla, establece una serie de presunciones para determinar tal circunstancia. Una iuris et de iure cuando establece: «se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social». Otras iuris tantun: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

1ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone de control efectivo de la sociedad».

Además se precisa en el núm. 2 de la disp. adic. 27 que: «no estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios».

Autor: Cambó

Normativa Aplicable

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