Cheque

Cheque en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Cheque. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Cheque. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Cheque. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Cheque. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El cheque es un documento (un escrito) que permite al librador retirar en su provecho o en el de un 3º todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder (a veces, facultad) del librador (art. 534 del Código de Comercio). El Código de Comercio de 1885 regula por primera vez el cheque. Sin embargo, en la actualidad, como buena parte del derecho cambiario, se regula en la LCCh; en este caso, en los artículos 106 a 167.

Cheque en la Enciclopedia Internacional

Para más información sobre Cheque puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Cheque

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Cheque es el siguiente:

Del inglés «to check», comprobar. Según el art. 10 de la ley argentina n» 16.478 Código de Comercio Argentino, «El Cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un Banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto», El art. 534 del Cód. de Como esp. define el Cheque en la siguiente forma: «El mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de Cheque, es un documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un tercero, todos o partes de los fondos que tiene disponibles en poder del librado». | A LA ORDEN. El girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social o nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo Cheque. | AL PORTADOR. Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de billete de banco emitido por un particular; ya que, contra la simple presentación por cualquiera, el banco abona la cantidad indicada en el mismo documento. | CERTIFICADO. El librado en la forma usual para estas órdenes de pago y que lleva al dorso el testimonio de un empleado del banco contra el cual se gira, donde se expresa que el Cheque «es bueno». Esto significa que el importe de dicho Cheque ha sido retirado de la cuenta del librador para responder del pago del mismo, con lo cual queda liberado de toda responsabilidad hacia el portador. | CRUZADO. Son los que llevan líneas paralelas, trazadas transversalmente a su texto, con las indicaciones escritas que autoriza este título. Es cruzado ‘en general’ un Cheque, cuando lleva líneas paralelas transversales, con las palabras: No negociable. El banquero contra el cual haya sido girado un Cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro banquero.

Cheque en Derecho mercantil

Mandato escrito de pago, para cobrar una cantidad determinada de los fondos que quien lo expide tiene disponibles en un banco.

Caracteres del cheque

El cheque implica una orden de pago pura y simple, sin condición. Al igual que la letra de cambio el cheque instrumenta una orden de pago a otro sujeto (librado), y en ello se diferencian ambos del pagaré que contiene una promesa de pago.

La orden de pago del cheque se realiza necesariamente a la vista. El cheque «nace vencido», su legítimo tenedor podrá exigir su pago desde el momento que tenga el título. Cualquier mención contraria al pago a la vista se tendrá por no escrita (art. 134).

La orden de pago se materializa sobre la base de unos fondos disponibles en el banco o entidad de crédito al que se da la orden de pago. En el caso de que se emita un cheque sin haber fondos, el librador puede incurrir en responsabilidad, estando en todo caso el banco obligado a realizar un pago parcial por la cuantía de fondos existentes, y quedando obligado el librador al pago de la suma indicada en el cheque, más el 10% del importe no cubierto y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios.

El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación puesta se reputará no escrita (art. 109).

Autor: Cambó

Elementos

Elementos subjetivos: librador, librado, tomador, endosante, avalista

A través de la emisión del cheque el librador da una orden de pago al banco librado para que realice el pago a otro sujeto, llamado tomador. Este tomador, a su vez, podrá hacer circular el título a través de su endoso, pudiendo promover así la circulación del cheque como título cambiario. A estas relaciones se puede sumar la intervención de avalistas que garanticen que el sujeto al que se vinculan cumplirá la obligación que le corresponda.

Al no ser realmente deudor el librado, sino simplemente mandatario que realiza la orden de pago con cargo a unos fondos previamente provistos por el librador, resulta lógico que éste no pueda ser ni avalado ni avalista en la relación causal.

Por lo que respecta al endoso y a los avalistas del cheque, su régimen es similar al de los demás títulos cambiarios, si bien por la propia configuración del cheque su empleo será bastante más marginal.

Elementos formales: orden de pago

No existe un formato oficial y obligatorio que deba ser empleado como cheque. En principio será válido cualquier documento que contenga las menciones mínimas obligatorias del artículo 106.

La emisión del cheque requiere dos presupuestos: en primer lugar la existencia de fondos en el banco de los cuales pueda disponer el librador y que sean suficientes para atender al pago del cheque. En segundo lugar, se precisará además, este pacto o contrato de cheque entre librador y banco para poder disponer de fondos emitiendo tales documentos.

La Ley Cambiaria no exige que los cheques se extiendan en formularios impresos, admitiéndose en consecuencia cualquier formato escrito. Es frecuente, sin embargo, que en el pacto de cheque se estipule que el banco no atenderá a pagos que no sean mandados a través de los documentos que la entidad pone a disposición de sus clientes. Cuando el cliente no disponga de más cheques o no los lleve consigo podrá hacer uso de los llamados «cheques de ventanilla», que se suscriben y cobran de forma inmediata por el cliente.

El cheque que cumpla la función de giro debe tributar por el ITPAJD, exceptuándose, por tanto, los que sean emitidos en forma nominativa con la cláusula «no a la orden». Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o figure en él la cláusula a la orden. El sujeto obligado al pago del tributo será el librador cuyo pago se realiza a través del empleo de timbres móviles (art. 37).

Autor: Cambó

Clases de cheque en función de su libramiento

El cheque puede ser emitido en blanco, al igual que el pagaré y la letra de cambio. A diferencia de lo que ocurre para la letra de cambio, la Ley no considera necesario en el cheque que se haga referencia a la persona a quien se haya de pagar. El artículo 111 alude a que el cheque puede ser librado para que se pague:

  • A persona determinada;
  • A persona determinada, con cláusula «no a la orden» u otra equivalente. El cheque tendrá prohibida su circulación, debiendo ser cobrado por el tomador.
  • Al portador. Se considera también «al portador» el cheque nominativo con la expresión «o al portador», así como el que en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación del tenedor.

Por su parte, el artículo 112 afirma que el cheque puede librarse:

  • A favor o a la orden del mismo librador. Bien para disponer él mismo de las cantidades consignadas, bien para poner el cheque en circulación endosándolo a otra persona.
  • Por cuenta de un tercero. El librador aunque actúe por cuenta de un tercero y lo exprese en el título, gira en nombre propio y queda directamente vinculado por la garantía de pago que impone el artículo 118, sin perjuicio de sus relaciones con el tercero por cuya cuenta gira.
  • Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo.

Autor: Cambó

Recursos

Véase También

  • Cheque en la Enciclopedia del Derecho
  • Cheque en el Diccionario legal
  • Título de Crédito
  • Pagaré
  • Derecho Mercantil
  • Deuda
  • Medio de pago
  • Garantía
  • Institución financiera
  • Cheque Nominativo
  • Cheque Conformado
  • Cheque Devuelto
  • Cheque Al Portador
  • Cheque de Caja
  • Protesto del Cheque
  • Requisitos del Cheque
  • Pago del Cheque
  • Chequera
  • Cheque sin Fondos
  • Descubierto
  • Librador
  • Acción Cambiaria
  • Endoso del Cheque
  • Crédito Documentario
  • Girador
  • Aceptación

Bibliografía

Guía sobre Cheque

Algunas Voces relacionadas con Cheque en la Enciclopedia internacional del Derecho

Recursos

Véase También

    • Derecho Mercantil
    • Protesto
    • Letras de cambio
    • Provisión de Fondos

Código Mercantil

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