Clases de Negocio Jurídico Ineficaz

Clases de Negocio Jurídico Ineficaz en España en España

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Modalidades de Ineficacia del Negocio Jurídico

Modalidades de Ineficacia del Negocio Jurídico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Modalidades de Ineficacia del Negocio Jurídico es descrito de la siguiente forma: 1. Atendiendo al mecanismo de su actuación, puede distinguirse una ineficacia automática y una ineficacia provocada, según se produzca ipso iure o, por el contrario, opere cuando se ejercita el poder jurídico que el ordenamiento atribuye al efecto a uno o varios sujetos. Tratándose de ineficacia automática, la acción para que se declare tal no está sometida a ningún plazo de ejercicio y da lugar a una sentencia declarativa. En cambio, cuando la ineficacia es provocada, la acción está sometida a un plazo de caducidad y la sentencia es constitutiva.

2. Por el círculo de personas o intereses a que afecta, se distingue entre ineficacia absoluta o para todos (erga omnes) e ineficacia relativa o para un grupo de personas o círculo de intereses.

3. Según el contenido del negocio que quede afectado, puede ser la ineficacia total o parcial.

4. Atendiendo a la posibilidad de corrección de las consecuencias anormales del negocio, la ineficacia puede ser insanable o irremediable y sanable si el negocio originariamente ineficacia puede ser insanable o irremediable y sanable si el negocio originariamente ineficaz o claudicante puede adquirir la cualidad de eficaz en virtud de un hecho o acto jurídico posterior (confirmación, ratificación, conversión, complemento de capacidad, convalidación, etc.).

Más sobre Modalidades de Ineficacia del Negocio Jurídico en el Diccionario Jurídico Espasa

5. Ineficacia estructural, si afecta a un negocio defectuoso o viciado (v. gr., nulidad, anulabilidad), e ineficacia funcional, si afecta a un negocio estructuralmente regular (v. gr., rescisión).

6. Por el momento temporal en que se produce y conforme al mecanismo con el que se hace valer, puede ser la ineficacia originaria y sobrevenida. Atendiendo a este criterio, podemos diseñar el siguiente esquema de las causas o situaciones de ineficacia negocial:

A. Ineficacia originaria (resultante del negocio mismo y no de incidencias sobrevenidas):

a) Falta de algún elemento esencial del negocio (inexistencia —cfr. arts. 45, 1.261 Código Civil—, si bien se cuestiona la independiente de esta categoría respecto de la nulidad —véase infra—).

b) Contravención a una norma imperativa o prohibitiva (nulidad —V. arts. 6.3 y 1.255 Código Civil).

c) Falta de algún elemento no esencial o transgresión de una norma o existencia de una vicio que lo invalida con arreglo a la ley (anulabilidad —véase art. 1.300 Código Civil—).

d) Lesión o perjuicio para las partes o terceros, pese a ser un negocio válidamente celebrado (rescisión —véase arts. 1.290, 1.073, 1.074 Código Civil—).

Otros Detalles

B. Ineficacia sobrevenida:

a) Resolución del negocio, derivada, bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condición o término resolutorios (v. gr., art. 1.504 Código Civil), o bien del hecho de establecerla la ley atendiendo a la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria ex art. 1.124 Código Civil).

b) Revocación, consistente en la retractación unilateral de un negocio jurídico autorizada por la ley a su autor (v. gr., revocación de donaciones —arts. 644, 648 Código Civil—, de testamento —art. 737—, de mandato —art. 1.732—, etc.).

Para completar, sin ánimo de exhaustividad, la clasificación de las diversas situaciones de lo que se ha dado en llamar patología del negocio jurídico, podemos hacer una somera referencia a los siguientes tipos de ineficacia negocial:

a) Reducción o reducibilidad, que es una manifestación concreta de la rescisión; se trata de una rescisión parcial de una atribución patrimonial realizada a título gratuito que lesione derechos preferentes de otras personas, rescisión mediante la cual se procede a aminorar la referida atribución en la medida en que sea lesiva a tales derechos (reducción de donaciones y disposiciones testamentarias inoficiosas —véanse arts. 654 a 656, 817 y ss., y 1.187 C.C).

Desarrollo

b) Revisión o revisabilidad. Se trata, igualmente, de una manifestación concreta de la rescisión, que tiene lugar cuando la lesión no existe ab origine, sino posteriormente a consecuencia de una modificación sobrevenida de las circunstancias, que hace que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato sea agobiante para una de las partes. Esta figura, que sólo se da respecto de las obligaciones de tracto sucesivo, tiene el carácter de rescisión parcial, toda vez que produce no la resolución o extinción de la relación contractual, sino un reajuste de la misma para acomodar equitativamente las obligaciones de la parte perjudicada a las nuevas circunstancias.

c) Inoponibilidad. Tiene lugar cuando un negocio perfectamente válido y no afectado por causa de rescisión no puede alegarse o hacerse valer respecto de otra u otras personas determinadas (v. gr., ineficacia respecto de ciertas personas o derechos de los títulos no inscritos —arts. 32, 313 Ley Hipotecaria; arts. 61, 64, 318, 606 Código Civil; 70 Ley del Registro Civil; 95, 97 R.R.M.—; la de no perjudicar la revocación o extinción del mandato —arts. 1.734, 1.738 Código Civil—, el contrato hecho sobre bienes ajenos —art. 1.257— y el celebrado en nombre de otro sin su autorización —art. 1.259—).

Más sobre esta cuestión

También se manifiesta la inoponibilidad —añade el profesor DE CASTRO— en los casos en que lo que no puede oponerse es la ineficacia del negocio respecto de ciertos titulares (v. gr., rescisión —art. 1.295.2—, acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias —art. 37 Ley Hipotecaria—, nulidad del matrimonio —art. 79— y la condición de titular simulado o fiduciario de quien actúa legitimado como titular dominical, respecto al tercero de buena fe a título oneroso).

Esta doble vertiente de la inoponibilidad induce al citado autor a considerarla, a fortiori, no como uno de los tipos de ineficacia del negocio, sino más bien como una figura de carácter más general, manifestación del valor relativo de los negocios jurídicos, del que deriva esa jerarquía de títulos (que puede observarse, aparte los casos señalados, en los supuestos de doble venta —art. 1.473— y clasificación y prelación de créditos —arts. 1.92 y ss., 1.926 y ss. Código Civil; arts. 909 y 913 C. de C.—, a los efectos de tercería de dominio y de mejor derecho, del concurso y de la quiebra).

d) Por último, baste con hacer alusión a la caducidad de los testamentos, en virtud de ciertos hechos sobrevenidos, que hacen, de derecho, ineficaz la disposición inicialmente eficaz (arts. 703, 704, 719, 720, 730 y 743 Código Civil).

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