Cláusula Suelo

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Interpretación por el Tribunal Supremo del concepto de Consumidor en una Cláusula Suelo

El concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas de la Unión Europea cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, como son la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es “toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional“, con ligeras variantes de redacción entre ellas.

– La Sentencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA de fecha 3.09.2015, objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.

El TJUE en esta sentencia analiza si un abogado que había solicitado un crédito y lo había garantizado mediante una hipoteca sobre el despacho del abogado, es consumidor o no. Pues bien, concluye el Tribunal de Justicia Europeo que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

– En la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 18.01.2017, sobre el concepto de consumidor en una cláusula suelo, se sostiene lo siguiente:

” Si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era considerada como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato.”

– En sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 5.04.2017, se dice:
Cuando en el contrato hay indicios de que se persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante será el que determine si esa persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE.

Cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a las circunstancias y a la apreciación de la prueba.

– Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 13.06.2018:
En esta sentencia se analiza la consideración de consumidor de una persona física cuando adquiere un inmueble con ánimo de inversión y decide destinarlo a alquiler.

Autor: Cambó

Cosa juzgada en las cláusulas suelo

Existen dudas razonables respecto a si cabe estimar la cosa juzgada en las cláusulas suelo tras la sentencia de 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en que establece lo siguiente:

“La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusula suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de este tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013”.

Nulidad de la cláusula suelo y devolución de cantidades en procedimientos distintos

SENTENCIA de la Audiencia Provincial de León (sección 1ª) de 26.05.2016:

1º.- En el recurso de apelación el Banco sostiene que la demandante (consumidor) debió de solicitar con la primera demandada todas las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de la cláusula, y al no hacerlo no puede deducir esta pretensión en un ulterior procedimiento.

2º.- El artículo 400 de la LEC deja claro que el efecto preclusivo se refiere a “diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos […] los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos”. Por lo tanto, reiteramos lo ya expuesto: no se produce efecto de cosa juzgada ni concurre el efecto preclusivo previsto en el artículo citado cuando las pretensiones son diferentes y no se articulan artificiosamente para eludir el efecto preclusivo de dicho precepto, o cuando las nuevas pretensiones no van encaminadas a alterar de algún modo la misma situación jurídica ya resuelta.

3º.- En este caso, la pretensión es completamente diferente: la sentencia firme contiene un pronunciamiento declarativo de nulidad de una condición general de un contrato por abusividad, en tanto que con la demanda se pretenden deducir las consecuencias jurídicas de ese pronunciamiento declarativo mediante una pretensión de condena y reclamación dineraria.

4º.- No cabe duda que la pretensión deducida en este procedimiento se pudo hacer valer con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo pero, salvo que algún precepto lo establezca imperativamente, no se puede imponer a las partes el ejercicio de acciones: si la parte no hubiera articulado correctamente la pretensión de nulidad, por algún defecto de forma insubsanable en su planteamiento, la sentencia que se dictó la habría desestimado.

No hay razón alguna para imponer la acumulación objetiva de acciones: la pretensión declarativa y la de condena pueden ejercitarse separadamente.

5º.- En este caso, la parte actora optó por pedir un pronunciamiento declarativo, y conseguido el pronunciamiento pretendido deduce acción para la liquidación de las consecuencias jurídicas.

6º.- Se desestima el recurso del Banco y se confirma la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas al Banco.

Autor: Cambó

1 comentario en «Cláusula Suelo»

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