Competencia Arbitral

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[rtbs name=»derecho-home»] La Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, en sentencia de 29 de noviembre del 2004, resolvió sobre si es exigible la formal expresión de la voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un dirimente extrajudicial con “apartamiento ex officio iudicis”, o si por el contrario, este sometimiento, aún en ausencia de convenio arbitral inicial, puede venir dado por la conducta y actos propios de las partes. Para la Audiencia Provincial de Almería, la inexistencia inicial de un convenio de arbitraje, no es óbice para que si concurre un intercambio de escritos, en este caso de demanda y contestación en sede arbitral, es suficiente para dar vida a este medio heterocompositivo de resolución de conflictos. En este sentido, la Audiencia Provincial de Almería manifiesta con plena lucidez que “se revela por la mera lectura del escrito de fecha 10 de noviembre de 2.003, presentado por la sociedad promovente en el expediente el día 18 del mismo mes en el que, lejos de rechazar de plano que la controversia se dirimiera en sede arbitral y oponer la inexistencia del pacto que ahora denuncia, entra de lleno en la cuestión controvertida y hace sus alegaciones de fondo manifestando su “… oposición a las pretensiones del reclamante…” y, conociendo sin duda la naturaleza, posibilidades y flexibilidad del procedimiento arbitral, propone en el expresado escrito, “in fine” y “… como solución alternativa la única que cabe y que fue la que en su día se le dijo que es, el pago de la parte del tubo de escape averiado y nada más.”, postura que claramente denota la voluntad de la sociedad promovente de entrar a ventilar el conflicto por el cauce elegido por el Sr. A.M. y, con ello, de someterse a la decisión del Colegio Arbitral, al que propone una solución de carácter transaccional, actitud que ahora no puede válidamente contradecir sin vulnerar el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de posicionamientos contradictorios de actos propios, principio que constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que tales actos sean inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica concerniente a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 27 de febrero y 16 de abril de 2.001 y 2 de julio de 2.002, causando el estado frente a terceros que apuntan las sentencias de 22 de enero de 1.997 y 7 de mayo de 2.001, por lo que la postura de la promovente se revela radicalmente incompatible con las previsiones del número 1 del artículo 7 del Código civil y, por ello, ha de ser rechazada”.

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