Concepto de la Sociedad de Gananciales

Concepto de la Sociedad de Gananciales en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de la Sociedad de Gananciales

La sociedad de gananciales viene regulada en el Código civil en el Capítulo IV, Título III (Régimen económico matrimonial) del Libro IV y comprende los artículos 1.344 a 1.410.

Bajo el término gananciales se hace referencia tanto a la sociedad de gananciales, considerada como régimen económico y a la cualidad de los bienes que integran el patrimonio ganancial.

El régimen de gananciales es el régimen legal en el ámbito de aplicación del CC, tal como se establece en el art 1.316 CC. De manera que a falta de capitulaciones matrimoniales en las que se pacte otro régimen diferente, el matrimonio se regirá por el de gananciales que es el régimen legal supletorio de primer grado.

Según el profesor Castán el concepto de la sociedad de gananciales se obtiene de relacionar los arts. 1.316 y 1.344 del CC. : «La sociedad de gananciales es la sociedad que la ley declara existente entre los cónyuges a falta de estipulación en contrario (1.316), y por virtud de la cual se hacen comunes y divisibles por mitad, a la disolución del matrimonio las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio (art. 1.344)»

Según el mismo autor la sociedad de gananciales puede regularse de dos modos: en primer lugar pactando en capitulaciones matrimoniales un régimen de gananciales y estableciendo modificaciones dentro de los límites permitidos por el código y en su defecto por lo establecido en los arts. 1.344 a 1.410 Cc, es decir un régimen de gananciales puro, sin modificación alguna..

La nota esencial que caracteriza a este régimen, es la creación de un patrimonio separado (los bienes gananciales) como consecuencia de la contracción del matrimonio y cuya finalidad es atender al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Según Peña y Bernaldo de Quirós, la sociedad de gananciales implica un régimen económico-matrimonial mixto, en el que nos en el que convive el régimen de separación y de el comunicación de bienes: de modo que el al mismo tiempo que persisten separados, como ámbitos independientes de poder y responsabilidad los patrimonios personales de ambos cónyuges (bienes privativos), nos encontramos con bienes que se comunican -los gananciales- y con ellos se crea un patrimonio común, atribuido conjuntamente a marido y mujer.

Hay que resaltar que si bien el articulo 1.344 Código civil define la sociedad de gananciales como una comunidad en las ganancias y en los beneficios, en la realidad no sucede así, ya que constante matrimonio no hay una comunidad en las ganancias y beneficios, puesto que la ganancia o beneficio no se atribuye a cada cónyuge hasta la disolución de la comunidad, hasta ese momento lo que se da es una comunidad en la titularidad de unos bienes. (Diez-Picazo y Gullón)

Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales ha sido una cuestión muy debatida por la doctrina, no obstante es aceptado por la mayoría que la sociedad de gananciales es una comunidad germánica o en mano común, es decir, sin cuotas (Castán), en el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia, y la doctrina de la Dirección General de los Registros, que en su Resolución de 22-5-1986, establece que: «…configurando la sociedad de gananciales… como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto sin atribución, de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano , con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de la división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes , sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial…»

Aún a pesar de que el art. 1.344 todavía habla de «sociedad», esta noción que estaba vigente hasta la reforma de 1.981, ha sido ampliamente superada. Es por eso que el antiguo art. 1.395 nos remitía a las normas del contrato de sociedad y no a las de la comunidad de bienes como supletorias del régimen ganancial. No hay ningún género de duda de que el mecanismo legal vigente -sostienen Diez-Picazo y Gullón- es el de la comunidad; de tal forma que el patrimonio ganancial está colocado bajo una titularidad que no la ostenta una personalidad jurídica distinta de la de cada uno de los cónyuges, puesto que la sociedad de gananciales no es una persona jurídica distinta de los cónyuges tal como lo es la sociedad respecto de los socios. En opinión de Martínez Vázquez de Castro16 consecuencia de ello es que la sociedad de gananciales no puede ser propiamente deudora; deudores lo serán siempre los cónyuges, aislada o conjuntamente como personas individuales.

14STS 12-6-1990 RJA 1990,4754: «…mientras dicha sociedad constituida por marido y mujer subsista, se mantiene una comunidad que responde a aquella denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distinta de la comunidad romana…», En el mismo sentido, entre otras, la de 29 Abril 1.994 (RJA 1994,2946).

El resumen, el Código civil ha hablado siempre de «sociedad de gananciales» o «sociedad legal de gananciales»; el originario art. 1395 (derogado) planteaba una relación directa, salvo especialidades, con el contrato de sociedad.

La mayoría de los autores (siguiendo a CASTÁN, mencionado más arriba) argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el Tribunal Supremo y por la DGRN), es decir un subtipo de comunidad en mano común.

Juego entre los bienes privativos y gananciales y su calificación en virtud de lo dispuesto en los artículos 1346 a 1361 de código civil

Sobre el particular ya se ha tratado en una entrada de esta enciclopedia jurídica española (referente a bienes privativos).

La presunción de ganancialidad y la confesión de privatividad.

En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Art. 1361 «se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer».
Respecto de los bienes inmuebles, el art. 94.1 del Reglamento Hipotecario dice que «los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial».

La atribución de ganancialidad

Art. 1355 Cc: «Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».

Relación de bienes privativos

Art. 1346 Cc: Son privativos de cada uno de los cónyuges:
– Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
– Los que adquiera después por título gratuito (por donación, herencia).
– Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos (principio de subrogación real).
– Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges (ppio. de subrogación real).
– Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona (personalísimo)] y los no transmisibles inter vivos.
– El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
– Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
– Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Relación de los bienes gananciales

Art. 1347 Cc «Son bienes gananciales:
– Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
– Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
– Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
– Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
– Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354 Cc, esto es «Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas».

Deja un comentario