Constitución del Albaceazgo

Constitución del Albaceazgo en España en España

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Constitución del Albaceazgo

La constitución del albaceazgo exigen dos requisitos: nombramiento y aceptación.

10) El nombramiento del testamento. Del art. 892 resulta que sólo se permite nombrar albacea en testamento. Del art. 893 la mayor parte de la doctrina infiere que solamente podrá ser albacea el mayor de edad. (PUIG FERRIOL)

20) La aceptación, tiene carácter unilateral y no necesita que llegue a conocimiento de nadie para su efectividad y está exenta de formalidades. Puede ser expresa o tácita, de ahí que en el art. 898 Código civil disponga «que hay aceptación si el nombrado no se excusa dentro de un determinado plazo que es de seis días siguientes a aquel que tenga noticia de la muerte del testador».

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