Contratación Automática

Contratación Automática en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Capítulo III: Contratación automática. El Capítulo III regula la «contratación automática» en unos términos que han de ser puestos en relación con la regulación contenida hasta ahora en los artículos 49 a 52 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y con las disposiciones derogatoria única (que deroga los artículos 50 a 52 de la Ley 7/1996) y final tercera del Anteproyecto (que da nueva redacción al apartado 1 de su artículo 49).

En primer lugar, debe llamarse la atención sobre la nueva redacción dada al artículo 49, que define la «contratación automática» como «aquella que reúna los requisitos establecidos en Código Mercantil para dicho tipo de contratación». A juicio del Consejo de Estado, lo que debe definirse en el artículo 49 de la Ley 7/996 es la «venta automática», puesto que será el único artículo de un capítulo que lleva precisamente ese epígrafe (y no la «contratación automática» expresión que preside el capítulo correspondiente del Código proyectado); alternativamente, cabría modificar el epígrafe de aquel capítulo, pero ello exigiría otros ajustes en la citada Ley.

Por otra parte, conviene reconsiderar la definición de contratación automática (o, en su caso, de venta automática) que se recoge en el citado artículo 49 -en la redacción proyectada por la disposición final tercera-, en la medida en que configurarla como aquella que reúna los requisitos establecidos en el Código Mercantil para dicho tipo de contratación podría inducir a pensar que, si no se cumplen los requisitos allí establecidos en relación con el deber de información o con la recuperabilidad inmediata del importe, no hay contratación automática (o venta automática); es preferible, por tanto, que aquel artículo 49 se remita a la definida como tal en el Código Mercantil.

En segundo término, ha de hacerse una observación en la misma línea de lo ya indicado en relación con la venta en pública subasta. Algunas de las normas que se derogan tienen marcado carácter jurídico- público (en particular, por los efectos que de su incumplimiento derivan), de forma que su traslado desde la Ley 7/1996 al Código Mercantil puede producir algunos efectos no queridos (al margen de lo ya señalado sobre la improcedencia de incorporar al Código Mercantil normas que no se refieran a las relaciones jurídicas inter privatos). En este sentido, conviene recordar que el artículo 64 de la repetida Ley 7/1996 tipifica como infracción (que puede merecer una sanción de hasta 6.000 euros -salvo reincidencia-) «el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica», lo que determina la sancionabilidad de conductas relativas a las advertencias obligatorias o a la recuperación del importe (artículos 50 y 51 de aquella Ley) que dejarían de ser sancionables si quedan derogados dichos artículos (al llevarse la regulación del deber de información y de la recuperación del importe a los artículos 423-2 y 423-3 del Anteproyecto). En suma, deben ponderarse adecuadamente las consecuencias que, en cada caso, puede tener el traslado al Código Mercantil -o la derogación pura y simple- de normas que hasta ahora se encuentran en otras leyes, especialmente cuando estas otras leyes no tienen un alcance estrictamente mercantil. Como ya se ha indicado -en particular, en relación con la contratación en pública subasta-, deben extremarse las cautelas para que las derogaciones proyectadas no arrastren la supresión inadvertida de normas que deban mantenerse fuera del Código Mercantil.

En fin, el Consejo de Estado sugiere una reconsideración del régimen de responsabilidad contemplado en el artículo 423-4, de acuerdo con el cual el propietario del espacio en que esté instalada la máquina de contratación y el titular de la actividad que allí se ejercite responderán solidariamente con el propietario de la máquina y con la persona responsable del suministro de los bienes o servicios ofertados del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato automático. Alguno de los informes incorporados al expediente ha tildado de «insólito» en el derecho y práctica comparados que se vincule solidariamente al arrendador de un local de negocios por las actividades realizadas por el arrendatario empresario, con una responsabilidad que no tendría carácter contractual. Su origen puede buscarse en el artículo 52 de la Ley 7/1996, pero este artículo no responsabiliza al propietario del local, sino al titular de la empresa o actividad que en él se desarrolla, por lo que, de un lado, se amplía notablemente el ámbito subjetivo de la responsabilidad allí contemplado, a la vez que se reduce aquí -por lo ya señalado- a la responsabilidad inter privatos. Se propone, en suma, una reconsideración profunda de la regulación proyectada, que debe excluir la responsabilidad del propietario del espacio.

Fuente: Consejo de Estado

Deja un comentario