Proyecto de la Licencia de Obras

Proyecto de la Licencia de Obras en España en España

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Concepto

El art. 4.1 LOE define el proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras de edificación a las que se refiere el art. 2 LOE. La norma exige que el proyecto justifique técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
En materia urbanística, esta definición legal es escasamente útil por las siguientes razones:

1) Porque no corresponde al Estado sino a las CCAA determinar qué documentos han de aportarse con la licencia de obra. Aunque es evidente que la adecuación de la edificación pretendida al ordenamiento urbanístico y a la normativa técnica aplicable a las edificaciones sólo puede comprobarse si con la solicitud de licencia se aporta un proyecto (así lo exige la legislación estatal en el art. 9.1.1 RS), son las CCAA las competentes para definir qué deba considerarse proyecto a estos efectos.
2) Además, dado que -como dice expresamente en el art. 4.1 LOE y se deduce del ámbito de aplicación de la LOE- el concepto no es aplicable a todo proyecto, sino sólo a aquel que se refiera a edificaciones incluidas en el art. 2 LOE, resulta así que la definición legal ni siquiera es aplicable a todas las edificaciones cuya autorización requiere la aportación de un proyecto. La exclusión más evidente es la que se refiere a las obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta [art. 2.2. a) LOE]. Los proyectos para estas edificaciones no serán los definidos en el art. 4.1 LOE sino los contemplados en la regulación de profesiones técnicas.
3) Pero la conclusión anterior no supondrá la existencia de dos regímenes diversos aplicables a los proyectos (esto es, para edificaciones incluidas y excluidas de la LOE), porque la definición legal ni siquiera es útil en el ámbito de la regulación estatal.

[Sobre este último punto:] En efecto, los elementos que en el art. 4.1 LOE definen al proyecto son compartidos por varios trabajos técnicos relacionados con la proyección de obras de edificación. Y a salvo de lo que prevea la legislación autonómica (que o remite a la LOE [así Madrid, art. 153 Ley 9/2001] o se pronuncia en términos tan abstractos como el art. 4.1 LOE [v., por ej., art. 195.4 de la Ley de Galicia 9/2002, art. 3.5 de la Ley de Extremadura 3/2001]), en la medida en que, por su amplitud, el concepto del art. 4.1 LOE es comprensivo de varios trabajos técnicos, la cuestión relativa al tipo de proyecto requerido para solicitar la licencia de obra sigue siendo tan oscura como antes de la LOE. En efecto, en la regulación de las profesiones técnicas (por ej., los arts. 1.4.2 y ss. del RD 2512/1977, relativo a los Arquitectos) se distingue entre Anteproyecto (exposición general de las características de la obra), Proyecto básico (definición precisa de tales características) y Proyecto de ejecución (desarrollo del anterior). Esta regulación dispone expresamente que el Proyecto básico es suficiente para solicitar la licencia de obras, aunque no para iniciarlas, para lo que se requiere el Proyecto de ejecución (así se prevé en Baleares y en Valencia, art. 29 Ley 3/2004). Pero en la jurisprudencia nunca ha sido pacífica la determinación de cuál de estos trabajos se requería para solicitar la licencia de obra: con argumento en las normas reseñadas, en alguna sentencia se ha considerado suficiente el Proyecto básico (SSTS cont. 9.3.1985, RA 1498; 9.7.1986, RA 5045; 25.1.1988, RA 423; 21.6.1999, RA 5279), en otras se entiende que la distinción reglamentaria es únicamente a efectos de honorarios, por lo que el exigible es el Proyecto de ejecución (STS cont. 5.12.1983, RA 6948; 12.7.1994, RA 5537). Pero el cuerpo más importante de doctrina está constituido por aquellas donde se estima que, con independencia de la calificación que se le dé (aunque no sirve la Memoria, STS cont. 16.3.1992, RA 3274), el proyecto debe ofrecer los datos precisos (sobre emplazamiento, alineaciones, volúmenes, alturas, condiciones de seguridad, salubridad, técnicas y económicas, etc.; no es necesaria la firma del Arquitecto, STS cont. 29.6.1979, RA 1552) para que la Administración competente disponga de los suficientes para decidir sobre su viabilidad urbanística (SSTS cont. 29.9.1980, RA 3458; 26.11.1981, RA 5323; 13 y 28.5.1982, RA 3393 y 4156; 1.2 y 13.3.1984, RA 1015 y 1328; 6.5.1996, RA 2983). Por ello no puede pretenderse obtener licencia condicionada a la presentación del proyecto definitivo, pues es éste el que debe valorarse (STS cont. 1.2.1984, RA 1015).

Obras cuya autorización requiere proyecto

Según el art. 9.1.1 RS, cuando la licencia se refiera «a la ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico, con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieran de informar la petición». No obstante, el TS ha entendido que sólo se requiere proyecto técnico para las obras mayores y también para su legalización (STS cont. 21.12.1993, RA 9653), y no para las menores (SSTS cont. 9.7.1986, RA 6874; 4.4.1995, RA 3154). Sobre el concepto de obra menor, cfr. el subepígrafe 2 c) de este Capítulo.

El proyecto principal y los proyectos parciales

En diversos lugares, la LOE se refiere a la posibilidad de que las exigencias técnicas de la edificación -y, según resulta del art. 2.3 LOE, también sus instalaciones fijas, el equipamiento propio y los elementos de urbanización adscritos al edificio- sean definidas en varios proyectos [cfr. arts. 4.2, 10.1 y 10.2 a)]. Aunque el art. 4.2 LOE se refiere, en particular, a proyectos parciales relacionados con tecnologías específicas o instalaciones del edificio, lo cierto es que el art. 10.1 LOE no exige que la existencia de un proyecto parcial esté justificada en la especificidad de la técnica empleada o en la independencia funcional del elemento proyectado (instalaciones, equipamiento, urbanización). Tampoco exige la LOE -aunque sí, como veremos en el Capítulo XVI, las normas relativas a las instalaciones de telecomunicaciones en el interior de los edificios y conjuntos inmobiliarios- que los diversos proyectos tengan distintos autores.

Es importante aclarar que, a pesar del art. 4.2 LOE, proyecto parcial no equivale a proyecto sobre tecnologías específicas, instalaciones, equipamiento o urbanización adscrita al edificio, pues el art. 10.1 LOE no impide la existencia de proyectos parciales sobre partes indivisas del edificio. En la LOE es indiferente si el proyecto del edificio -que podemos llamar proyecto principal- es redactado por un solo técnico o por varios (cfr. art. 17.5 LOE) o si existen varios proyectos parciales de cuya suma resulte el proyecto del edificio (cfr. arts. 10.1 y 17.5 LOE). Lo relevante no es, pues, si el proyecto es o no parcial, sino si se trata de un proyecto que defina (aun parcialmente) el edificio en el sentido estricto del art. 2.1 LOE: éste es el proyecto en función del cual se determina la competencia profesional necesaria [cfr. art. 10.2 a) LOE, v. el Capítulo XVI] y con el que deben ser coordinados los restantes proyectos sobre tecnologías específicas, instalaciones, equipamiento o urbanización (arts. 4.2 y 10.1 LOE); labor de coordinación ésta de la que -como veremos en el Capítulo XV- responderá, o responderán solidariamente (art. 17.5 LOE), el o los técnicos que hayan redactado el proyecto del edificio, y ya lo hayan hecho en partes divisas (proyectos parciales que, sumados, compongan el proyecto del edificio) o indivisas (coproyección del proyecto del edificio).

También hay que precisar que los proyectos sobre tecnologías específicas, instalaciones, equipamiento y urbanización adscrita al edificio no forman, por el solo hecho de serlo, parte del proyecto principal, ni, por ello mismo, deben integrar su presupuesto (cfr. también art. 5.4 Ley de Madrid 2/1999). Los arts. 4.2 y 10.1 LOE dejan claro que cada proyecto es distinto, y que cada proyectista asumirá la titularidad y, añadimos nosotros, responsabilidad de su proyecto. Lo que la LOE exige es una necesaria coordinación entre todos los proyectos (entre los parciales entre sí y entre todos ellos con el proyecto principal), que es de lo único (daños por defectos de coordinación) de lo que -como veremos en el Capítulo XV- responderá el proyectista principal si no fue quien los redactó. Por otra parte, el deber de coordinación y la imposibilidad de duplicar los honorarios (art. 4.2 LOE) se aplica también en aquellos casos en que todos los proyectos (principal y parciales) hayan sido elaborados por el mismo técnico (cuando ello sea posible, v. Capítulo XVI).

Los arts. 4.2 y 10.1 LOE no especifican hasta dónde se extiende la labor de coordinación del o de los proyectistas del edificio, esto es, qué proyectos (parciales) quedan, en su caso, excluidos del deber de coordinar [tampoco lo hace el art. 38.2 c) de la Ley de Valencia 3/2004]. Pues bien, la coordinación debe exigirse a todos los proyectos que definan cualquier elemento de la edificación en el sentido amplio del art. 2 LOE, incluidos también los elementos de urbanización, las instalaciones fijas y el equipamiento propio, aunque no formen materialmente parte del edificio en el sentido estricto del art. 2.1 LOE. Precisamente es el art. 2 LOE el que, al determinar lo que constituye edificación en un sentido amplio, señala el ámbito en el que es exigible la adecuada coordinación técnica que los arts. 4.2 y 10.1 LOE encomiendan al proyectista principal.

Contenido

La LOE no ha fijado el contenido obligatorio mínimo de los proyectos, por lo que se aplica íntegramente la legislación anterior. Según la misma, el proyecto deberá contener, al menos, documentación gráfica y planos que contengan las referencias necesarias para la completa definición y conocimiento de la estructura y de las instalaciones del edificio [art. 1 B) del D 462/1971]. También contendrá una Memoria y un pliego de prescripciones técnicas particulares, donde se hará constar la observancia de las normas técnicas que sean de aplicación [art. 1 A) 1 del D 462/1971], incluida la normativa autonómica a la que nos referimos en el subepígrafe siguiente, y las bases detalladas del cálculo de la estructura que se acompañarán como Anexo a la Memoria [art. 1 A) 3 del D 462/1971]. Se acompañará, además, el estudio geotécnico, que ya no es obligatorio sólo en las obras públicas (art. 124.3 TRLCAP y en algunas CCAA, por ej., Madrid, art. 4 Ley 2/1999), sino en todo tipo de obras que se realicen en el territorio nacional, salvo cuando ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra (art. 4 del RD 2661/1998; salvedad prevista también para las obras públicas en el art. 124.3 TRLCAP). A estos contenidos obligatorios hay que añadir también lo que, en su caso, exijan los reglamentos de los Colegios profesionales [cfr., para Arquitectos, los arts. 3 k) y 5 D 13.6.1931].

En caso de discrepancia entre la solicitud de licencia y el proyecto sobre lo que constituye el objeto de las obras, prevalece éste, ya que es al que se remite la solicitud y sobre el que versa el control de la Administración (STS cont. 31.10.1991, RA 9179). La licencia de obra es, pues, un «acto en blanco» cuyo contenido se integra por remisión al proyecto autorizado (SSTS cont. 18.2.1987, RA 3290; 21.1.1992, RA 718; 21.7.1997, RA 6046).

Es impugnable el acuerdo municipal aprobatorio del anteproyecto técnico que señala los requisitos de la ulterior licencia (STS cont. 13.10.1980, RA 3921).

Los contenidos más significativos del proyecto se exponen en los subepígrafes siguientes.

Además, el Proyecto mencionará el uso a que se destinará la obra pretendida (cfr. STS cont. 10.3.1998, RA 2222). Expresamente exigido en Baleares y Canarias, donde el uso se indicará en una memoria urbanística, en la que, además, se razonará la adecuación del proyecto a la ordenación vigente.

Exigencias técnicas de los edificios

El art. 3 LOE exige que los edificios, sus instalaciones fijas y equipamiento propio cumplan unos requisitos básicos, agrupados en torno a tres utilidades de la edificación: requisitos relativos a la funcionalidad, a la seguridad y a la habitabilidad del inmueble. La norma determina expresamente la vigencia de las normas básicas de edificación y de la demás normativa técnica de obligado cumplimiento (también DF 2ª LOE), que constituyen la reglamentación técnica aplicable hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación, mediante RD, que debería haberse hecho en un plazo máximo de dos años contados a partir del 6 de mayo de 2000 (DF 2ª LOE).

La reglamentación técnica estatal de obligado cumplimiento en la elaboración de proyectos [cfr. art. 10.2 b) LOE, art. 1 del D 462/1971] está compuesta, pues, por las normas básicas de la edificación, y la restante reglamentación técnica que sea obligatoria. Pero existen algunas normas técnicas cuya observancia no es preceptiva: se trata de las llamadas Normas Tecnológicas de la Edificación (v. el D 3565/1972), cuyo contenido no es, como decíamos, obligatorio, ya que -salvo que lo impida el promotor o la Administración que financie la construcción (art. 10 del Decreto)- el técnico podrá adoptar soluciones distintas, justificándolas en la Memoria del proyecto (art. 7 del D 3565/1972), aunque, en todo caso, las variaciones nunca podrán reducir los niveles de calidad, control y mantenimiento definidos por las Normas Tecnológicas (cfr. art. 9 del D 3565/1972). Además, también las entidades de crédito y las compañías de seguros podrán exigir la aplicación de las Normas Tecnológicas de la Edificación como condición previa a la concesión de ayudas a la financiación o al contrato de seguro, respectivamente (art. 7 del Decreto).

Las normas básicas de edificación de obligada observancia son (DF 2ª LOE): NBE CT- 79 Condiciones térmicas en los edificios (aprobada por RD 2429/1979); NBE CA-88 Condiciones acústicas en los edificios (aprobada por RD 1909/1981, modificado por RD 2115/1982 y Orden 29.9.1988); NBE AE-88 Acciones en la edificación (aprobada por D 195/1963, modificado por RD 1370/1988); NBE FL-90 Muros resistentes de fábrica de ladrillo (aprobada por RD 1723/1990); NBE QB-90 Cubiertas con materiales bituminosos (aprobada por RD 1572/1990, modificado por Orden 5.7.1996); NBE EA- 95 Estructuras de acero en edificación (aprobada por RD 1829/1995); NBE CPI-96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios (aprobada por RD 2177/1996).

Entre la restante reglamentación técnica podemos señalar la relativa a redes y acometidas de combustibles gaseosos (Orden 18 noviembre 1974), instalaciones de gas (OM 17.12.1985), instalaciones térmicas en edificios (RD 1751/1998), instalaciones de protección contra incendios (RD 1942/1993, modificado por Orden 16.4.1998; para establecimientos sanitarios, v. Orden 24.10.1979), instalaciones relacionadas con el almacenamiento y recogida domiciliaria de residuos (v. DF 1ª de la Ley 10/1998), instalaciones de telecomunicaciones en edificios y conjuntos inmobiliarios incluidos en el art. 2 del RDL 1/1998 (v. arts. 3 del RDL 1/1998, 37 LGTel2003, RD 401/2003 y Orden CTE 1296/2003), instalaciones nucleares y radioactivas (RD 1836/1999), centros públicos de educación especial (OM 26.3.1981), instalaciones petrolíferas (RD 2085/1994), etc.

Además, como indicábamos anteriormente, las CCAA pueden establecer requisitos técnicos de las edificaciones y, de hecho, así se prevé en diversas normas autonómicas relativas a la calidad en la edificación (Asturias: art. 5 y art. 3 del Anexo del D 64/1990; Extremadura: DF 2ª del D 46/1991, arts. 9 y sigts. Ley 3/2001; Galicia: art. 2 del D 232/1993).

Lo mismo sucede con el cumplimiento de las normas sobre habitabilidad objetiva de las edificaciones, donde la regulación estatal (OM 29.2.1944) constituye solamente Derecho supletorio, inaplicable en muchas CCAA que disponen de normativa propia sobre habitabilidad

Asturias (D 39/1998), Baleares (D 145/1997), Canarias (D 47/1991), Cantabria (D 141/1991), Cataluña (D 259/2003), Extremadura (D 195/1999), Galicia (D 311/1992 y Ley 4/2003), Murcia (Ley 5/1995), Navarra (D Foral 142/2004), La Rioja (D 51/2002), Valencia (D 286/1997 y Ley 8/2004).

Similares consideraciones pueden hacerse en relación con las normas sobre accesibilidad de las edificaciones, donde el Derecho estatal (arts. 54 y ss. Ley 13/1982; RD 556/1989), que debe considerarse supletorio, ha sido desplazado por una abundante legislación autonómica.

Por ejemplo, Andalucía (Ley 1/1999), Aragón (Ley 3/1997), Asturias (Ley 5/1995), Baleares (Ley 3/1993), Canarias (Ley 8/1995), Cantabria (Ley 3/1996), Castilla y León (Ley 3/1998), Castilla-La Mancha (Ley 1/1994), Cataluña (Ley 20/1991, modificado por DLeg. 6/1994), Extremadura (Ley 8/1997, modificada por Ley 6/2002), Galicia (Ley 8/1997), Madrid (Ley 8/1993, modificada por Leyes 10/1996, 24/1999 y 14/2001), Murcia (Ley 5/1995), Navarra (Ley Foral 4/1988, modificada por Ley Foral 22/2003), País Vasco (Ley 20/1997), La Rioja (Ley 5/1994) y Valencia (Ley 1/1998, modificada por Leyes 9/2001 y 12/2003).

Además, algunas CCAA exigen requisitos técnicos adicionales para las edificaciones.

Así sucede en Canarias, donde la Ley 1/2001 exige que los edificios contengan una preinstalación de energía solar, de tal modo que al ponerse en uso sea posible dotarlos sin más obra ni trabajo que la mera conexión y puesta en funcionamiento de los aparatos precisos para el tratamiento de agua caliente para uso sanitario mediante energía solar térmica. Sin esta preinstalación no se autorizará ningún proyecto para la construcción o rehabilitación integral de edificaciones (art. 3 Ley de Canarias 1/2001).

El Código Técnico de la Edificación

Según resulta del art. 3 LOE, el Có-digo Técnico de la Edificación deberá comprender todos los requisitos básicos de la edificación a los que se refiere la norma, pero la DF 2ª LOE sólo autoriza la elaboración de un Código Técnico que establezca los requisitos de los apartados 1 b) y 1 c) del art. 3, esto es, sólo los relativos a la seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y no, por tanto, los relativos a la habitabilidad funcionalidad. Por disposición expresa de la Ley 37/2003, del Ruido, el Código Técnico deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones (v. la disp. adicional 4ª de esta Ley).

El establecimiento de normas técnicas aplicables a los edificios y la autorización para la elaboración del Código Técnico de la Edificación aparecen, en la LOE, como materias adscritas a la competencia estatal. Así resulta de la DF 1ª b) LOE, que funda el art. 3 LOE en las competencias estatales sobre bases de la sanidad (art. 149.1.16ª CE), telecomunicaciones (art. 149.1.21ª CE), legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23ª CE) y sobre las bases del régimen energético (art. 149.1.23ª CE). Sobre estas referencias constitucionales cabe hacer dos consideraciones: la primera, que el art. 3 LOE se refiere a muchas otras materias no contempladas en las normas competenciales expuestas (por ej., barreras arquitectónicas, utilización adecuada, uso satisfactorio del edificio), por lo que -y ésta es la segunda consideración- las CCAA son competentes y, como hemos visto en el epígrafe anterior, algunas ya lo han hecho, para determinar los requisitos básicos de las edificaciones: podrán hacerlo bien como desarrollo de la legislación básica estatal, bien con fundamento en su competencia exclusiva sobre vivienda y urbanismo. De hecho, hay que afirmar que el Estado carece de competencia para dictar un Código Técnico de la Edificación que concrete todas las exigencias técnicas a las que se refiere el art. 3 LOE, pues, como hemos visto, éstas exceden con mucho las competencias reservadas al Estado por los núms. 16º, 21º, 23º y 25º del art. 149.1 CE. Exponemos a continuación cuál es el estado en que se encuentran los trabajos preparatorios del Código Técnico de la Edificación.

De acuerdo con lo previsto en el borrador de Código Técnico de la Edificación (en adelante, CTE) de 30 de octubre de 2003, todos los agentes de la edificación y las entidades e instituciones que intervienen en el visado, supervisión o informe de los proyectos serán responsables del cumplimiento del CTE. Entre sus objetivos se encuentra el de acabar con la dispersión normativa existente hasta ahora, de tal forma que, como dijimos, el CTE derogará las normas básicas de la edificación, que serán sustituidas por los llamados DB (los Documentos Básicos del CTE), de carácter reglamentario y, además, permitirá que otras técnicas, métodos de verificación, distintivos de calidad, etc., ajenos al CTE sean reconocidos (los llamados «Documentos Reconocidos») como instrumentos de buena práctica constructiva e inscritos como tales que el Registro General del Código. Con la creación de los DB también se ha aprovechado para armonizar la reglamentación nacional hasta ahora existente con la Directiva 89/106/CEE (libre circulación de productos de construcción, ya traspuesta por RD 1630/1992) y la Directiva 2002/91/CE de 16 de diciembre de 2002, sobre eficiencia energética de los edificios. Asimismo, se intenta que el CTE sea objeto de constante actualización a través de la Comisión Permanente del CTE (CP-CTE). Además, el CTE aborda otros objetivos no confesados, como la distinción, definición y delimitación funcional entre el proyecto básico y el de ejecución; la extensión (a veces extra legem o contra legem) de los deberes y responsabilidades de los agentes de la edificación; el desarrollo (en ocasiones también extra legem) del contenido del libro del edificio regulado en el art. 7 LOE; la concreción de qué haya de entenderse por obra de rehabilitación a los efectos del art. 2 LOE.

Por lo demás, el CTE se concibe como un código no prescriptivo -lo que se considera peligroso para el desarrollo tecnológico- sino basado en prestaciones u objetivos que -en línea con la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 5 de mayo de 1985 y las principales organizaciones internacionales- podrán lograrse a través del uso de cualquier procedimiento. Es seguro que esta determinación introducirá inseguridades en la asignación de responsabilidades por defectos en la construcción, a la vez que en la función de visado que realicen los Colegios profesionales sobre proyectos que se aparten de los Documentos Básicos del CTE.

El control de calidad de las edificaciones

Diversas normas autonómicas exigen que los niveles de calidad aplicables a las unidades de obra y a los materiales -que no podrán ser inferiores a los legalmente previstos en las especificaciones técnicas que sean de aplicación- se contengan también en el proyecto, donde se deberá especificar el programa de control de calidad que deba seguirse durante el desarrollo de las obras (Asturias, art. 6 del D 64/1990; Castilla y León, arts. 3 y ss. del D 83/1991; Extremadura, arts. 3 y ss. del D 46/1991; Galicia, art. 2 del D 232/1993; Madrid, art. 5.5 Ley 2/1999; País Vasco, arts. 3 y ss. del D 238/1996; La Rioja, D 14/1993; Valencia, D 107/1991, etc.). Con muy pocas excepciones estas normas se aplican a todo tipo de edificaciones (incluida la urbanización a ellas adscrita) y no sólo a edificios de viviendas.

El programa de control de calidad deberá ser objeto de seguimiento durante la ejecución de las obras, que será reflejado en el Libro de Control de Calidad creado en muchas CCAA, y cuya aportación es exigida para la expedición de determinados documentos (por ej., para que el Colegio profesional vise el certificado final de obra, para el otorgamiento de la cédula de calificación definitiva de VPO, de la cédula de habitabilidad, etc.).

Aunque todavía no esté implantado en todos los Colegios, la calidad técnica de los proyectos realizados por arquitectos puede ser fiscalizada mediante el sistema de Autocontrol impulsado por los Centros de Asesoramiento Tecnológico de los Colegios de Arquitectos (los llamados CAT’S). El sistema consiste esencialmente en la realización de un control técnico por parte del propio autor del proyecto. El Autocontrol es comprobado por el departamento de visado técnico del Colegio correspondiente, mediante la verificación aleatoria de los puntos críticos que estime oportuno de acuerdo con un determinado procedimiento técnico. Si la verificación es satisfactoria, el Colegio emitirá un Certificado de Calidad Técnica. El sistema de Autocontrol pretende culminar con la acreditación de los Departamentos de Visado Técnico de los Colegios como entidades de certificación aptas para emitir certificados de calidad equiparables a los que emite, por ejemplo, AENOR.

En el País Vasco es obligatorio que en los proyectos se justifique el Autocontrol de los mismos (art. 3 del D 238/1996).

Seguridad y salud en la construcción

El art. 1.3 LOE remite a su legislación específica, contenida fundamentalmente en el RD 1627/1997, la materia referida a las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales. Según este RD, los proyectos técnicos incluirán estudios relativos a la seguridad y salud en las obras, que serán realizados por
«técnico competente», sin que se especifique en el articulado del RD ni en norma alguna cuál es la titulación requerida para ello. La DF 4ª LOE no ha solucionado esta laguna legal, pues simplemente determina que la titulación requerida será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico «de acuerdo con sus competencias y especialidades» que, entendemos, no son las que expresan los arts. 10, 12 y 13 LOE (que serán estudiados en el Capítulo XVI), pues no existe en la DF 4ª ninguna referencia a estos preceptos, ni tampoco aquéllos regulan todas las competencias de estos profesionales, sino sólo -y, como veremos, ni siquiera completamente- las exigidas para proyectar (art. 10) y dirigir (arts. 12 y 13) obras de edificación, no para cualquier otra función técnica relacionada con el proceso edificatorio.

El técnico que deberá elaborar los estudios de seguridad y salud será quien haya sido designado por el promotor como coordinador en materia de seguridad y salud si en la elaboración del proyecto de edificación intervienen varios técnicos (cfr. arts. 5.1 y 6.1, en relación con el art. 3, todos del RD 1627/1997). Estos estudios son preceptivos en toda obra, pero su contenido difiere en función de la entidad de la misma. Se deberá acompañar un estudio de seguridad y salud (cuyo contenido detalla el art. 5.2 RD 1627/1997), entre otros casos, si concurre cualquiera de estas circunstancias: que la obra tenga un presupuesto superior a 75.000.000 ptas. (incluido el coste del estudio); si va a tener una duración estimada superior a 30 días laborales, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores; o, finalmente, si la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores supera la cifra de 500 (cfr. art. 4.1 RD 1627/1997). Si la obra no reúne tales características, entonces el proyecto técnico incluirá un estudio básico de seguridad y salud (cuyo contenido detalla el art. 5.2 RD 1627/1997). La inclusión del estudio que proceda es requisito imprescindible para que el proyecto sea visado y para solicitar la licencia de obra (art. 17.1 RD 1627/1997).

Visado de proyectos

El art. 5 q) de la Ley 2/1974 (en redacción dada por Ley 7/1997) encomienda a los Colegios profesionales el visado de los trabajos de sus colegiados cuando así lo establezcan los Estatutos generales, lo que, ciertamente, exigen las normas colegiales [por ej., de los Arquitectos, arts. 15 y 19 D 13.6.1931 y OM 9.5.1940 y de los Arquitectos Técnicos, arts. 8, 36.12) y 43 D 1471/1977]. Ahora bien, para que el visado sea necesario no basta con que lo exijan las normas reseñadas, sino que, además, también habrá de disponerlo así la norma que regule los requisitos y eficacia del trabajo técnico en cuestión. De hecho, igual que el Legislador competente en materia de registros públicos (el Estado, cfr. art. 149.1.8ª CE) puede determinar que las certificaciones técnicas necesarias para practicar declaraciones de obra nueva (cfr. arts. 22 LSV y 45 y sigts. del RD 1093/1997) no requieran visado alguno (STS cont. 14.10.1998, RA 7991, que resolvió un recurso del Consejo Superior de Arquitectos de España contra el RD 1093/1997), habrá que concluir que también podrá el Legislador competente en urbanismo (las CCAA, cfr. art. 148.1.3ª CE) determinar que los proyectos aportados con la solicitud de licencia de obra no requieran visado alguno (en contra de esta solución, la STS cont. 14.10.1998, RA 7161, que considera que las CCAA no pueden suprimir la exigencia de visado de proyectos, que cumple una función pública de control del ejercicio de la profesión que excede la competencia de las CCAA en materia de urbanismo) o que, como han hecho algunas CCAA, su contenido sea menor que en el resto del Estado (v. por ej., Asturias, art. 229.2 y 3 del D Legislativo 1/2004). El TS ha admitido incluso que una Ordenanza municipal pueda limitar la necesidad de visado a los proyectos relativos exclusivamente a viviendas y no a todo uso residencial (STS cont. 18.6.2002, RA 5642).

En efecto, junto al control de la suficiencia y corrección documental del proyecto (cfr. art. 2 D 462/1971; esto es, de todos los contenidos del proyecto enumerados en los subepígrafes anteriores) y de la habilitación del técnico para el ejercicio profesional (identidad, titulación, colegiación, vigencia del ejercicio de la profesión y ausencia de incompatibilidades) (cfr. SSTS cont. 29.3.1980, RA 3368; 5.7.1994, RA 5533; 19.2.1998, RA 1400), las normas estatales encomiendan a los Colegios el control urbanístico de proyectos (cfr. arts. 47 a 49 RDUR), atribución esta última suprimida en Asturias (art. 229.3 del D Legislativo 1/2004). El TS ha entendido que el hecho de que una norma autonómica determine que el visado no puede versar sobre los aspectos urbanísticos de la edificación no significa que la exigencia de visado esté suprimida, pues el control urbanístico es sólo uno de los contenidos del visado colegial (SSTS cont. 3.7.1996, RA 6129; 2.5.1997, RA 3939; 25.9.1997, RA 6603; 14.10.1998, RA 7161).

Por otra parte, y como veremos en el Capítulo XII, el visado no comprenderá los honorarios ni las condiciones contractuales [art. 5 q) LCP, redactado por Ley 7/1997]. Tampoco puede denegarse el visado por el incumplimiento de aquellas obligaciones de los colegiados fundadas en la defensa de los intereses económicos del colectivo, por ejemplo, y como veremos en el Capítulo XVI 2 c), las normas colegiales sobre encargos y contratación.
Cuando se exija, el visado no constituye sólo una obligación entre el Colegio profesional y el colegiado, sino un presupuesto de admisibilidad de todos los proyectos técnicos presentados ante la Administración (STS cont. 23.6.1992, RA 6170).

El visado se entiende otorgado una vez transcurridos 20 días desde su presentación en el Colegio sin que se produzca decisión expresa (art. 48 RDUR). Cuando proceda, la denegación de visado por razones urbanísticas no impedirá al particular solicitar la licencia, alegando lo que estime procedente para justificar la inexistencia de la infracción que sirvió de base para la denegación (art. 49.1 RDUR).

La decisión colegial constituye un dictamen preceptivo pero no vinculante para la Administración, que puede apartarse de ella (cfr. art. 50.1 RDUR; SSTS cont. 28.5.1981, RA 2179; 23.5 y 23.6.1992, RA 4439 y 6170), e incluso considerar incompetente al técnico (SSTS cont. 27.12.1989, RA 9841; 2.3.1998, RA 1882), pues, como dice la STS cont. 10.10.1990 (RA 8125), el visado no otorga ni reconoce competencia profesional al autor del proyecto. Naturalmente, la existencia de visado no exime al Ayuntamiento de su obligación de fiscalizar la viabilidad urbanística del proyecto (STS cont. 23.6.1998, RA 5439).

Es más, la concesión de visado ni siquiera vincula al Colegio, quien después puede ejercer la acción pública del art. 304 TRLS (SSTS cont. 4.5.1974, RA 2290; 23.1.1991, RA 597).

Por último, el TS ha estimado que la tarifa por visados colegiales, acordada por los Colegios profesionales en el ejercicio de sus competencias estatutarias (v., por ej., D 13.6.1931, para Arquitectos y RD 1471/1977, para Arquitectos Técnicos), no constituye una tasa, ni una prestación patrimonial de carácter público, ni tampoco un precio público, sino una «contraprestación económica o ingreso público de naturaleza no tributaria» que se integra únicamente en la relación colegial, sin que los no colegiados vengan directamente obligados a su abono (cfr. SSTS cont. 15.11.1991, RA 9180; 19.2.1998, RA 1400).

Falta de proyecto o de visado colegial

La falta de proyecto o de visado no permite terminar el expediente resolviendo como si se tratara de una mera consulta urbanística (STS cont. 29.9.1982, RA 5530), ni tampoco es causa de denegación de la licencia. En ambos casos estamos ante defectos subsanables que deben ser notificados al peticionario (cfr. arts. 9.1.4 RS,
71.1 LPA; STS cont. 28.5.1982, RA 4156). En el bien entendido de que lo subsanable es la falta de proyecto o las irregularidades puramente formales (documentación incompleta, error material de cálculo, etc.), pero no los «defectos importantes» que constituyan «extralimitaciones de fondo», que sí son causa de denegación de la licencia (SSTS cont. 22.10.1981, RA 4620; 14.11.1990, RA 8826).

Hasta que no se subsanen tales defectos, la solicitud queda en fase de admisión, por lo que, al no estar correctamente iniciado el procedimiento, no comienza a computarse el plazo para el otorgamiento de la licencia por silencio administrativo (SSTS cont. 11.10.1973, RA 3582; 30.11.1985, RA 6311; cfr. también STS cont. 29.5.1998, RA 4270; expresamente indicado en Valencia).

Fuente: María Carmen González

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