Contrato Electrónico

El Contrato Electrónico en España en España en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

El Contrato Electrónico con consumidores y usuarios

El aspecto o característica más relevante para considerar que un contrato es electrónico es que se preste el consentimiento por un medio electrónico, generalmente y cada vez más Internet.

Pero además existen otras características propias:

  • Se celebra a distancia.
  • De modo asíncrono.
  • Normalemnte la negociación es muy poca o nula: contratos de adhesión.
  • La información del producto suele ser menor, aunque no siempre, incluso a veces al contrario (somos mejor atendidos por una web que por un empleado…).
  • Ejecución casi simultánea, aunque el comprador no siempre obtiene el producto en el momento. Si lo recibe si lo que se compra es algo intangible (software, canciones…).
  • Normalmente (y cada vez más), el método de pago es con tarjeta de crédito o Paypal, y residualmente transferencia o contrareembolso, pero cada vez menos.

ACLARACIÓN: Comprar en web e ir a recogerlo a la tienda no es comercio electrónico.

Antecedentes

Desde los años 70 y 80 ya existe regulación de contratos a distancia, sobretodo el Alemania, Francia y Reino Unido. La UE aprovecha parte de esta legislación para crear la propia del comercio electrónico.

Se considera que es necesaria una legislación para el comercio electrónico no tanto su especificidad como porque se considera que el consumidor está en una posición aún más débil comprando a distancia: no cabe la negociación, son contratos de adhesión, suele obtener información limitada, aunque no siempre, pero a veces sólo obtiene la información que el vendedor quiere ofrecerle. Sin embargo, actualmente a través de Internet, páginas especializadas, foros, comparadores de productos, etc, podemos comseguir mucha información y que nuestra compra sea mucho más certera. Además, se considera que el consumidor tiene menos pericia o conocimiento técnico, y por tanto está en desventaja.

Por tanto, sí es cierto que hay cierta desigualdad, pero esto no significa que haya que caer en el abuso. No son pocos los casos de consumidores que aprovechan los errores de las ofertas para lucrarse, aunque son conocidas Sentencias en las que un error en el precio de la web no supone en ningún caso que haya que venderlo por este precio erróneo si la diferencia es desproporcionada.

En este sentido, los consumidores también debemos “educarnos”. Si se vende un Ipad a 60 euros, podemos intuir que hay un error.

Ley aplicable

La ley básica aplicable en esta materia en España es la siguiente:

  • Código Civil
  • LSSI
  • Ley de Consumidores y Usuarios
  • Ley de Comercio Minorista
  • RD 1906/1999

Además, existe regulación específica en función de cada sector, como por ejemplo:

  • Banca on line
  • Agencias de viajes
  • Farmacia, libros, seguros…

EXCEPCIONES: Estas leyes no son de aplicación a determinados productos, como por ejemplo:

  • Productos a medida o personalizados.
  • Alimentos, productos perecederos no duraderos.
  • Vending.
  • Contratos de seguro, crédito, servicios de inversión y servicios con reserva.

El modelo típico y características del contrato electrónico

Suele tener el modelo típico las siguientes características:

  • Contrato a distancia
  • Con consumidores (las personas jurídicas también pueden ser consumidores en determinado caso).
  • Concluido en plataforma web (diacrónico).
  • Escasemente o nada negociado.

Validez de los contratos electrónicos

Para la contratación, electrónica o no, rige el principio de libertad de forma.

La LSSI reconoce expresamente la validez de los contratos electrónicos por transposición de la Directiva 2000/31/EC).

Excepciones:

  • Contratos inmobiliarios con intervención obligatoria de Notario.
  • Divorcios
  • Contrato de familia y sucesiones
  • Contratos de crédito o fianza

Requisitos

  • Información previa obligatoria
  • Consentimiento on line
  • Confirmación de compra obligatoria por parte del vendedor o prestador de servicios.
  • Ejecución del negocio jurídico.
  • Derecho de desistimiento obligatorio de 7 días hábiles para consumidores, y un plazo de 30 días para la devolución del importe.

Información previa

Tanto la LGCU (artículo 97) como la LSSI y la Directiva 97/7, y a pesar de a veces convertirse en un pequeño batiburrillo de condiciones aplicables, indican que el vendedor/prestador debe facilitar determinada información al consumidor:

  • El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica.
  • Las características esenciales del bien o servicio. Debería incluirse las fotografías en el caso de venta de objetos físicos.
  • Los gastos de entrega y transporte, en su caso.
  • El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 102.
  • La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida.
  • Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad.
  • La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución.
  • En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Además, la LSSI en su artículo 10, apartado 1, indica que deberán constar en la web del vendedor/prestador los siguientes datos:

  • Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
    Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
  • En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
  • El número de identificación fiscal que le corresponda.
  • Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío o en su caso aquello que dispongan las normas de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
  • Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

  • Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
  • El título académico oficial o profesional con el que cuente.
  • El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
  • Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

También dispone dicho artículo lo siguiente.

  • La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
  • Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información:

  • Las características del servicio que se va a proporcionar.
  • Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
  • El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
  • El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

El artículo 27 de la LSSI además impone que se ha de facilitar la siguiente información:

  • Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.
  • Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
  • Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y
  • La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

Estructura y Carácteres de la información

La información deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Debe facilitarse en un modo adecuado a la modalidad electrónica de que se trate.

Debe ser veraz, eficaz y completa de las cláusulas del contrato y se debe remitir el texto completo al consumidor, para que en su caso, pueda imprimirlo si quiere.

El Consentimiento

El consentimiento se presta mediante un click en la aceptación de las condiciones y/o realización del pago por parte del consumidor o usuario. El consentimiento del vendedor se presupone preestablecido.

Es aceptado el consentimiento tácito (es decir, cuando se produce una acción tendente a contratar por parte del consumidor), pero no el consentimiento implícito (no hay actividad del consumidor).

La Confirmación

El vendedor está obligado, conforme el artículo 98 de la LGCU a:

  • Confirmar la compra.
  • Facilitar todos los datos antes comentados del art. 97 LGCU.
  • La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones.
  • La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes.
  • Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año.

Además, el artículo 28 de la LSSI dispone que el oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:

  • El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
  • La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

El artículo 28 también señala que se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquel haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

Finalmente, el artículo 28 dispone que no será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando:

Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Ejecución del contrato

Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar.

Falta de ejecución del contrato

Según el artículo 103 de la LGCU, en caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado.

En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad.

Sustitución del bien o servicio contratado

De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad.

En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución.

Pago mediante tarjeta

Al respecto:

  • Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.
  • Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

El Desistimiento

El consumidor podrá desistir de todo contrato electrónico en un plazo de 7 días desde la recepción de la cosa o el servicio, sin dar explicación alguna, pero pudiendo asumir los costes de devolución. Art. 101 LGCU.

Es importante que el derecho de desistimiento se ejerce sin causa alguna. No se trata de una devolución por vicios ocultos, incumplimiento, fraude, etc. Es decisión unilateral del consumidor sin mediar causa

El artículo 101 indica que el consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.

Excepciones al derecho de desistimiento

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos:

  • Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar.
  • Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
  • Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
  • Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
  • Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles.
  • Contratos de servicios de apuestas y loterías.

Autor: Andrés Bruno (A)

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Capítulo I: Contratación electrónica. El Capítulo I se abre con un artículo intitulado «Electronificación», término que no se encuentra en el DRAE y que ha sido criticado en el expediente como anglicismo innecesario (procedente del también cuestionable «electronification»). En realidad, puede considerarse como un neologismo formado por derivación, a partir del sufijo «-ficar» («hacer, convertir en, producir»), que habría servido para formar el verbo «electronificar» y, a partir de él, el sustantivo «electronificación». Sin embargo, más allá de las dudas que puede suscitar -también por su limitada extensión-, su incorporación al Código proyectado se considera no sólo innecesaria sino también claramente desaconsejable, dada la cuestionable correspondencia semántica entre el término utilizado y el contenido del artículo 421-1 (puesto que este artículo no se refiere a la conversión en electrónico de lo que no lo era, sino de la posibilidad de utilizar medios electrónicos). En suma, entiende el Consejo de Estado que debe utilizarse otra expresión, como «Utilización de medios electrónicos» o, simplemente, «Medios electrónicos».

El artículo 421-2 («Invitación a hacer ofertas y oferta de contrato») establece que tendrán la consideración de «invitación a hacer oferta» (y no de «oferta de contrato») las propuestas (de celebrar contrato) que se perfilan en sus dos apartados por referencia a sus destinatarios y a los medios empleados (i.e., las efectuadas por medio de comunicación electrónica dirigida a personas indeterminadas o solo accesible por quienes utilicen un sistema de información, así como las propuestas que hagan uso de específicas aplicaciones interactivas destinadas a facilitar la realización de pedidos comerciales). El contenido de este artículo plantea problemas de articulación con la regla general establecida en el artículo 413-3 que hace gravitar la cuestión, además de sobre sus destinatarios, sobre el contenido de la propuesta y no sobre los medios empleados («La propuesta de celebrar un contrato mercantil, dirigida a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación»). La asimetría entre ambos preceptos y las consiguientes dudas que se pueden plantear a la vista de su tenor aconseja una mejor articulación entre ambos.

El artículo 421-4 se refiere a la emisión de la comunicación electrónica; su apartado 3 define lo que, a los efectos del código proyectado, debe entenderse por «sistema de información». Se trata de una ubicación inadecuada puesto que ni ese es el único artículo que utiliza dicho concepto (de hecho, ese concepto es utilizado en otros capítulos del código proyectado: p.ej., artículo 430-2), ni el primero que lo hace (lo hace antes el artículo 421-2). Por ello, entiende el Consejo de Estado que tal definición encontraría mejor acomodo en el artículo que abre la regulación de la contratación electrónica (artículo 421-1); lo que está en línea, por lo demás, con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, de cuyo artículo 2 («Definiciones») parece haber sido tomada aquélla.

En el artículo 421-5 se sugiere precisar que la llegada de una comunicación electrónica a su destinatario se tendrá por efectuada «en el momento en que acceda al sistema de información designado por el destinatario», tal y como con claridad expresa el artículo 15.2 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Tal vez convendría precisar también que la presunción de su apartado 3 es una presunción iuris tantum (i.e., que admite prueba en contrario).

Resulta aconsejable revisar la redacción del artículo 421-7, puesto que, de acuerdo con la legislación sobre firma electrónica, no toda comunicación electrónica goza de naturaleza de documento electrónico; piénsese, p.ej., en la comunicación verbal a través de un teléfono móvil o comunicaciones a través de determinadas aplicaciones o programas que no quedan archivadas en un soporte electrónico. En suma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (y, en particular, su artículo 3.5, que al definir lo que se considera documento electrónico exige su archivo en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado). Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la citada Ley 59/2003 regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación, pero expresamente precisa que sus disposiciones «no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten».

Fuente: Consejo de Estado

Deja un comentario