Contratos de Seguro

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Contenido del Área «Contratos de Seguro»

El contenido sobre el Contratos (Mercantiles) de Seguro incluye, entre otras, las siguientes secciones:

  • Introducción al Derecho del Seguro Privado
  • Concepto y clases de contratos de seguro
  • Elementos subjetivos del contrato de seguro
  • Disposiciones generales del contrato de seguro
  • Introducción a los seguros contra daños
  • Interés y suma asegurada
  • La indemnización
  • Tipos de seguros de daños
  • Introducción a los seguros de personas
  • Seguro sobre la vida
  • Seguro de accidentes
  • Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Título VIII: Los contratos de seguros y de mediación de seguros

El Título VIII se refiere a los contratos de seguros y de mediación de seguros. Debería revisarse su estructura, pues el Capítulo I, que se titula «Disposiciones generales», en realidad sólo es aplicable a los contratos de seguro (que define en el artículo 581-1, con determinación del régimen jurídico que les es aplicable en el artículo 581-2), regulados en los Capítulos II (seguros contra daños) y III (seguro de personas), pero no a los contratos de mediación (agencia y corretaje de seguros) que contempla el Capítulo IV.

1. Disposiciones generales. La regulación de los contratos de seguro que hace el Anteproyecto sigue en líneas generales la contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, que la disposición derogatoria única, apartado 2.2º, del Anteproyecto, deroga en su integridad.

El artículo 581-2 dispone así, al igual que el artículo 2 de la Ley 50/1980, que las disposiciones del Título VIII «se aplicarán a las distintas modalidades de contrato de seguro, en defecto de ley especial que les resulte aplicable» (letra a)) y «tendrán carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga otra cosa; no obstante serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado» (letra b)).

En la letra c), añade el precepto dos excepciones también previstas en la Ley vigente, al disponer que «tendrán carácter dispositivo respecto de los contratos de seguro de grandes riesgos y de los contratos de reaseguro», tal y como establecen los artículos 44.2 y 79 de la Ley 50/1980, respectivamente. El Anteproyecto no define, sin embargo, qué se entiende a estos efectos por «contratos de seguro de grandes riesgos», disponiendo que se considerarán como tales «los así calificados por la normativa especial aplicable». En la actualidad, sin embargo, la definición de esos contratos no se encuentra en una normativa de carácter especial, sino en el artículo 107.2 de la Ley 50/1980, que sigue en este punto las previsiones de la Directiva 1973/239/CEE, de 24 de julio, de coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso de la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio. Al quedar derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el conjunto de la Ley del Contrato de Seguro, y mientras no se apruebe una norma específica de regulación de los seguros de grandes riesgos, la remisión quedaría vacía de contenido. Para evitar esta situación, el contenido del artículo 107.2 de la Ley vigente debe incorporarse al futuro Código.

Por lo demás, la estructura del artículo 581-2, con su división en letras, parece poco acertada. Sería preferible incluir el contenido de las letras a) y b) en un primer apartado, y el de la letra c) (complementado con la definición de los grandes riesgos) en un apartado 2, como excepción a lo establecido en el apartado anterior.

A diferencia del artículo 3 de la Ley 50/1980, que establece que en la póliza «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito», el apartado 4 del artículo 581-3 se limita a exigir que «las limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario figurarán de forma destacada y comprensible y deberán ser aceptadas por el tomador», añadiendo a continuación que «las condiciones del contrato, incluidas las limitativas, se entenderán aceptadas si, transcurridos dos meses desde el pago de la prima, el tomador no ha manifestado su voluntad de resolver el contrato».

La Exposición de Motivos (apartado VI-116) dice al respecto que «se ha considerado conveniente aclarar la compleja distinción entre las cláusulas delimitativas del riesgo cubierto y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados -que tanta atención a merecido por nuestra jurisprudencia»; en realidad, el Anteproyecto parece eliminar sin más la categoría de las cláusulas limitativas y las garantías que frente a las mismas se ofrecen en la actualidad al tomador del seguro. Si bien es cierto que esta medida podría estar justificada por la conveniencia de armonizar nuestra legislación aseguradora a la de los países de nuestro entorno más próximo, particularmente para permitir un mayor desarrollo de la contratación electrónica de los seguros, así como por la elevada litigiosidad que viene causando la interpretación de esta norma, la novedad que introduce el Anteproyecto en este punto merecería ser mejor destacada y justificada en la Exposición de Motivos.

El artículo 581-8 se refiere al contenido de la póliza, reproduciendo, en líneas generales, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 50/1980. En particular, en lo que afecta a la lengua de redacción de la póliza, dispone el artículo 581-8 del Anteproyecto lo siguiente: «La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice».

El artículo 8 de la Ley 50/1980 añadía, sin embargo, que, si el tomador lo solicita, la póliza «deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992». Esta Directiva no se encuentra ya en vigor, pero la norma que la deroga y reemplaza, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, contiene una previsión semejante a la de aquélla, al establecer en su Anexo II que las informaciones que deberán comunicarse al tomador del seguro «podrán redactarse en otra lengua si el tomador del seguro lo solicita y el derecho del Estado miembro lo permite o el tomador tiene libertad para elegir la ley aplicable». La omisión de este derecho del tomador a solicitar la redacción de la póliza en otra lengua no es, por tanto, contrario a la normativa europea, pues ésta deja libertad al Estado miembro para atribuírselo; a juicio del Consejo de Estado, sin embargo, habría que reconsiderar la conveniencia de introducir este cambio en la regulación del contrato de seguro, dado que esta posibilidad sí se contempla en la legislación vigente.

2. Los seguros contra daños. El apartado 2 del artículo 582- 23 dispone que «en su caso, además de los daños, menoscabos y gastos originados para la minoración del daño, el asegurador indemnizará el valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados».

Debería aclararse si la parte final del precepto se refiere a bienes robados o hurtados por el propio asegurado o a bienes que fueron hurtados o robados al asegurado, por terceros, antes o después del incendio, o durante el mismo.

La definición del ámbito de cobertura del seguro de defensa jurídica que realiza el artículo 582-49 requiere una cierta revisión; el apartado 1 excluye de dicha cobertura «el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales». A juicio del Consejo de Estado, puede ser excesiva la exclusión de cobertura de los gastos originados por sanciones derivadas de actos culposos o negligentes del asegurado (no del pago de la sanción en sí). En versiones anteriores del Código proyectado, esa misma limitación también se incluía en las disposiciones generales (concretamente, en el artículo 581-4), habiendo sido eliminada en la versión sometida a dictamen, por lo que sólo sería aplicable al seguro de defensa jurídica, precisamente uno de los ámbitos donde su aplicación es más habitual.

3. La mediación en la contratación de seguros. El Capítulo IV ofrece, en sendos artículos, las nociones del contrato de agencia de seguros (artículo 584-1) y del contrato de correduría de seguros (artículo 584-2). No contiene más disposiciones aplicables a estos dos tipos de contratos que, por tanto, deberán seguir rigiéndose por su normativa especial, actualmente la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. El Anteproyecto, sin embargo, no dispone nada expresamente a tal efecto (las reglas sobre régimen jurídico del artículo 581-2 son aplicables a las distintas modalidades del contrato de seguro, que se define en el artículo 581-1, sin que la agencia y la correduría de seguros puedan considerarse como tales), laguna que debería completarse.

Fuente. Consejo de Estado

Legislación Básica

Código de Comercio

Recursos

Bibliografía

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