Cuentas Bancarias

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La cuenta corriente bancaria

Consideraciones generales

La cuenta corriente ha sido definida diciendo que es un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables.

Un mismo cliente puede ser titular de varias cuentas en una misma entidad, y varias personas pueden ser titulares de una misma cuenta corriente. En este último caso de titularidad compartida será necesario determinar en el contrato la forma de la disponibilidad. Solidaria: cualquiera puede disponer o; mancomunada: será necesario el concurso de todos los titulares para disponer.

La STS 5 de julio de 1999: la forma de la titularidad que hubiera regido el contrato de cuenta corriente no cuestiona ni predetermina la propiedad sobre los fondos que allí pudieran estar depositados.

El contrato es consensual, no real, y normalmente suele celebrarse por escrito, aunque no sea un contrato formal, stricto sensu.

Las cuentas corrientes bancarias, a su vez, pueden ser de dos tipos: de depósito y de crédito. Una cuenta corriente de depósito es un contrato bancario por el que el titular puede ingresar fondos en una cuenta de un banco, o retirarlos total o parcialmente sin previo aviso. En la cuenta corriente de crédito es el banco quien concede al cliente (acreditado) la posibilidad de obtener financiación hasta una cuantía establecida de antemano (límite del crédito).

Obligaciones de las partes

El banco asume las siguientes obligaciones:

  • Gestión material y directa de la cuenta.
  • Órdenes de la persona autorizada para disponer de la cuenta corriente.
  • Informar sobre la marcha de la cuenta.

Obligaciones principales del cliente:

  • Oportuna provisión de fondos.
  • Pago de las comisiones establecidas.

Anónimo

TITULARIDAD INDISTINTA DE CUENTAS CORRIENTES Y PROPIEDAD DEL SALDO

Es un tema clásico de discusión en el ámbito jurídico-bancario el de si quien es titular de una cuenta corriente es a la vez el propietario de su saldo en la parte que proporcionalmente al número de titulares le corresponda. La respuesta que se dé a esta cuestión es relevante pues afecta a cuestiones tributarias (quién ha de declarar los rendimientos; si es preciso incluir el saldo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones en caso de fallecimiento de uno de los cotitulares siendo el otro heredero suyo; etc.), a cuestiones de índole procesal (si es posible el embargo del saldo de un titular aunque no haya ningún ingreso suyo en la cuenta), incluso a cuestiones que afectan al propio banco (si es posible la compensación de saldos deudores y acreedores cuando algún titular coincida). Pero, desde luego, el problema mayor se da cuando uno de los cotitulares realiza una disposición del saldo y el otro reclama la propiedad del dinero.

En este tema, las entidades financieras suelen acudir al criterio de la prudencia y exigir, para la disposición de la totalidad del saldo (habitualmente, cuando se trata de la cancelación de una imposición a plazo fijo), el consentimiento de todos los cotitulares mediante la firma de la operación. El argumento que suele utilizarse es el art. 1.141 del Código Civil, según el cual cuando haya una pluralidad de acreedores solidarios (y una cuenta corriente se configura como un depósito irregular donde existen varios depositantes), cualquiera de estos podrá hacer lo que sea les sea útil al resto de acreedores, pero no lo que les perjudique. En tal sentido, la cancelación de un depósito implica la extinción del mismo y por tanto perjudicará a uno de los titulares al producirse la terminación de sus derechos.

Pero, cuando se trata de una disposición puntual, no suele haber esa cautela. Es por eso que de vez en cuanto se genera alguna resolución judicial que trata el asunto. Pues bien, en ese sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada el Recurso de Casación 1693/2010.

En definitiva, para ser co-propietario del saldo de una cuenta corriente, hay que acreditar que se han aportado fondos a la misma aparte de ser mero titular de la cuenta, o bien acreditar por otros medios que el importe depositado pertenece al co-titular de la misma.

Autor: Alfil Abogados

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