Delito de Genocidio

Delito de Genocidio en España en España

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El Delito de Genocidio en el Código Penal Español de 1995

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), el Delito de Genocidio en el Código Penal Español de 1995 es descrito de la siguiente forma: Recogiendo las unánimes críticas doctrinales, los delitos de genocidio se tipifican —con independencia de los demás Delitos contra la Comunidad Internacional— en un Capítulo independiente (el II) dentro del Título XXIV del Libro II del Código Penal de 1995. Ahora bien, tales preceptos han de completarse con otras normas penales contenidas en el mismo texto punitivo común. Así, constituye circunstancia agravante de la responsabilidad criminal cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca (art. 22.4). Por otra parte, el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso (art. 131.4), así como tampoco las penas impuestas por delito de genocidio (art. 133.2).

El artículo 607 del Código Penal tipifica en su núm. 1 el delito de genocidio, castigándolo en sus apartados 1, 2, 3, 4 y 5 según la gravedad de la conducta realizada y el resultado producido; en el núm. 2 incrimina la llamada apología del genocidio, y en las disposiciones comunes al Título XXIV castiga la provocación, la conspiración y la provocación (art. 615), determinando así mismo las penas de inhabilitación especial para los particulares autores de esta infracción (art. 616).

Más sobre El Delito de Genocidio en el Código Penal Español de 1995 en el Diccionario Jurídico Espasa

En la reforma del Código Penal de 1971 se había incorporado ya el artículo 137 bis para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la adhesión de España a la Convención de 1948, precepto penal que fue levemente modificado en la reforma de 1983, para eliminar la referencia a la pena de muerte y sustituir la mención de los grupos sociales por los raciales.

Afirman Rodríguez DEVESA y SERRANO Gómez que el delito de genocidio representa el reconocimiento del derecho a la existencia de todos los grupos que integran el género humano, cualesquiera que sean su raza y peculiaridades étnicas, nacionales o religiosas. Para estos autores, cuando en un Estado ocurren sucesos de esta índole, con o sin su tolerancia, es un factor explosivo en el ámbito internacional, por lo que el interés jurídicamente protegido rebasa las fronteras estatales y se eleva a la categoría de bien jurídico interestatal. Y al tratarse de un bien jurídico supraindividual, el titular no es nunca una persona física, sino el grupo como tal colectividad. A la misma conclusión llega otro autor (González RUS) afirmando que el bien jurídico protegido es el derecho de cualquier grupo humano a sus existencia, aunque pese a la evidente dimensión supranacional el titular del bien jurídico no es la comunidad internacional sino el grupo cuya existencia se amenaza.

Otros Detalles

Lo que caracteriza al genocidio, según CARBONELL MATEU y VIVES Antón, es la voluntad de aniquilar el grupo. De modo que debe concurrir un elemento subjetivo del injusto consistente en la finalidad de destruir —total o parcialmente— el grupo y este propósito (así le llama el artículo 607) hace imposible la comisión culposa o por dolo eventual o indirecto. Para estos últimos autores el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad internacional en la subsistencia de los grupos humanos, si bien también se protegen los intereses individuales como la vida, salud, integridad, libertad. Y ello producirá un concurso real si se ejecutan varias acciones o una sola contra varios individuos.

La redacción de los números 1, 2 y 3 del artículo 607 pone término a una discusión doctrinal, al establecer que las conductas allí incriminadas (matar, agredir sexualmente o someter a condiciones de existencia que pongan en peligro la vida o perturbar gravemente la salud) pueden referirse únicamente a alguno de los miembros del grupo o a cualquiera de sus individuos, por lo que no es necesario que incidan sobre un número significativo de miembros, siempre —naturalmente— que concurra el propósito aniquilador que caracteriza la conducta genocida.

Desarrollo

Tradicionalmente (LEMKIN) se han diferenciado diversas clases de genocidio: el físico (exterminio de los miembros del grupo), el biológico (extinción del grupo impidiendo su reproducción) y el cultural (desaparición forzada de las características culturales del grupo). Rodríguez DEVESA y SERRANO Gómez estiman que la ley protege únicamente el derecho a la existencia del grupo y castiga sólo el genocidio físico y biológico, pero no el genocidio cultural. Sin embargo, con el nuevo texto penal (art. 607), mejor adaptado a las prescripciones de la Convención de 1948, se ha incluido el genocidio cultural en el apartado 4 del precepto, al castigarse cualquier medida que tienda a impedir el género de vida del grupo o sus miembros.

El genocidio físico está integrado por conductas consistentes en matar a alguno de los miembros del grupo (castigadas con la pena del asesinato, que se impone en su mitad superior si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes), agredirlo sexualmente, producirle alguna lesión muy grave de las previstas en el artículo 149 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica), causarle alguna lesión grave de las previstas en el artículo 150 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad) o producirle otra lesión distinta, es decir, de las comprendidas en los tipos básicos y agravado de los artículos 147 y 148 del Código Penal (art. 607.1—1, 2, 3 y 5).

Más sobre esta cuestión

El genocidio biológico, según Rodríguez DEVESA y SERRANO Gómez, está constituido por las conductas —siempre presididas por un ánimo genocida— integradas por someter al grupo o a cualquiera de sus individuos o condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud (art. 607.1—3), llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptar cualquier medida que tienda a impedir su reproducción o trasladar por la fuerza a individuos de un grupo a otro (art. 607.1—4). Como ejemplos tomados de documentos internacionales preparatorios de la Convención de 1948, pueden citarse la falta de vida adecuada, ropa, alimento, higiene y asistencia médica, exceso de trabajo o esfuerzo físico, confiscación de la propiedad, saqueo, privación de la vivienda y de víveres. Por otra parte, debe concurrir, según CARBONELL MATEU y VIVES Antón, el ánimo de destruir el grupo impidiendo la reproducción de sus miembros o sometiéndoles a la dispersión.

Con razón califican Rodríguez DEVESA y SERRANO Gómez de redundante la mención (que se mantiene en el art. 607 vigente) del traslado por la fuerza de individuos de un grupo a otro, puesto que siempre será integrante del desplazamiento forzoso que también describe el mismo precepto.

Más

El genocidio cultural se puede cometer mediante la realización de conductas incriminadas en el apartado 4 del precepto que comentamos. La educación forzosa en una religión diferente de los miembros de un grupo religioso, el traslado de niños de un grupo a otro o, muy especialmente, la adopción de medidas que tiendan a impedir su género de vida, son acciones que pueden satisfacer el tipo delictivo del genocidio cultural. Históricamente, la obligación de portar signos distintivos identificativos de su pertenencia a un grupo discriminado o la obligación de consumir alimentos prohibidos por determinadas religiones.

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