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Terrenos y Cosas Cuyo Deslinde y Amojonamiento Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Terrenos y Cosas Cuyo Deslinde y Amojonamiento Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Deslinde y amojonamiento de heredades o ter renos que constituyen propiedad particular.-Corresponde, pues, por regla general, según el rigor de los principios de derecho, exclusivamente a los tribunales de justicia conocer del deslinde y amojonamiento de toda finca rústica, heredad o terreno, como dice la ley de Enjuiciamiento civil, en la forma que la misma reviene en el título 5.º de su segunda parte, cualquiera que sea su dueño y la parte interesada que lo promueva., siempre que no se hallg exceptuado por leyes especiales y atribuido su conocimiento a la autoridad administrativa. Deslinde de propiedad(s particulares confinantes con tierras no montañosas del comen de los pueblos, de establecimientos pmíblicos. o del Estado.-Estos deslindes siguen también la regla general que atribuye al poder judicial la competencia para practicarlos; puesto que en ellos se trata de apreciar títulos de propiedad, de resolver cuestiones de posesión y de dictar otros actos con arreglo al derecho coman, y que la ley que fija la competencia de la administración sobre. deslindes, no ha atribuido los de esta clase al poder administrativo. Así lo ha resuelto el Consejo Real en la siguiente competencia. El marqués de Guadalcázar provocó ante el juez de primera instancia de Llerena, en Marzo de 1844, el deslinde de una dehesa de su propiedad, sita en él término alcabalatorio de la villa de Azuaga, lindante con tierras del coman de la misma. El Ayuntamiento de dicha villa protestó contra la operación del deslinde,.pretendiendo tocarle a él y no al juez, y verificada no obstante la protesta, suscitó competencia el jefe político de la provincia: el Consejo Real la decidió a favor del juez de primera instancia, teniendo en vista el art.. 1.º del decreto de cortes de 8 de Junio de 1813, restablecido en 6 de Setiembre de 1836, que declara cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase, pertenecientes a dominio particular, y que autoriza a sus duelosró poseedores para cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s, caminos, travesías y servidumbres; y considerando: 1.º, que el juicio de apeo promovido por el marqués de Guadalcázar recayendo sobre una dehesa de su propiedad, y hallándose por ello comprendido en la autorización general otorgada a los (limeños particulares por el citado decreto, no pudo ser legalmente contrariado de un modo directo por la administración; y 2,º que tampoco pudo serlo indirectamente, reclamando esta el conocimiento; porque siendo, como era, el objeto de dicho apeo una dehesa particular, lindante, no con montes del coman de Azuaga,. sino simplemente con tierras de este, no había en qué fundar semejante reclamación; por lo que el Ayuntamiento de dicha villa no estuvo en su derecho haciendo la oposición que dio lugar a esta competencia: clec. de 19 de Agosto de 1846. Deslinde y an ojonaneiento de terrenos o fi aras de propios y del covzutn de vecinos.-Compete también, por estar sujeto a la regla general, al orden judicial, los deslindes que tienen por objeto fincas de propios de los pueblos, ya confinen con otras de distintos pueblos o Ayuntamientos, ya con propiedades particulares: 1.º, porque la ley no atribuye estos deslindes a la administración; 2.º, porque el acto de deslinde es judicial por su naturaleza, y 3. 0, porque no existe, respecto de estas fincas, el motivo que tiene la ley para atribuir a la administración aquellos actos, cual es el de mirar por el interés público, pues aunque las fincas de propios son de interés del pueblo, solo afectan a un interés privado de este. Así se resolvió por el Consejo Real en la contienda suscitada entre el jefe político de Guipúzcoa y el juez de primera instancia de Azpeitía sobre el deslinde de los propios de la villa de Segura, fundándose en que en las atribuciones de los Ayuntamientos, no se encuentra la de deslindar y amojonar las fincas de propios; y en que el conocimiento de los Consejos provinciales, limitarlo según la ley orgánica de los mismos a las cuestiones relativas al deslinde y amojonamiento de los montes de pueblos, es claro que no puede extenderse a las que se refieren al de fincas de otra clase pertenecientes a estos: decisión de 14 de Julio de 1847. Véase también la decisión de 1º de Mayo de 1850 sobre la competencia promovida entre el gobernador de la provincia de Ciudad-Real y el juez de primera instancia de Villanueva de los Infantes. Y en efecto, los pueblos y Ayuntamientos tienen la doble consideración de personas morales y de distritos municipales y agentes de la administración encargados de promover el bien común. Bajo el primer concepto, se hallan con derechos privativos análogos a lds de propiedad, como de pastos y otros, y las cuestiones que ocurren sobre estos derechos, no teniendo por objeto inmediato y directo el interés público, sino el de intereses privados de los pueblos, están sometidas, como las de un particular, al derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) y a los tribunales ordinarios. En estas cuestiones, los Ayuntamientos no tienen carácter público, y aunque se hallan bajo la tutela de la administración superior, esta dependencia es igual a la de un menor constituido por derecho civil bajo la guarda de un curador. Solo bajo el segundo aspecto, cuando se suscitan contiendas de límites de un pueblo en virtud de disposiciones de la administración que hiriesen los derechos del común, los pueblos y Ayuntamientos sostienen derechos de interés público en nombre del Estado de quien son fracciones o agentes inferiores, y por consecuencia, la a hninistración es la que debe decidir estas cuestiones.

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Deslinde y amojonamiento de terrenos del común usurpados en épocas inciertas.-Los apeos que tienen que efectuarse con el objeto de restablecer terrenos pertenecientes al coman, usurpados en épocas inciertas, no son tampoco de la competencia de la autoridad administrativa, sino de la judicial. Según el artículo 69 de la ley de 14 de Julio de 1840, publicada por decreto de 30 de Diciembre de 1843, se puso o cargo de los alcaldes, bajo la vigilancia de la administración su. perior, el procurar la conservación de las fincas pertenecientes al común. La ley de Ayuntamientos ha ratificado esta disposición. En su consecuencia, corresponde a los alcaldes conocer gubernativamente de las usurpaciones de terrenos del común mas a menos recientes, de compro-nación fácil, y que, como tales, pueden ser objeto de los actos de conservación, esto es, pueden los alcaldes amparar en la posesión de los bienes de esta especie, cuando alguno turba en ella al pueblo a quien pertenecen, o restituir en la misma, en caso de despojo, y como dice una decisión del Consejo Real sobre la materia, resistir a los que intentasen turbarles en las fincas comunes y recuperar inmediatamente aquellas de que fueren despojados; pero no tienen facultad para decidir las cuestiones que se suscitasen sobre propiedad o posesión de terrenos que se suponen usurpados desde antiguo a sus pueblos respectivos, esto es, no tienen facultad para recuperar la posesión cuando se trata de usurpaciones antiguas ejecutadas en épocas inciertas, y cuya fecha, no siendo determinada ni fácil de comprobar, reclaman para su averiguación un apeo formal, con presencia de documentos y ajeno de las atribuciones de los alcaldes; puesto que dichas disposiciones no son actos de cuidado y conservación, sino decisiones judiciales que deben darse con conocimiento de causa y pronunciarse por la autoridad judicial. Así se ha. resuelto por el Consejo Real en consultas de 24 y 26 de Marzo de 1847; la primera en la competencia suscitada entre el.jefe político de Madrid y el juez de primera instancia de Alcalá de Henares, en que se decidió a favor de la autoridad judicial el conocimiento de la renovación de mojones de terrenos comunes, acordada por el alcalde de aquella ciudad, con presencia de un apeo general ejecutado en 1792 y de otros documentos; y la segunda con motivo de la competencia promovida por el jefe político de Soria y el juez de primera instancia del Burgo de Osma, sobre intrusión de terrenos comunales, arroyos y ríos pertenecientes al común de Herrera. Véanse también las consultas de 27 de Octubre de 1847 y de 16 de Febrero, 18 de Octubre y 4 de Noviembre de 1848, de 1.º de Mayo de 1850 y de 3 de Marzo cle 1858. Deslinde y amojonamiento de bienes nacionales.- Las cuestiones que se suscitan entre un comprador de bienes nacionales que se halla en posesión de ellos, y otro tercero, sobre la pertenencia o extensión de las fincas.compradas, corresponde resolverlas a la autoridad judicial, aunque en ellas se interesen terrenos y aprovechamientos comunes de un pueblo, con arreglo a la disposición 4. de la. Real orden de 25 de Noviembre de 1839, que si bien declara puramente gubernativos los expedientes sobre la subasta y venta de bienes nacionales, mientras que los compradores no estén en plena y efectiva posesión, dispone asimismo que terminada la subasta y venta con todas sus incidencias, pueden ya los jueces ordinarios de primera instancia, admitir los recursos y demandas relativos a dichos bienes y a las obligaciones, servidumbres o derechos a que puedan estar sujetos, sin que el interés notorio que la Hacienda tiene en tales casos por la evicción a que está. sujeta, y que será una razón para que se reserve a su juzgado privativo el conocimiento y fallo del pleito, lo sea para que se resuelva por la gubernativa. Así se halla decidido por el Consejo Real en competencia suscitada entre el intendente de León y el juez de Valencia de Don Juan: consulta de 7 de Marzo de 1850. Así, pues, solamente cuando fuere necesario practicar el deslinde y amojonamiento, respecto de los bienes del Estado, que no sean montes, como incidencia de la venta para poner en pacífica posesión al comprador, compete efectuarlo a las autoridades administrativas por la vía gubernativa o por la contenciosa, en su caso. Véanse las Reales ordenes de 25 de Noviembre de 1839: artículo 96, pár. 8. de la Instrucción de 31 de Mayo de 1855.

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Y respecto de las decisiones del Consejo de Estado, puede verse la de 29 de Setiembre de 1861 dictada en una competencia que se decidió a favor de la administración, entre el gobernador de Zamora y el juez de primera instancia de Toro, a consecuencia del interdicto entablado por D. Miguel García Mérida- contra Juan Gil, por haberse interesado en el terreno de la propiedad de aquel,y que según este, formaba parte de una finca que labía adquirido del Estado. El Consejo consignó en su primer considerando, que siendo el objeto del interdicto incoado por el D. Miguel un acto que se dice posesorio como consecuencia del de subasta celebrado con el Estado por Juan Gil, son competentes las autoridades y tribunales administrativos con arreglo a las Reales ordenes de 25 de Noviembre de 1839, art. 1.º de la de 20 de Setiembre de 18.52 y la de 25 de Enero de 1849, tanto para determinar la procedencia del acto, cuanto para conocer de la cuestión previa del deslinde de la cosa vendida, sín la que no puede pronunciarse sentencia con respecto a la intrusión denunciada, quedando a salvo la acción de propiedad que las partes pueden ejercitar ante los tribunales. Proiateos de pemsioìies Jora les en Galicia Ashcrias.-Corresponde también a la autoridad j judicial conocer, con arreglo a lo prescrito en el título 5 citado de la ley de Enjuiciamiento civil, de los prorrateos de pensiones forales en Galicia y Asturias, Por considerarse como actos de jurisdicción voluntaria. Así se dispuso por Real decreto de 18 de Abril de 1857 a consecuencia de haberse recurrido a las cortes Constituyentes por un particular para que se estableciese una legislación especial respecto de los juicios de pensiones forales, que economizara los excesivos gastos que ocasionaban. Remitida la exposición al Gobierno para que adoptara la resolución conveniente, se.dirigió al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, examinada la cuestión, propusiera la medida que en su opinión debía dictarse, de acuerdo con las prescripciones legales, a fin de evitar los daños que se mencionaban. Evacuado el dictamen, demostró el tribunal, que habiendo grande analogía entre los j juicios de deslinde y amojonamiento y los de prorrateo, mientras en estos no se empeñe ni promueva cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, estaban comprendidos los segundos en el artículo 1207 de la ley de Enjuiciamiento civil, y los j jueces de primera instancia podían en su virtud aplicar a ellos, no solo las reglas consignadas en el artículo 1208 para los actos de jurisdicción voluntaria, sino cuanto la citada ley prescribe en particular para el referido juicio de deslinde y amojonamiento en el título 5 de su segunda parte. Pero como no se ocurría a los perjuicios manifestados en la exposición referida con solo esta declaración, puesto que haciéndose fácilmente contenciosos tales juicios, habría que sufragar en su prosecución gastos mas considerables a veces que el valor de las mismas fincas sobre que versase el prorrateo, se creyó conveniente añadir, que para determinar la clase de juicio que corresponda, bien verbal o bien de menor o de mayor cuantía, se tomase por tipo el importe de la pensión en su totalidad, dándose por supuesto el derecho a exigirla y la obligación a satisfacerla, y versando solo el litigio sobre lo justo o injusto de su distribución entre los interesados para su pago. Y estos diversos particulares fue lo que se prescribió en el citado decreto. Procedimiento de la ley de Enjuiciamiento civil para conocer la autoridad judicial, del deslinde y agx.njonainiealo de terrenos.-La ley de Enjuiciamiento civil de 1855 prevenía en su artículo 1323, que era juez competente para conocer de las diligencias que tuvieran por objeto el deslinde y amojonamiento de cualesquiera terrenos, el del partido en cuyo término se hallaren situados. En el caso de tratarse del deslinde de varias heredades contiguas situadas en los limites de dos partidos, de manera que unas lo estuvieren en uno y otras en otro, ofrecíase la duda sobre el juez que debía conocer del deslinde, siendo la opinión mas común que debía entender del de cada una, el juez del partido respectivo; lo cual se apoyaba en que si se atribuyera. competencia a un juez para entender del deslinde de terrenos situados en otro termino judicial, se extendería su j jurisdicción con menoscabo de la del juez de este. Mas en este caso ofrecíase el inconveniente de tener que formarse dos expedientes de deslinde, lo cual era expuesto a complicaciones y dificultades, y originaba mayores gastos a las partes. En el cap. 2, título 7 de la ley orgánica del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, que trata de la competencia de los juzgados y tribunales en lo civil, y en donde se declara los jueces competentes para cada uno de los- diversos actos de jurisdicción voluntaria que comprende la parte segunda de la ley de Enjuiciamiento civil, supliendo la omisión de esta ley sobre tal punto, no se expresa el juez competente para entender en las diligencias de deslinde y amojonamiento- Esta omisión ha podido consistir en haberse consignado en la regla 3. del art. 308 respecto de las acciones reales, que cuando estas se ejercitan sobre varias cosas inmuebles sitas en diferentes jurisdicciones, pero que se funden en un solo título singular de adquisición o formen una sola heredad o coto, será fuero competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes a elección del demandante. Esta pudiera aplicarse por analogía en el disposición caso propuesto, no obstante referirse a las acciones reales y ser la de deslinde acción mixta de personal y de real, si no tuviéramos otra prescripción mas explícita y apropiada al caso en cuestión en el artículo 366 de la ley Hipotecaría de 21 de Diciembre de 1869, según la cual compete, exclusivamente declarar la liberación de bienes inmuebles o derechos reales en cuanto a tercero, por el que hubiere inscrito su dominio a su favor, de cualesquiera hipotecas legales o derechos inscritos a que estuvieren o pudieran estar afectos, al tribunal del partido, en que radiquen los bienes o derechos reales a que la misma se refiera, y si se pretendiere librar una finca situada en dos o mas partidos, será tribunal competente el del en que esté la parte principal, debiendo considerarse esta la que contenga la casa habitación del dueño, o en su defecto, la casa labor, y si tampoco la hubiere, la parte de mayor cabida.

Desarrollo

Acerca de la clase o grado de juez a que deberá dirigirse el demandante, habiéndose dado nueva planta a los juzgados y tribunales por la ley de Organización judicial, estableciendo en lugar de los jueces de partido, tribunales con igual denominación, a los que según se declara en el artículo 273, corresponde ejercer la jurisdicción voluntaria, con arreglo a las leyes, a este tribunal deberá dirigirse el que pretendiere el deslinde y amojonamiento de una heredad. Para ello deberá presentar solicitud por escrito bajo su firma, pues no es necesario que intervengan abogado ni procurador, según los artículos 13 y 19 de la ley de Enjuiciamiento civil; en ella designará las circunstancias necesarias para distinguir la heredad, expresando la causa que motiva su pretensión y debiendo acompañar los documentos que acrediten su personalidad, pudiendo presentar también, si lo creyere conveniente, los títulos de sus fincas, aunque esto no es necesario, porque según el artículo 1329 de la ley, pueden producirlos las partes en el acto del deslinde. también convendrá expresar el nombre y residencia de los dueños de los terrenos colindantes o de sus representantes, si fueren menores, etc., para facilitar su citación. Deducida la pretensión, se señalará din y hora para el deslinde por el juez, mandando citar personalmente o por exhortas, a fin de que concurran a él, a todos los dueños de los terrenos colindantes: artículo 1324. Si alguno o algunos de ellos no fueren conocidos o si se ignorase su domicilio y residencia, se les citará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos de la cabeza de partido y le los pueblos donde estén sitas las fincas de su pertenencia, en cuyos edictos se expresará el día y la hora señalados para la diligencia.: artículo 1325. Tanto una como otra citación, se harán también con la anticipación necesaria para que puedan concurrir los interesados el día que se señalare; art. 1326; por lo que el término que se marcare deberá ser mas o menos largo atendida la distancia del punto en que se hallaren o se presumiera hallarse los interesados. El juez podrá autorizar con su presencia la diligencia de deslinde, o cometerla al juez municipal del pueblo en cuyo término se halle situado el terreno que se trate de deslindar; pero en ambos casos la autorizará el secretario del tribunal o juzgado: artículo 1327 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 472, 473 y 481 de la orgánica del poder judicial. Llegado el día que se hubiere señalado, se procederá al deslinde y amojonamiento en su caso, con asistencia de los dueños de los terrenos colindantes que se presentaren, de los que fueron citados: artículo 1328. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes a la diligencia, podrán producir en ellas los títulos che sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto. también podrán concurrir a la misma diligencia del deslinde, si uno o mas interesados lo solicitaren, peritos de su nombramiento o elegidos por el juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para su deslinde: artículo 1329. Estas disposiciones modifican la práctica antigua de obligar a los dueños de los terrenos colindantes a presentar los títulos de propiedad de sus fincas en el acto del deslinde y a nombrar peritos agrimensores: la nueva ley deja ambos extremos a la voluntad de los interesados. «No podía hacer otra cosa, dice uno de los vocales de la comisión para redactar dicha ley, el Sr. Gómez de la Serna, en sus Motivos de la mismo, el apeo y amojonamiento en tanto pueden producir efectos en cuanto hay conformidad completa de todos los interesados, cuando sin necesidad de peritos, por haber suficientes vestigios de los antiguos mojones, pueden fijarse los nuevos, gravoso e inútil sería exigir su intervención; lo mismo puede decirse en el caso de que no haya duda ninguna por parte de los interesados en los límites respectivos de las propiedades. Cuando no sea tan fácil esta avenencia y se crea que con la intervención de peritos puede conseguirse, no dejarán de solicitarla los interesados: la ley no debía ser mas exigente que ellos mismos.» Ofreciéndose sin duda razones análogas a la mente del Sr. Escriche, expuso este autor con cierta vaguedad, diciendo «es regularmente necesaria,» la práctica mencionada en el aparte segundo del párrafo sobre el modo de hacer el amojonamiento y acreditar las lindes. En idénticas razones se funda el no exigir la ley a los interesados la exhibición de los títulos de sus fincas respectivas, cuando no crean necesario acreditar los linderos, cabidas, etc., por estar concordes en ellos li por otras razones análogas.

Otros Detalles

Si los interesados no hicieren las reclamaciones para que les faculta el artículo 1329, al tiempo de efectuarse el deslinde, no podrán efectuarlos después; porque el deslinde tiene fuerza y vigor contra las gestiones que posteriormente puedan entablarse: sept. de 19 de Abril de 1859. El juez, con el objeto de conseguir la conformidad de los interesados en la diligencia del deslinde y amojonamiento, debe ir resolviendo, conforme a los documentos presentados y iti las pruebas practicadas, todas las dudas que ocurrieren a aquellos, pudiendo aconsejarles que adopten las prescripciones de la ley 10, título 15, Part. 6 expuesta por el autor en los apartes sexto y séptimo del pirrato de este artículo sobre el modo de hacer el amojonamiento; mas no podrá en el día obligarles ír ello si lo resistieren; puesto que según el espíritu de la ley de Enjuiciamiento sobre esta materia, todo debe someterse a la voluntad de las partes, que son los principales interesados en que el deslinde y amojonamiento se verifique de modo -que los límites de sus heredades queden claramente demarcados y se eviten reclamaciones ulteriores. Si, por fin, hubiese habido conformidad en la diligencia, se extenderá una acta expresiva de lo que se haya hecho; art. 1330; esto es, de los límites asignados ir cada heredad, de la cabida de estos, de los puntos donde se han fijado los mojones, de los reconocimientos practicados y de las demás señales.que hubiese en el terreno que marquen los límites de las. tincas respectivas, y finalmente de las observaciones que se hubiesen hecho a las dificultades suscitadas y de la resolución adoptada. El acta referida se suscribirá por todos los concurrentes: artículo 1330; esto es, por las partes interesadas en el deslinde, o por sus apoderados, por los peritos si hubieren concurrido, y por el secretario del tribunal o juzgado. No es requisito indispensable que la diligencia de deslinde se practique en un día, por lo que podrá continuarse en el siguiente, en cuyo caso se extenderá cada día acta de lo que se hubiere efectuado, firmándola los concurrentes. El acta que se extienda se protocolizará precisamente, mandando se den a los interesados las copias que soliciten autorizadas por el secretario en forma debida: artículo 1331. Habiendo esta acta de servir de matriz en el protocolo, deberá extenderse en la forma prescrita en el artículo 56 del reglamento de 30 de Diciembre de 1862, para la ejecución de la ley del Notariado. Según el artículo 1332 de la de Enjuiciamiento, la protocolización de que habla el artículo anterior, se liará siempre en la escribanía del pueblo en cuyo término se hallare situado el terreno que haya sido objeto de la diligencia de deslinde; si hubiere mas de una, en la que el juez designare: no habiéndola, en la de la cabeza del partirlo judicial que el mismo juez determine. Acerca de esta disposición debe tenerse presente la posterior del art. 87 del Reglamento para el cumplimiento de la ley del Notariado de 28 de Mayo de 1862, según la cual, la protocolización de toda clase de actos y contratos prevenida por las leyes, corresponde exclusivamente a las notarias, quedando prohibido el uso del llamado registro o protocolo de actos comunes judiciales ir otro que con cualquiera denominación lleven los escribanos actuarios, sea cual fuere su clase. Efectuado el deslinde por convenio o conformidad de las partes, solo podrir reclamarse contra él por las causas que dan lugar a la nulidad de los contratos. llas si antes de practicarse la diligencia de deslinde se hiciere oposición a ella por el dueño de nigua terreno colindante, se sobreseerá desde luego en el expediente, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en juicio ordinario: artículo 1333. Inútil parece advertir, que en este caso, el pleito ordinario solo se seguirá entre la parte que hubiere solicitado el deslinde de su finca y el dueño riel terreno colindante que hiciere oposición a él, la cual tiene que circunscribirse a los límites de su terreno, y en su consecuencia, no puede comprometer a los demás terrenos colindantes de otros dueños, ni por lo tanto obligarse a estos, a seguir aquel juicio contra su voluntad y en que no tienen interés alguno. Efectuaráse también lo prevenido en el artículo 1333, en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no ha podido lograrse avenencia en el mismo acto; art. 1334; para lo cual el juez deberá valerse de su ilustración y prudencia para persuadir a las partes a avenirse y conformarse sobre las dificultades y reclamaciones que les ocurran. Asimismo debe tenerse presente, que las diligencias de deslinde y amojonamiento, como de jurisdicción voluntaria, no pueden en manera alguna estimarse como pleitos, y por lo tanto, el proveido del juez aprobándolos, no es una sentencia ejecutoría de las que según el artículo 54 del reglamento de 25 de Setiembre de 1863 impidan, sobre negocios contencioso-administrativos, suscitar contienda de competencia: decisión del Consejo de Estado de 20 de Febrero de 1865. Por último, conviene tener presente en esta materia, la declaración hecha por el Tribunal Supremo, de Justicia, en sentencia de 13 de Diciembre de 1870, sobre que incoada una demanda de deslinde y amojonamiento dirigida. a determinar los límites entre dos haciendas, a cuyo fin pretenden los interesados que los dueños de la primera justifiquen con sus títulos de dominio el área del terreno que les correspondía, el fallo de semejante pretensión debe limitarse a los efectos jurídicos que le están señalados por las leyes, sin atenderse a resolver cuestión alguna de propiedad, que solamente puede promoverse a virtud de la correspondiente demanda reivindicatoria, alegando y justificando el dominio del terreno a que se refiera. Dichos demandantes no ejercitan acción alguna reivindicatoria ni pretenden tener el dominio de parte alguna de la primera hacienda, antes bien reconocen como dueños de toda ella a otras personas, por mas que manifestasen desconocer la verdadera extensión Ile aquella finca. En su consecuencia, el tribunal que compele a dichos demandados a que en el término de tercero día justifiquen con sus títulos primordiales de dominio el área del terreno correspondiente a dicha hacienda, debiendo en caso contrario, asignarse a esta únicamente la extensión de una legua cerradera y aplicarse el resto de dicha finca a los demandantes, sin que estos hayan justificado de modo alguno su dominio a esta parte de terreno, infringe el precepto de la ley 1, título 14, Part. 3, de que sea absuelto el demandado cuando el demandante no pruebe su demanda.

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